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JUICIO EJECUTIVO

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TÍTULO DE CRÉDITO. Pagaré a la vista. INTERESES. Cálculo. Término inicial (dies a quo). Cláusula de intereses. HONORARIOS. Falta de articulación de excepciones
1– El título ejecutivo que sirve de ejecución en los presentes (pagaré a la vista), entre sus cláusulas contiene, además de la tasa pactada, la fecha a partir de la cual deben calcularse y ésta no es otra que la del libramiento. Siendo así, los intereses mandados a pagar deberán calcularse desde la fecha del libramiento y hasta el momento del efectivo pago. La ley arancelaria prevé que en los juicios ejecutivos se regulen los honorarios de acuerdo se haya producido alguna de las dos hipótesis que contiene el art. 78 (ley 8226), esto es, si no se han articulado excepciones se aplica el sesenta por ciento de la escala del art. 34, y si se han articulado, el ciento por ciento de esa escala. La referida norma establece un régimen especial de honorarios para los juicios ejecutivos, desde que iniciado el presente, éste se tramitó sin que se interpusiera excepción alguna por parte del demandado, situación que conduce a la efectivización de la mencionada norma, desde que no hubo tramitación total en primera instancia de un proceso ejecutivo (arg. art. 34, LA) ( Minoría, Dr. Sánchez Torres).

2– El librador del pagaré admitió el pago de intereses si no abonara la suma correspondiente al tiempo de su presentación. En la demanda, nada se dijo de cuándo tal circunstancia ocurrió, por lo que es válido presumir que el requerimiento de pago se practicó mediante notificación de la pieza introductoria de la instancia anterior. En definitiva, por no conocerse la fecha de presentación al cobro, debe tomarse la de la presentación de la demanda para el cálculo de los intereses. En lo que atañe al monto de los honorarios regulados, toda vez que éstos superan el piso de seis jus que el régimen especial prevé para los juicios ejecutivos en los que no se oponen excepciones (art. 78, ley arancelaria), la queja no puede ser atendida (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

3– No constando la fecha de presentación al cobro, ésta no puede ser otra que la del anoticiamiento del requerimiento judicial (notificación de la demanda) (Mayoría, Dr. Sahab).

15.755 – C1a. CC Cba. 4/11/04. Sentencia N° 204. Tribunal de origen: Juz.35ª. CC Cba. “Provencred 2–Sucursal Argentina SA c/ Giménez Aníbal Rubén – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de noviembre de 2004

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 14, siendo concedido. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque se condena a pagar intereses desde la fecha de notificación de la demanda. Sostiene la recurrente que la sentenciante no puede modificar la cláusula de intereses del pagaré. Cita jurisprudencia en su apoyo; b) porque no se regularon los honorarios conforme lo dispone el art. 34, ley arancelaria (LA) y, por ende, afirma que la reducción impuesta por el art. 78, LA, no puede hacerse sobre los mínimos que establece el artículo citado. Pide se haga lugar al recurso. 3. Se corre traslado, dándose por decaído el derecho dejado de usar a la contraria al no evacuarlo. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando al agravio reseñado en la letra a) del presente, estimo debe hacerse lugar a la queja vertida por el recurrente. En efecto, lo que se ha cuestionado en esta sede es el momento a partir del cual deben calcularse los intereses. De este modo, el título ejecutivo que sirve de ejecución en los presentes (pagaré a la vista), entre sus cláusulas contiene además de la tasa pactada, la fecha a partir de la cual deben calcularse y ésta no es otra que la del libramiento. 5. Siendo así, debe modificarse en el decisorio opugnado en este aspecto, ordenándose que los intereses mandados a pagar se calculen desde la fecha del libramiento y hasta el momento del efectivo pago. 6. Respecto a la segunda queja, considero que no puede admitirse. Ello así, por cuanto este Tribunal tiene dicho que: “La ley arancelaria prevé que en los juicios ejecutivos se regulen los honorarios de acuerdo se haya producido alguna de las dos hipótesis que contiene el art. 78, esto es, si no se han articulado excepciones se aplica el sesenta por ciento de la escala del art. 34, y si se han articulado, el ciento por ciento de esa escala (cf: “Muñoz Vargas, Victoriano E. c/ Norma Beatriz Bagur –Ejec. Hiipot.”, Foro de Córdoba, N° 43, 1998). 7. No caben dudas de que el art. 78, LA, establece un régimen especial de honorarios para los juicios ejecutivos, desde que iniciado el presente, éste se tramitó sin que se interpusiera excepción alguna por parte del demandado, situación que conduce a la efectivización de la mencionada norma, desde que no hubo tramitación total en primera instancia de un proceso ejecutivo (arg. art. 34, LA).

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. El librador del pagaré admitió el pago de intereses si no abonara la suma correspondiente al tiempo de su presentación. En la demanda, nada se dijo de cuándo ocurrió ello, por lo que es válido presumir que el requerimiento de pago se practicó mediante notificación de la pieza introductoria de la instancia anterior. En definitiva, por no conocerse la fecha de presentación al cobro debe tomarse la de la presentación de la demanda para el cálculo de los intereses. II. En lo que atañe al monto de los honorarios regulados, toda vez que los mismos superan el piso de seis jus (6 jus) que el régimen especial prevé para los juicios ejecutivos en los que no se oponen excepciones (art. 78, LA), la queja no puede ser atendida. III. Corresponde, entonces, el rechazo de la apelación.

El doctor Ricardo Jesús Sahab dijo:

Que, no constando la fecha de presentación al cobro, ésta no puede ser otra que la del anoticiamiento del requerimiento judicial (notificación de la demanda). Así, y coincidiendo con la solución que los Sres. Vocales propician para el agravio referido a la apelación de honorarios, el recurso intentado debe rechazarse totalmente, sin costas por no mediar oposición (art. 130, CPC).

Atento el resultado de los votos emitidos y por mayoría, el Tribunal

RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación deducido por la apelante, sin costas por falta de oposición y la materia tratada, arts. 130, CPC y 107, ley 8226.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Ricardo Jesús Sahab

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