<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHEQUE. Firma falsa del librador. Excepción de falsedad de título. Sentencia del </bold><italic>a quo</italic><bold> que la rechaza por alegar culpa del ejecutado. RECURSO DE CASACIÓN. Carácter de sentencia definitiva. Violación al principio de congruencia. Interpretación errónea de art. 518 inc. 3, CPC y 36, ley 24.452. Cuestión ajena al cheque como título valor. Inaplicabilidad del dispositivo legal (art. 36) a la relación cambiaria que vincula a titular y portador.</bold> </intro><body><page>1- Es cierto que la sentencia dictada en juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario posterior para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título. Ello, en principio, privaría a la decisión del carácter definitivo al que alude el art. 384, CPC. Sin embargo, existen situaciones en que las cuestiones de hecho resueltas en el proceso compulsorio, y que no pueden replantearse en el pleito ordinario, redundan en la inutilidad de esta última vía para revertir el perjuicio ocasionado al perdidoso en el juicio ejecutivo. Se ha señalado como uno de esos supuestos, el caso en el que mediando excepción de falsedad de título se haya rechazado la defensa y declarado la autenticidad del mismo. La irreparabilidad del gravamen a que alude el art. 384, CPC como condicionante de la casación es tal, no sólo cuando se sustenta en la absoluta imposibilidad de revisar lo resuelto, sino además cuando esa revisión afronta limitaciones de tal entidad que tornan la vía reparadora notoriamente insuficiente. 2- La remisión que efectúa el art. 518, inc. 3°, a lo que establezca la ley de fondo como presupuesto condicionante de la ejecutabilidad del cheque, sin dudas refiere a las reglas que condicionan su validez como tal (art. 2 y 54, ley 24.452) y a las que determinan las circunstancias necesarias para que quede expedita la acción cambiaria (art. 25 y 38, ley cit.), amén de las que sean útiles para colegir la ausencia de legitimación en el ejercicio de la acción ejecutiva. Por el contrario, no se aprecia conexión alguna entre la télesis que <italic>prima facie</italic> pareciera inspirar al art. 36, ley 24.452, con los presupuestos que condicionan la ejecutabilidad del cheque. De hecho, la presunta concordancia entre ambos dispositivos debe descartarse si reparamos en el sentido que la doctrina le ha acordado a la norma de la ley de fondo a la que acude el Tribunal <italic>a quo</italic>. 3- La finalidad de los art. 34, 35 y 36, ley 24.452, es ajena a la problemática atinente a la determinación de la ejecutabilidad de un cheque. Es obvio que la aplicación de los dispositivos en cuestión supone la existencia de un pago indebido del título valor por parte del girado; situación ésta que no se ha producido en el caso de autos. Tales artículos dirimen un dilema que involucra sólo al banco girado y al titular de la cuenta, mediando el pago indebido del cheque, y en modo alguno se colige la aplicación de los mismos a la relación cambiaria que vincula a titular y portador. 4- Si las normas previstas en los art. 34, 35 y 36, ley 24.452 presuponen la existencia de pago al portador del título, debe colegirse inmediatamente la inaplicación de aquellas al supuesto en que, como en el caso, éste no haya podido cobrar. Es obvio que se trata de un problema ajeno al derecho del tenedor, en tanto las normas consideran ya satisfecho el único interés que a su respecto derivara de la calidad de portador, más aún, cuando ha obrado de buena fe. 5- La remisión que efectúa la norma del art. 518, inc. 3°, CPC, a las condiciones establecidas en la ley fondo, como presupuesto necesario para la ejecutabilidad del cheque, en nada se relaciona con la norma del art. 36, ley 24.452; dispositivo éste que establece los supuestos que liberan de responsabilidad al girado ante el pago indebido de un cheque, haciéndola recaer sobre el titular de la cuenta. En estas condiciones, debe colegirse irremediablemente la incongruencia del fallo impugnado, pues éste ha producido el trocamiento de la <italic>causa petendi</italic>, sustituyendo el pedido de ejecución que conformó la pretensión del actor por otra distinta, relativa a la responsabilidad por pago indebido de un cheque. Todo ello, en desmedro de la garantía de defensa en juicio. La circunstancia de que el ejecutante haya recurrido a la norma del art. 36 en oportunidad de contestar la excepción de falsedad, en nada cambia tal conclusión. Esto así, pues el subterfugio defensivo del ejecutante importa nada menos que un cambio de acción que no puede admitirse. 6- Aun teniendo como válida la posibilidad de que el portador del título demande al librador por la responsabilidad de éste en la falsificación de la firma, el fallo no ha logrado acreditar la causa eficiente generadora del daño que dice haber sufrido el demandante. En efecto, la frustración de la habilidad ejecutiva de un cheque por circunstancias que determinan la falsedad del título, no puede juzgarse como la causa eficiente generadora de un daño para el portador, sin que medie prueba acerca de la pendencia de la prestación cuyo cobro se le ha impedido a éste en virtud de la falsificación. 7- Es cierto que parte de la doctrina considera que en los casos en que el cheque que vincula cambiariamente a librador y portador haya sido el medio de pago de una relación jurídica sustancial que vincule a los mismos sujetos, podrá discutirse acerca de la existencia o inexistencia de prestaciones pendientes en esa relación, como presupuesto que condiciona la procedencia de la ejecución del título. El criterio transcripto cuenta con un argumento de peso, pues pareciera poco práctico evitar la procedencia o el rechazo de una ejecución, cuando se ha acreditado la existencia o inexistencia, respectivamente, del negocio que dio origen al título ejecutivo de que se trate. Pero en el caso de autos, si bien el ejecutante refiere a la presunta vinculación sustancial con el titular de la cuenta, este último la niega, sin que el fallo haya considerado demostrada la pendencia de prestación alguna del ejecutado en favor del ejecutante. En estas condiciones, debe colegirse la falta de fundamentación del decisorio en lo que hace la determinación de la responsabilidad civil del librador, pues uno de los presupuestos que la condicionan es la prueba fehaciente del daño sufrido por el reclamante. <italic>15.084 - TSJ Sala CC Cba. 24/04/03. Sentencia Nº 45 . Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Ludueña, Lucía I. c/ José A. Chalub – Ejecutivo – Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 24 de abril de 2003 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> dijo: I. El demandado -mediante apoderado- interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPC, en contra de la sentencia 124 del 02/10/01, dictada por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Corrido traslado a la contraria, ésta lo evacua por intermedio de su representante. El recurso fue concedido por el Tribunal <italic>a quo</italic> (auto interlocutorio n° 457, del 27/11/01). Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. a. En primer término, el impugnante expresa que la circunstancia de que el fallo impugnado haya dado fin a un proceso ejecutivo, no obsta a su naturaleza definitiva. Al respecto, cita jurisprudencia de esta Sala por la cual se ha considerado que el proceso compulsorio en el que se ha determinado el rechazo de la excepción de falsedad, puede causar un agravio no susceptible de reparación en el juicio ordinario posterior; de donde en tales circunstancias corresponde tener por cumplido el recaudo objetivo al que refiere el art. 384, CPC. Asimismo, sostiene que el caso de autos también se adecua a los supuestos de juicios ejecutivos en los que se han resuelto defensas de tipo sustancial que impiden su replanteamiento en el ordinario posterior. b. Respecto al argumento propio del embate ante esta Sede, aduce que el fallo atacado carece de la fundamentación suficiente, pues ha infringido las reglas del pensamiento que condicionan la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido (arg. art. 326, CPC y 155, CP). En primer término, expresa que el argumento central del fallo ha sido elaborado partiendo de una premisa de derecho que contiene ingredientes ajenos al tipo de pretensión contenida en la demanda. Así, sostiene que, a pesar de que el Tribunal reconoce la falsedad de la firma inserta en el cheque de pago diferido, no le asigna la consecuencia jurídica que se deriva del art. 2, ley 24.452, cual es determinar la inexistencia del título valor, sino que agrega a la premisa mayor del silogismo lo dispuesto en la norma del art. 36, ley cit., referida a la responsabilidad del titular de la cuenta por los perjuicios que se generen en las hipótesis que contempla el mencionado dispositivo. Sostiene que tal temperamento padece un quiebre racional, pues establece la responsabilidad de su parte (el librador) sin cumplir con la tarea de demostrar el nexo causal entre el daño ocasionado y el cheque impago. No sólo ello, sino que estima que la condena al pago de los títulos valores se sustenta en una supuesta responsabilidad objetiva por la que nunca su parte fue juzgada. En segundo lugar, expresa que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha mal interpretado la norma del art. 518, inc. 3°, CPC. En este sentido, aduce que los términos del mencionado dispositivo, cuando limita la ejecutabilidad de los títulos de crédito al cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley de fondo, alude a la norma del art. 38, ley 24.452, y no al art. 36, ley cit., como equívocamente interpreta el Tribunal de Alzada. Finalmente, el recurrente le imputa al fallo el haber incurrido en una falacia argumentativa, pues al tratar de justificar la existencia de responsabilidad objetiva del librador, alude sólo a que la misma resulta en el caso inequívoca. Aduce que tal razonamiento constituye una petición de principio, desde que se fundamenta la afirmación utilizando esa misma afirmación para probar lo que se sostiene. III. a. Los fundamentos del recurrente que procuran demostrar el carácter definitivo de la resolución impugnada, carecen de una argumentación que adecue en debida forma el supuesto de autos a la jurisprudencia de esta Sala que cita en el embate. Sin embargo, ello no obsta al acabado juicio de este Cuerpo sobre el recaudo objetivo en cuestión, desde que el tópico refiere a materia propia del juicio de admisibilidad que es dable realizar al órgano de casación, lo cual lo exime de cortapisas vinculadas a la argumentación que a ese respecto haya brindado el impugnante. En este sentido, es cierto que la sentencia dictada en juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario posterior para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título, en el que la decisión que recaiga, hará cosa juzgada material. Ello, en principio, privaría a la decisión del carácter definitivo al que alude el art. 384, CPC, en tanto el perdidoso podría renovar la cuestión en otra oportunidad procesal útil para reparar el agravio que tal resolución le cause. Sin embargo, la regla enunciada no puede pasar por alto lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 557, CPC, en tanto impide volver a discutir en el juicio declarativo posterior las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento. Desde esta perspectiva, existen situaciones en que las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el proceso compulsorio, y que no pueden replantearse en el pleito ordinario, redundan en la inutilidad de esta última vía para revertir el perjuicio ocasionado al perdidoso en el juicio ejecutivo. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado -como uno de los supuestos que produce tal efecto- el caso en el que mediando excepción de falsedad de título, se haya rechazado la defensa y declarado la autenticidad del mismo. Ello así porque, aun cuando la sentencia de remate no impide al demandado comprobar en vía ordinaria la inexistencia de la deuda instrumentada en los cheques adjuntos a la demanda, sin embargo, dichos instrumentos son habitualmente prueba esencial en el juicio de repetición, tal que el pronunciamiento sobre su autenticidad, dotado de autoridad de cosa juzgada, importa un condicionamiento que lesiona severamente las posibilidades defensivas del casacionista en ese juicio posterior. (Cfr. Sent. N° 186, del 13/12/00). La irreparabilidad del gravamen a que alude el art. 384 del C.de PC. como condicionante de la casación es tal, no sólo cuando se sustenta en la absoluta imposibilidad de revisar lo resuelto, sino además cuando esa revisión afronta limitaciones (emergentes de la sentencia que se impugna) de tal entidad, que tornan la vía reparadora notoriamente insuficiente. La Corte Suprema, en orden a la procedencia del recurso extraordinario federal, reiteradamente ha superado la valla del carácter “definitivo” del pronunciamiento impugnado, cuando la sentencia recurrida es susceptible de causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda tornar imposible o insuficiente la reparación ulterior (LL 1987-A-678; 1988-D-154, entre otros). Con mayor razón se impone esa conclusión cuando, como en el presente caso, la insuficiencia de la reparación emerge de los alcances que tiene la cosa juzgada consagrada por el fallo que se objeta. El recurso, en consecuencia, cumple con los recaudos objetivos que condicionan su admisibilidad formal. III.b. Entre las censuras que esgrime el recurrente adquiere relevancia a los fines del control de las reglas que hacen a la correcta construcción de un acto jurisdiccional, aquellas que denuncian el tratamiento de un capítulo litigioso ajeno al contenido de la pretensión que dio origen al pleito. En este sentido, el impugnante aduce que la premisa de derecho utilizada para sustentar la decisión contiene ingredientes ajenos al tipo de pretensión contenida en la demanda. Asimismo, expresa que su parte ha sido condenada al pago de los títulos valores, a pesar de la falsedad de las firmas insertas en los mismos, y sobre la base de una supuesta responsabilidad por los perjuicios ocasionados al tenedor del título. Tales alegaciones se traducen en la imputación al Tribunal <italic>a quo</italic> del trocamiento de la base fáctica que ha conformado la causa de pedir. Esto así, pues la demanda alude a un pedido de ejecución de un título formal, literal autónomo y abstracto, destinado a circular libre y eficazmente, mientras que el fallo en crisis soslaya el control de la falsedad del título, ponderando un sustrato propio para la determinación de la culpa del presunto deudor, el que se compone de elementos fácticos ajenos a los que conforman la demanda incoada. En rigor, entonces, la censura entraña la denuncia de incongruencia por trocamiento de la <italic>causa petendi.</italic> Sin embargo, también es cierto que la Cámara <italic>a quo</italic> efectúa una interpretación del art. 518, inc. 3°, CPC, por la cual considera que las condiciones de la ley de fondo que hacen a la ejecutabilidad de un título de crédito, incluyen la evaluación de la responsabilidad del titular de la cuenta corriente, si concurren los supuestos previstos en el art. 36, ley 24.452. Tomando como válida tal hipótesis interpretativa, no existiría incongruencia en el fallo, pues la ponderación de los elementos fácticos que a su criterio determinan la responsabilidad del librador constituiría parte de las consideraciones necesarias para juzgar la ejecutabilidad del título de crédito peticionada en la demanda. De allí es que el tratamiento del vicio que se denuncia, ineludiblemente requiere de una previa interpretación del art. 518, inc. 3° del CPC, y por añadidura, del art. 36, ley 24.452, para dilucidar si existe la concordancia entre ambos dispositivos a la que alude el Tribunal <italic>a quo</italic>, o si, por el contrario, regulan supuestos diferenciados e independientes que no admiten la interrelación que propone el fallo en crisis. En este sentido, en primer término, la remisión que efectúa la norma del art. 518, inc. 3°, a lo que establezca la ley de fondo como presupuesto condicionante de la ejecutabilidad del cheque, sin dudas refiere a las reglas que condicionan su validez como tal (art. 2 y 54, ley 24.452) y a las que determinan las circunstancias necesarias para que quede expedita la acción cambiaria (art. 25 y 38, ley cit.), amén de las que sean útiles para colegir la ausencia de legitimación en el ejercicio de la acción ejecutiva (vg. el portador que no pudo justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos anteriores a la presentación al pago art. 22, ley cit.). Por el contrario, no se aprecia conexión alguna entre la télesis que <italic>prima facie</italic> pareciera inspirar al art. 36, con los presupuestos que condicionan la ejecutabilidad del cheque. De hecho, la presunta concordancia entre ambos dispositivos debe descartarse si reparamos en el sentido que la doctrina le ha acordado a la norma de la ley de fondo a la que acude el Tribunal a quo. Así, Ignacio Escuti (h), al comentar los art. 34, 35 y 36, sostiene que “El ordenamiento del cheque contiene tres normas que regulan la responsabilidad del banco y el cliente, cuando se paga un cheque que, de conformidad con su régimen jurídico, no debe ser abonado. El problema es ajeno a toda la problemática del cheque como título valor, y debe resolverse a la luz de normas extracartulares, aunque estén previstas en el ordenamiento específico.” (“Títulos de Crédito. Letra de cambio, pagaré y cheque.” Ed. Astrea, pág. 194). En sentido análogo se han expedido Moliné O´ Connor, E. “Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsificados”, RDCO, 1968-213 y ss. N° 1-6, y Giraldi, “Cuenta corriente bancaria y cheque”, pág. 321. Respecto a este último autor, el mismo ha sido elocuente al describir el tipo de materia al que refieren los dispositivos de la ley de cheque bajo análisis, al expresar que: “Hubiera sido preferible, desde todo punto de vista, dejarla librada a la decisión judicial, para lo cual bastaba con que la ley guardara silencio sobre el particular, por cuanto el problema que plantea el pago indebido de un cheque en nada se aparta de los principios generales rectores de la materia: el banco que paga mal incurre en un supuesto de culpabilidad que deberá apreciarse conforme a lo dispuesto por los art. 512, 902, 909, 1109 y 1113, Cód. Civil; el pago hecho por error (art. 784, Cód. Civil) o sin causa (art. 1052, CC), etc.” De lo expuesto, entonces, pueden extraerse conclusiones que sin dudas alejan la finalidad de los art. 34, 35 y 36, ley 24.452, de la problemática atinente a la determinación de la ejecutabilidad de un cheque. En primer lugar, es obvio que la aplicación de los dispositivos en cuestión suponen la existencia de un pago indebido del título valor por parte del girado; situación esta que no se ha producido en el caso de autos. Está claro que tales artículos dirimen un dilema que involucra sólo al banco girado y al titular de la cuenta, mediando el pago indebido del cheque, y en modo alguno se colige la aplicación de los mismos a la relación cambiaria que vincula a titular y portador. Si las normas presuponen la existencia de pago al portador del título, debe colegirse inmediatamente la inaplicación de las mismas al supuesto en que este no haya podido cobrar. Es obvio que se trata de un problema ajeno al derecho del tenedor, en tanto las normas consideran ya satisfecho el único interés que a su respecto derivara de la calidad de portador; más aún, cuando ha obrado de buena fe. Es que existen situaciones en las que al margen de la buena fe del portador, se ha pagado un cheque que no correspondía legalmente abonar. Este es el supuesto que pretenden dirimir las normas de los art. 34, 35 y 36, determinando si la causa eficiente del pago indebido se debió a la conducta culpable del banco girado o del propio titular de la cuenta. De allí es que el art. 35 establezca las hipótesis específicas en las que el banco será responsable por el pago indebido, y el art. 36 aluda a las circunstancias que liberan de responsabilidad al girado, haciéndola recaer sobre el titular de la cuenta (art. 36). De lo expuesto se infiere la naturaleza extracartular de la cuestión, en tanto el engorro excede claramente el examen propio de una acción cambiaria, pues la determinación de la culpabilidad por el pago indebido se ubica en un supuesto fáctico distinto al pedido de ejecución del título, pues mientras este último supone la negativa de pago por parte del girado a pesar de su presentación dentro del plazo legalmente establecido (art. 25 y 38), el primero, se insiste, regula la determinación de la responsabilidad por el pago indebido. Así, respecto a un supuesto similar al de autos, jurisprudencialmente se ha sostenido que: “El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los art. 5, 35, 26 y 37 de la ley de cheques 24.452, es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida o sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador” (CCCom. de Posadas, sala II, 1999/11/11, <italic>in re</italic>: Joerg, Juan c/ Orfila, María, LL Litoral, 2000-627). En definitiva, la remisión que efectúa la norma del art. 518, inc. 3°, CPC, a las condiciones establecidas en la ley fondo, como presupuesto necesario para la ejecutabilidad del cheque, en nada se relaciona con la norma del art. 36, ley 24.452; dispositivo éste que establece los supuestos que liberan de responsabilidad al girado ante el pago indebido de un cheque, haciéndola recaer sobre el titular de la cuenta. En estas condiciones, debe colegirse irremediablemente la incongruencia del fallo impugnado, pues el mismo ha producido el trocamiento de la <italic>causa petendi,</italic> sustituyendo el pedido de ejecución que conformó la pretensión del actor, por otra distinta, relativa a la responsabilidad por pago indebido de un cheque. Todo ello, en desmedro de la garantía de defensa en juicio. La circunstancia de que el ejecutante haya recurrido a la norma del art. 36 en oportunidad de contestar la excepción de falsedad (fs. 29/31), en nada cambia la conclusión arribada en el párrafo precedente. Esto así, pues el subterfugio defensivo del ejecutante importa nada menos que un cambio de acción que no puede admitirse. En efecto, en primer lugar, el limitado marco cognoscitivo del proceso compulsorio redunda no sólo en la reducción de las posibilidades investigativas para la dilucidación de la nueva base fáctica propuesta, sino también en una cortapisa ineludible para el ejercicio de las prerrogativas defensivas del demandado. En segundo lugar, el argumento defensivo constituye una acumulación objetiva de acciones cuya procedencia requiere de la compatibilidad de trámites (art. 448, CPC); y, finalmente, tal como se ha señalado más arriba, la primera interpretación que corresponde acordar a la norma del art. 36, ley 24.449, sugiere la ausencia de legitimación del portador para demandar la responsabilidad del titular de la cuenta, en tanto la misma ha sido diseñada para dirimir aspectos atinentes a la relación de derecho interno que vincula a este último con el girado. Por otro lado, la incongruencia se hace más ostensible en el caso de autos, pues ni siquiera concurre el supuesto de hecho que condiciona la asignación de las consecuencias jurídicas a las que alude el art. 36, cual es, la existencia de pago indebido. Finalmente, es cierto que el principio de congruencia alude a la correspondencia que debe existir entre la parte dispositiva de la resolución con la pretención articulada y su contestación. Desde esta perspectiva, el pronunciamiento en crisis pareciera respetar el postulado en tanto manda llevar adelante la ejecución impetrada en la demanda. Sin embargo, no puede soslayarse el principio de unidad lógico-jurídica de toda resolución jurisdiccional, según el cual, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones judiciales que requieren de estructura tripartita, esto es: relación fáctica y jurídica, fundamentos y parte dispositiva, constituyen una unida lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos de hecho y normativos efectuado en sus fundamentos. De ello se deduce que no es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que depende también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (A.Int. N. 74/99; CSJN 20/7/86, LL 1986-b, 566; CSJN 6/4/93, LL 1994-B, 168, entre otros). Sentada esta premisa, el texto imperativo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto manda llevar adelante la ejecución, no obsta a la incongruencia del mismo, en tanto tal ejecución encuentra su antecedente necesario en los fundamentos que contienen un claro trocamiento de la causa de pedir, ajeno al debate propio de la demanda ejecutiva impetrada. b. El temperamento cuestionado también ha transgredido el principio lógico de razón suficiente. En este sentido, esta Sala ha sostenido que: “Entre las reglas del pensamiento que condicionan la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, se encuentra el debido respeto al principio de razón suficiente, el cual impone al juzgador la transcripción de la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, actividad esta que incluye la correcta consideración razonada de la base fáctica, jurídica y probatoria, que cuente con trascendencia dirimente para la dilucidación de la litis. De tal guisa, la solución a la que pretenda arribar el tribunal dependerá de la previa ponderación de los elementos que avalan esa conclusión, y también el mérito de los que justifican la posición contraria, explicando las razones por las que corresponde desestimar a estos últimos y los motivos que fundan la conveniencia y entidad convictiva de los primeros. En otras palabras, cada uno de los elementos relevantes del proceso, para sustentar una u otra de las pretensiones contrapuestas, obran como una suerte de estadios ineludibles que el pensamiento del juzgador deberá trasponer mediante la pertinente ponderación. El proceso intelectivo descripto no se acota a la determinación de los hechos comprobados de la causa, sino que también rige en la elaboración del razonamiento pertinente para interpretar las normas aplicables al caso. De tal guisa, el desarrollo hermenéutico que el juzgador efectúe de la ley deberá incluir la refutación a los argumentos que sostengan la tesis contraria, en tanto hayan sido racional y tempestivamente propuestos por el justiciable titular de la pretensión enervada.” Agregando luego, que también se infringe el itinerario racional cuando se elabora una conclusión que vulnera la télesis que <italic>prima facie</italic> pareciera surgir del texto legal implicado, sin brindar las razones interpretativas que justifiquen esa novel hermenéutica, más aún cuando la perjudicada con esa solución ha brindado argumentos basados en el sentido que literalmente se desprende del texto legal implicado (Cfr. TSJ, Sent. 126/01). En el caso de autos, en oportunidad de contestar los agravios, el ejecutado esgrimió pormenorizados argumentos que se oponían a la aplicación del art. 36, ley 24452, para la dilucidación del presente proceso compulsorio. Así, entre otras consideraciones expresó que: “Los artículos 35 y 36 están referidos a la responsabilidad del girado y del titular de la cuenta corriente con respecto a, en este caso, los cheques con firma falsificada. Es obvio que este tema de la responsabilidad del girado y del librador no puede ser tratado en el juicio ejecutivo porque excede el ámbito propio de esta clase de juicios”. Sin embargo, la motivación del fallo parte de su conclusión parcial respecto a los alcances que cabe atribuir a la norma del art. 36, sin atender a la controversia argumental trabada sobre el punto, soslayando la ponderación y refutación de los argumentos que sostienen la interpretación contraria respecto a tal regla de derecho. En efecto, si bien en algunos párrafos el decisorio pareciera aceptar el sentido que el legislador le ha atribuido a la norma del art. 36, en momento alguno justifica las razones por las que considera extensible tal régimen de responsabilidad a la situación del tenedor, cuando no se ha producido el pago indebido. Es más, el mérito de las circunstancias que a su criterio determinan la difícil determinación de la falsedad, aparecen desconectadas con el agravio del tenedor, pues es obvio que tal supuesto ha sido preconcebido para redimir la responsabilidad del girado cuando ha pagado un cheque falsificado. De allí es que el último párrafo del precepto, exprese que: “La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago”. Es evidente el sentido de la norma, en tanto alude a la imposibilidad del banco de detectar la falsificación del cheque en el momento de su presentación al pago, justificando de ese modo su ausencia de responsabilidad. La falta de una consideración acabada sobre tales extremos defensivos crea incertidumbre respecto de la certeza de la solución acordada, más aún teniendo en cuenta que la postura del ejecutado se adecua a la télesis de la regla de derecho en cuestión. El método de inclusión mental hipotética da cuenta de ello, pues demuestra la oposición franca que opera entre la conclusión del decisorio por la que estima aplicable al caso el régimen de responsabilidad del girado y el titular por pago indebido de un cheque, para determinar la responsabilidad de este último frente al portador, con la interpretación y circunstancias del caso referidos más arriba. De tal manera, el Mérito yerra en la elaboración de su juicio de valor, pues desatiende al itinerario racional que la base fáctica-dirimente le impone, privando al recurrente del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión, mediante la utilización de un razonamiento que es sólo aparente y que no da respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa, violando el precepto constitucional contenido en el art. 155, C. Prov. y su correlato en la ley formal, art. 326, CPC. A mayor abundamiento, aun teniendo como válida la posibilidad de que el portador del título demande al librador por la responsabilidad de éste en la falsificación de la firma, el fallo no ha logrado acreditar la causa eficiente generadora del daño que dice haber sufrido el demandante. En efecto, la frustración de la habilidad ejecutiva de un cheque por circunstancias que determinan la falsedad del título, no puede juzgarse como la causa eficiente generadora de un daño para el portador, sin que medie prueba acerca de la pendencia de la prestación cuyo cobro se le ha impedido a éste en virtud de la falsificación. Es cierto que parte de la doctrina considera que en los casos en que el cheque que vincula cambiariamente a librador y portador, haya sido el medio de pago de una relación jurídica sustancial que vincule a los mismos sujetos, podrá discutirse acerca de la existencia o inexistencia de prestaciones pendientes en esa relación, como presupuesto que condiciona la procedencia de la ejecución del título (Podetti, “Tratado de las ejecuciones”, T. A, p. 138). El criterio transcripto cuenta con un argumento de peso, pues pareciera poco práctico evitar la procedencia o el rechazo de una ejecución, cuando se ha acreditado la existencia o inexistencia, respectivamente, del negocio que dio origen al título ejecutivo de que se trate. Pero en el caso de autos, si bien el ejecutante refiere a la presunta vinculación sustancial con el titular de la cuenta, este último la niega, sin que el fallo haya considerado demostrada la pendencia de prestación alguna del ejecutado en favor del ejecutante. En estas condiciones, debe colegirse la falta de fundamentación del decisorio en lo que hace la determinación de la responsabilidad civil del librador, pues es sabido que uno de los presupuestos que l