<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PAGARÉ. Falta de requisitos esenciales en el título. Error y diferencia en el nombre del librador. Excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva. Improcedencia. Ejecutividad del título</bold> </intro><body><page>1- Es principio jurisprudencial pacíficamente aceptado que como consecuencia de la formalidad, literalidad, abstracción y completividad consustanciales a los títulos ejecutivos en el ámbito del proceso compulsorio y, específicamente, en lo concerniente a la excepción de inhabilidad de título, toda indagación debe limitarse a las formas extrínsecas del documento por el que se acciona. Pero tal postulado, no obstante ser una premisa o principio general, no es absoluto y debe interpretarse en sus justos límites a los efectos de su correcta como eficaz aplicación. Una hermenéutica meramente formalista de la acción ejecutiva y del objeto del juicio ejecutivo, que desconozca o contradiga los hechos indudablemente acreditados en el trámite de la causa, conduce a la desnaturalización del proceso desde que no es autorizado desentenderse de la verdad por apego al ritualismo del derecho cartular y procesal, los que como ordenamientos normativos han sido concebidos en defensa de la emisión y circulación honesta de los documentos cambiarios. 2- La mera diferencia en el nombre del librador, aun significativa, no le priva de ejecutividad al título acompañado (pagaré). Ello es esencialmente así pues la accionada no ha negado la firma inserta en el documento fundante de la pretensión (la que ha sido ratificada por la pericial caligráfica practicada) ni su condición de deudora de la suma expresada en el mismo ni que el demandante sea su acreedor por el importe reclamado ni que el domicilio en que fuera notificada de la demanda le resultara extraño. La postura defensiva asumida por la excepcionante ha consistido única y exclusivamente en resaltar la diferencia o error en la designación del nombre del suscriptor de la cambial. 3- No debe darse cabida a una deficiencia menor del título cuando quien la esgrime la ha causado o se ha limitado a avalar el título en tales condiciones, en virtud del conocido principio que veda invocar vicios de los actos jurídicos a quien los hubiera provocado. En consonancia con los principios enunciados, el TSJ en el caso “Winer...” y ulteriormente ratificada (Sent. Nº 190-20/12/00 <italic>in re</italic> “Miatello c/ Becerra”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1332-15/03/01, pág. 345), sostiene “...que la formalidad del título puede y debe ser obviada cuando, como en la especie, se la postula como obstáculo puramente formal a la procedencia de la ejecución, sin sustento en un agravio sustancial a los derechos que invoca el demandado...” (voto del Dr. Ferrer). O cuando se afirma “...que la deficiencia formal de un título cambiario no podría ser opuesta por quien la hubiere provocado. Aunque falte al instrumento alguno de los requisitos exigidos por el art. 102, primera parte, del decreto ley 5965/63, siempre que contenga un reconocimiento de suma líquida a pagarse en fecha determinada y vencida, resulta procedente la vía ejecutiva...”. 4- En autos resulta evidente que la obligada cambiaria es la excepcionante, como consecuencia de la suscripción del pagaré. Por eso, ninguna trascendencia detenta el hecho de la diferencia de nombre con que ha sido demandada, por más diverso que el mismo sea, ya que no se advierte que con ello se haya menoscabado su derecho de defensa. Además, la contingencia denunciada no puede dar lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva, pues ésta se patentiza cuando no existe vinculación jurídica entre el demandado con el ejecutante, lo que no acontece en el caso en razón de que la excepcionante es la suscriptora del pagaré, constituyendo la firma un elemento esencial y suficiente para tener por exteriorizada la declaración unilateral del librador para obligarse. <italic>15.093 - CCC.Fam.CA. y Trab. Villa Dolores. 6/3/03. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juz.1a. CC y C Villa Dolores. “Beyer, Horacio Carlos c/ Anita Salomone - Ejecutivo”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa Dolores, 6 de marzo de 2003 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: I. La relación de causa efectuada en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual (art. 329 del CPC), por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en reiteraciones estériles. Tengo presente no obstante, muy sucintamente, que la acción ejecutiva deducida por Horacio Carlos Beyer en contra de Anita Salomone en base al documento (pagaré) que en copia obra a fs. 3, fue admitida en los términos que da cuenta la parte resolutiva antes transcripta, esto es, rechazando la excepción de inhabilidad de título articulada y ordenándose llevar adelante la ejecución en contra de Anita Salomone o Anita Rosa Alaniz (la misma e idéntica persona), imponiéndole las costas en su condición de vencida. No conforme con esta solución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido mediante el proveído de fs. 93. Radicadas las actuaciones en esta sede expresó agravios la apelante, los que fueron respondidos por su oponente. Dictado, notificado y firme el decreto de autos, ha quedado la causa en condiciones de ser resuelta. II. La <italic>a quo</italic> ha sustentado su decisión, medularmente, en la circunstancia de tener por acreditado que no obstante las diferencias de nombre, la mencionada en la demanda como accionada (Anita Salomone) y quien opusiera la excepción de inhabilidad de título (Anita Rosa Alaniz) son una misma e idéntica persona, y que la firma obrante en el pagaré base de la pretensión pertenece a su patrimonio caligráfico; que descalificar la vía intentada por aquella mera circunstancia importaría un exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que no se ha negado la suscripción del instrumento involucrado, la existencia de la deuda o algún gravamen concreto. III. Los fundamentos del recurso articulado admiten el siguiente compendio: como primer agravio refiere que el art. 175 del CPC determina cuáles son los recaudos que debe contener una demanda, estableciendo en su inc. 2) “nombre y domicilio del demandado”. Que dicho requisito -de suma importancia- no se ha cumplido, pues en el caso no se trata de un mínimo error en el nombre de la demandada sino que el mismo es grave y se encuentra en el apellido de la misma; que estamos en presencia de distintas identidades. Que en una acción ejecutiva los requisitos formales son de vital importancia para su procedencia, los que en el caso no se han cumplido; se carece de un presupuesto esencial, cual es la falta de legitimación sustancial pasiva; que dicho aspecto formal es condición indispensable para la viabilidad de la pretensión ejecutiva, por lo que el exceso ritual no es de aplicación en estos procesos. Como segunda crítica alude que es equivocada la afirmación del inferior cuando refiere que el documento se presume que ha sido creado por el librador y que es éste quien ha consignado sus datos personales; que ello no es así, pues salvo el monto a oblar y la fecha de vencimiento, los restantes recaudos son llenados por el acreedor; por ello, el error en el nombre no es imputable al suscriptor sino al beneficiario; que tal falencia no le permite ejercer adecuadamente su defensa, toda vez que en forma generalizada usa el nombre de Anita Rosa Alaniz y no el de Anita Salomone; que dicha circunstancia debió articularla como excepción, ya que al embargársele bienes de trabajo, adquiridos todos a nombre de Anita Rosa Alaniz, se exponía a que le opusieran excepción de falta de personería si pedía el levantamiento de aquella cautela con el nombre demandado. Como tercer agravio destaca que la confesión ficta no puede prevalecer sobre la prueba documental obrante en autos (escritura de fs. 24/32 y demanda de fs. 33/34) como lo entiende el sentenciante anterior, pues la ficción no puede imponerse sobre la realidad; además, el apercibimiento del art. 222 no puede serle aplicado desde que se notificó a absolver posiciones a Anita Salomone; que la inferior no ha valorado adecuadamente la prueba documental que aportara al darle preeminencia a la confesión ficta; citando doctrina, da cuenta de que el título es inhábil si se cuestiona que la persona del deudor, según constancias del instrumento base de la acción, no coincide con la persona demandada; que procede la excepción cuando existe una diferencia importante tanto en el nombre como en el apellido de una de las partes, no así cuando es insignificante. Que en el caso de autos la diversidad es significativa, por lo que el título es inhábil debido a la incorrecta mención del sujeto pasivo de la obligación. Solicita por las razones expuestas se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la sentencia censurada, con costas. En ocasión de responder la impugnación, la parte recurrida preconiza el rechazo de la misma y la consecuente confirmación del decisorio en crisis, con costas. IV. A pesar de argumentarse tres agravios distintos, la crítica al fallo se centra, en realidad, en no haberse hecho cargo el <italic>a quo</italic> del evidente error y diferencia entre el nombre de la persona demandada y que figura en el título base de la ejecución con el de la excepcionante, lo que lo torna inhábil por falta de legitimación sustancial pasiva. Cristalizados los reproches de la apelante en la forma relacionada, anticipo opinión en el sentido de que los mismos no logran conmover mínimamente los acertados fundamentos contenidos en la sentencia estigmatizada. A fin de dar pábulo a la afirmación precedente, cabe consignar que esta Cámara ha tenido ya oportunidad de <italic>in re</italic> “Altamirano c/ Durá - Ejecutivo”; Sent. Nº 6-29/03/01 en autos “Pérez c/ Leyes”) que es principio jurisprudencial pacíficamente aceptado que como consecuencia de la formalidad, literalidad, abstracción y completividad consustanciales a los títulos ejecutivos en el ámbito del proceso compulsorio y, específicamente, en lo concerniente a la excepción de inhabilidad de título, toda indagación debe limitarse a las formas extrínsecas del documento por el que se acciona. Pero tal postulado, no obstante ser una premisa o principio general, no es absoluto y debe interpretarse en sus justos límites a los efectos de su correcta como eficaz aplicación. Una hermenéutica meramente formalista de la acción ejecutiva y del objeto del juicio ejecutivo, que desconozca o contradiga los hechos indudablemente acreditados en el trámite de la causa, conduce a la desnaturalización del proceso desde que no es autorizado desentenderse de la verdad por apego al ritualismo del derecho cartular y procesal, los que como ordenamientos normativos han sido concebidos en defensa de la emisión y circulación honesta de los documentos cambiarios. En síntesis, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad objetiva que es su norte. Tal doctrina resulta aplicable al especial ámbito del proceso ejecutivo, donde si bien las formas revisten una importancia superlativa, ello es obviamente en función de la custodia y defensa de derechos sustanciales e intereses tangibles de los interesados. Lo opuesto conduciría a una inadmisible sacralización de las formas (conf. esta Cámara, Sent. Nº 96/92 en autos “Banco Social c/ López Coello”). De acuerdo a las consideraciones expresadas, coincido con el <italic>a quo</italic> en que la mera diferencia en el nombre del librador, aun significativa, no le priva de ejecutividad al título acompañado. Ello es esencialmente así pues la accionada no ha negado la firma inserta en el documento fundante de la pretensión (la que por otra parte ha sido ratificada por la pericial caligráfica practicada) ni su condición de deudora de la suma expresada en el mismo ni que Horacio Carlos Beyer sea su acreedor por el importe reclamado ni que el domicilio en que fuera notificada de la demanda le resultara extraño. La postura defensiva asumida por la excepcionante ha consistido única y exclusivamente en resaltar la diferencia o error en la designación del nombre del suscriptor de la cambial, mas en ningún momento, reitero, ha negado la legitimación activa del ejecutante, argumentando que el mismo no sea su acreedor ni que ella sea su deudora, o enunciado tempestivamente cuáles han sido las defensas de las que se ha visto privada o el perjuicio ocasionado como consecuencia de la circunstancia destacada. En tales condiciones, negar ejecutividad al instrumento en cuya virtud se ha demandado por una cuestión eminentemente formal importaría desnaturalizar los fines del proceso y un exceso ritual manifiesto, incompatible con un adecuado servicio de justicia. En síntesis, si el oponente de la excepción de inhabilidad de título no ha negado la autenticidad de la firma ni la existencia de la obligación que motiva la emisión del documento, no puede argumentar válidamente la falta de ejecutividad del mismo fundado sólo en un rigorismo formal. Además, no debe darse cabida a una deficiencia menor del título, cuando quien la esgrime la ha causado o se ha limitado a avalar el título en tales condiciones, en virtud del conocido principio que veda invocar vicios de los actos jurídicos a quien los hubiera provocado. En consonancia con los principios enunciados, nuestro más Alto Tribunal Provincial tiene sentada doctrina en el caso “Winer...” citado por la sentenciante y ulteriormente ratificada (Sent. Nº 190-20/12/00 in re “Miatello c/ Becerra”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1332-15/03/01, pág. 345), “...que la formalidad del título puede y debe ser obviada cuando, como en la especie, se la postula como obstáculo puramente formal a la procedencia de la ejecución, sin sustento en un agravio sustancial a los derechos que invoca el demandado...” (voto del Dr. Ferrer). O cuando se afirma “...que la deficiencia formal de un título cambiario no podría ser opuesta por quien la hubiere provocado. Aunque falte al instrumento alguno de los requisitos exigidos por el art. 102, primera parte, del decreto ley 5965/63, siempre que contenga un reconocimiento de suma líquida a pagarse en fecha determinada y vencida, resulta procedente la vía ejecutiva...”. “...La formalidad del título debe ser obviada cuando es un obstáculo a la procedencia de la ejecución, máxime cuando no hay un sustento real a los supuestos derechos que pudiera tener el demandado...” (voto del Dr. Sesin). En autos, resulta plenamente aplicable la totalidad de los conceptos relacionados, pues resulta evidente que la obligada cambiaria es la excepcionante, como consecuencia de la suscripción del pagaré. Por eso, ninguna trascendencia detenta el hecho de la diferencia de nombre con que ha sido demandada, por más diverso que el mismo sea, ya que no se advierte que con ello se haya menoscabado su derecho de defensa. Las consideraciones efectuadas en esta sede respecto de las dificultades que podría tener para peticionar la cancelación del embargo trabado, a más de tardías (arg. art. 332 del CPC), resultan manifiestamente improcedentes pues ningún impedimento existía para que la recurrente compareciera al proceso y advirtiera al Tribunal del error deslizado sin necesidad de excepcionar o, en su caso, lo hiciera y demostrara en ocasión de articular la incidencia vinculada con la cautelar aludida. Además, la contingencia denunciada (diferencia de nombres) no puede dar lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva, pues ésta se patentiza cuando no existe vinculación jurídica entre el demandado con el ejecutante (conf. Podetti, “Tratado de las Ejecuciones”, 3ª edición, pág. 279; Cam. Com. Cap. Sala B, JA 1965-III-pág. 6; Gómez Leo, “El pagaré”, pág. 441), lo que no acontece en el caso en razón de que la excepcionante, como aludiera, es la suscriptora del pagaré, constituyendo la firma un elemento esencial y suficiente para tener por exteriorizada la declaración unilateral del librador para obligarse (conf. Gómez Leo, ob. cit. pág. 96). Tanto así es que se ha decidido que la indicación del nombre del emisor no es requisito esencial para la emisión del pagaré, pues resulta suficiente la firma autógrafa (CNCom. Sala C, ED 104-333), lo que se corresponde con las prescripciones contenidas en la LCA (dec. ley 5965/63) que no exigen como recaudo esencial el nombre del suscriptor para que el papel valga como pagaré. Las razones explicitadas determinan mi convicción de que la sentencia censurada se ajusta a derecho, por lo que voto afirmativamente a esta cuestión. Los doctores <bold>José Ignacio Soria López</bold> y <bold>María del Carmen Cortés Olmedo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del resultado del acuerdo y por unanimidad, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación deducido por Anita Rosa Alaniz y a mérito de ello confirmar íntegramente el decisorio cuestionado (Sent. Nº 80 del 13/08/02). b) Imponer las costas a la recurrente. <italic>Miguel Antonio Yunen - José Ignacio Soria López - María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>