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JUICIO EJECUTIVO

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HONORARIOS DEL MARTILLERO. Acción contra el adquirente en subasta (ejecutante). EXCEPCIÓN DE PAGO. PRUEBA. Recibo. Falsedad ideológica (falsa causa) del instrumento. Procedencia de la ejecución
1– En autos no puede estarse a los términos del recibo, porque hace referencia al pago de una obligación que al momento en que fue hecho no sólo no existía, sino que las partes no podían prever que pudiese llegar a existir en el futuro. Es evidente la falsedad ideológica en que incurre el recibo, desde que enuncia como causa del pago un hecho que no lo pudo justificar en el momento en que fue realizado. Por lo que debe considerarse exacta, aunque irrelevante para este pleito, la argumentación del martillero en el sentido de que la verdadera causa del pago reside en el anticipo de los gastos necesarios para la realización del remate, puesto que este motivo es el único que explica verosímilmente la entrega de dinero al rematador antes de la realización de la subasta.

2– Siendo falsa la causa expresada en el recibo, el pago alegado por el ejecutado resulta desprovisto de prueba, lo que es razón suficiente para desestimar la oposición a la ejecución. Si esta consideración incursiona en el plano causal –materia ajena a los procesos ejecutivos–, hay motivos para hacerla porque la falsedad del recibo salta a la vista con solo examinar las constancias de autos, sin necesidad de ninguna otra comprobación de hecho. No sería razonable, desde el punto de vista de la justicia y del principio de economía de los juicios, remitir a las partes a otro proceso –juicio declarativo–, para que tenga lugar la discusión acerca de la eficacia extintiva de un pago que aparece hecho en virtud de una falsa causa.

15979 – C3a. CC Cba. 21/4/05. Sentencia N° 48. Trib. de origen: Juz. 44ª CC Cba. «Ruiz Esteban Javier c/ Cuello Juan Carlos -Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de abril de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación del ejecutado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

La decisión de primer grado admite y manda llevar adelante la ejecución promovida por el martillero contra el actor del principal, que resultó comprador en la subasta y a quien, por una extensión desmesurada que se dio a la exención de consignar, se le permitió comprar sin pagar en el acto la comisión que corresponde al rematador. El pronunciamiento rechaza la excepción de pago que opuso el ejecutado alegando que antes del remate había abonado al martillero la suma de $300 en concepto de “pago total y convenido de honorarios”, según reza el recibo que presentó al articular esa defensa. Para decir verdad, la expresión de agravios con la cual el ejecutado pretende revertir esta decisión no reúne las condiciones que son exigibles en un escrito de esta naturaleza, puesto que no contiene una censura concreta de los fundamentos centrales dados por la jueza, de los que se desentiende para dirigir las críticas hacia aspectos secundarios o accesorios del fallo. Lo que concretamente ha dicho la sentenciante, y a mi juicio con absoluta precisión, es que no se puede estar a los términos del recibo por la simple razón de que hacen referencia al pago de una obligación que al momento en que fue hecho no sólo no existía, sino que las partes no podían prever que pudiese llegar a existir en el futuro. Y no podría ser de otra manera, puesto que no se puede creer seriamente que cinco meses antes del remate, ejecutante y martillero pudiesen saber que el primero llegaría a ser comprador y que en ese carácter sería deudor de la comisión. No se puede creer semejante argumento, porque la posibilidad de que la compra por el ejecutante se concretara en la realidad dependía de una serie de acontecimientos ajenos a la voluntad de ambas partes, tales como la realización misma del remate (lo que suponía la subsistencia del incumplimiento del ejecutado), la importancia de las ofertas que pudieran verificarse durante su curso, la presentación de acreedores privilegiados, etc. Cualquiera de estas condiciones que hubiese faltado habría frustrado la intención de comprar del ejecutante privando de causa al pago de la comisión que él dice haber realizado por anticipado. Es evidente, pues, la falsedad ideológica en que incurre el recibo desde que enuncia como causa del pago un hecho que no pudo justificarlo en el momento en que fue realizado. Y se debe considerar exacta, aunque es irrelevante para este pleito, la argumentación del martillero en el sentido de que la verdadera causa del pago reside en el anticipo de los gastos necesarios para la realización del remate, puesto que este motivo es el único que explica verosímilmente la entrega de dinero al rematador antes de la realización de la subasta. Sea como fuere, lo decisivo es que siendo falsa la causa expresada en el recibo, el pago alegado por el ejecutado resulta desprovisto de prueba, lo que es razón suficiente para desestimar la oposición a la ejecución como se ha hecho en primer grado. Sólo quisiera añadir que si esta consideración incursiona en el plano causal, materia que en principio es ajena a los procesos ejecutivos, hay sobrados motivos para hacerla, porque la falsedad del recibo salta a la vista con solo examinar las constancias de los autos y sin necesidad de ninguna otra comprobación de hecho. En casos como éste no sería razonable desde el punto de vista de la justicia y del principio de economía de los juicios, remitir a las partes a otro proceso, a un futuro juicio declarativo, para que tenga lugar la discusión acerca de la eficacia extintiva de un pago que a primera vista aparece hecho en virtud de una falsa causa. No es sano, en efecto, que por consideraciones puramente dogmáticas o por pruritos de sistema los jueces consagren soluciones visiblemente reñidas con la realidad de las cosas, cuando esa realidad se pone de manifiesto en forma patente ante sus ojos. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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