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JUICIO EJECUTIVO

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Título ejecutivo. SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Excepción de inhabilidad de título. Certificado firmado por quien no es contador público pero cumple esa función (art. 793 CCom.). Rechazo de la excepción. Procedencia de la ejecución
1- La certificación del saldo deudor de cuenta corriente, en su carácter de título ejecutivo -de conformidad con la norma prevista en el art. 793, CCom.-, debe ser expedida en forma conjunta por el gerente y el contador del banco, con el fin de que el mentado certificado sea despachado por el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía de la casa bancaria (el gerente) y por quien tiene a su cargo y bajo su directa responsabilidad el área contable del banco (el contador). Como lo han interpretado la doctrina y la jurisprudencia, la constancia puede ser expedida válidamente por los nombrados funcionarios, por sus reemplazantes naturales o por quienes actúen como tales dentro de la estructura jerárquica de la entidad.
2- No se exige la calidad de contador público universitario por parte del firmante del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria porque, como lo ha expresado certeramente la otra Cámara del fuero: “Cuando el art. 793 del Código de Comercio se refiere al “contador”, lo hace en consideración a la función que cumple el sujeto en la entidad bancaria y no a la calidad de profesional en Ciencias Económicas”, por lo que “…El banco que reclama la ejecución del certificado de saldo deudor en cuenta corriente no tiene que acreditar que los funcionarios que aparecen suscribiéndolo ostentan la calidad de profesional en Ciencias Económicas” (C2a.CC de Río Cuarto “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Arce”).

3- La ley 20.488, dictada para la protección del ejercicio regular de la profesión de contador público y de otros profesionales de las ciencias económicas, expresa en su art. 4: “…Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título de profesionales a que se refiere la presente ley”. No es correcta la pretensión del apelante que sostiene que por haber sido confeccionado el certificado que se ejecuta (saldo deudor de cuenta corriente bancaria) por quien no es contador público nacional, el título es inhábil. La vigencia de la ley 20.488 no ha modificado el art. 793, CCom, alterando los requisitos establecidos para la expedición del certificado de que se trata. El “contador” a que se refiere la norma sigue siendo el responsable del área contable del banco. No debe interpretarse que la ley 20.488 ha establecido la exigencia de que quien expida el certificado de saldo deudor debe ser un contador egresado de una universidad. La norma persigue simplemente que no se emplee la palabra “contador” para designar a quienes desempeñan funciones en entidades públicas y privadas y carecen del título profesional.

4- El Banco de la Nación Argentina dispuso modificar la nomenclatura del cargo de “Contador”, imponiéndole en su lugar el de “Jefe de contaduría”. Si el Banco de la Provincia de Córdoba no ha procedido de igual manera y continúa denominando “contador” a quien está a cargo de la “contaduría” del banco, ello podrá eventualmente acarrear sanciones a los responsables de que no se cumpla la ley, pero de ningún modo afectar la validez y habilidad del título puesto que el certificado, tal como lo requiere el art. 793, CCom., lleva la firma conjunta del gerente y contador del banco, o sea que está suscripto por las personas que ejercen respectivamente la máxima jerarquía y se encuentran a cargo del área contable de la sucursal, que es en definitiva lo que exige la norma. De tal manera, el título reúne todos los requisitos que dispone la ley para que traiga aparejada ejecución, por lo que la excepción ha sido correctamente rechazada.

15.068 – C1a. CC y CA de Río Cuarto. 10/03/03. Sentencia Nº 13. Trib. de origen: Juz. 3a. CC Río Cuarto. “Banco de Córdoba c/ Claudio Valsecchi – Demanda”.

2a. Instancia. Río Cuarto, 10 de marzo de 2003

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Julio Benjamín Avalos dijo:

I) El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que considero completa, por lo que a ella remito a fin de evitar ociosas repeticiones. Tramitado el proceso, la jueza de primer grado dictó sentencia resolviendo rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado y mandar llevar adelante la ejecución en contra de Claudio Valsecchi, hasta el completo pago de la suma reclamada en autos con más los intereses y las costas del juicio. El fallo fue impugnado por el ejecutado, quien por intermedio de su apoderado dedujo el recurso de apelación. Concedido el recurso y radicados los autos en este tribunal, el apelante expresó agravios, los que a su turno fueron replicados por el representante de la entidad crediticia actora. Dictado y consentido el proveído de autos y concluido el estudio de la causa, queda el proceso en condiciones de ser sentenciado. II) Como medida complementaria a la reforma del sistema bancario argentino efectuada en el año 1946, por la que el Banco Central pasó a ser una entidad autárquica dependiente del Poder Ejecutivo Nacional y se nacionalizaron los depósitos, se dictó, entre otros, el decreto ley 15.354/46 mediante el cual, con la reforma al art. 793 del Código de Comercio, se concedió a los bancos un beneficio legal especial confiriéndoles la facultad de crear un título ejecutivo a su favor por el importe final de la cuenta corriente bancaria, fundamentando la innovación, como expresa la exposición de motivos del aludido decreto, en la necesidad de “reformar los procedimientos seguidos hasta ahora para la recuperación del importe de los saldos deudores resultantes de los préstamos acordados en cuentas corrientes bancarias, como un medio de facilitar dicho reintegro en forma sencilla y breve”. Para ello se siguió un simple procedimiento consistente en asignar a las constancias de los saldos deudores el carácter de título ejecutivo. La certificación, de conformidad a la norma, debe ser expedida en forma conjunta por el gerente y el contador del banco, con lo que se procuró que el mentado certificado sea despachado por el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía de la casa bancaria (el gerente) y por quien tiene a su cargo y bajo su directa responsabilidad el área contable del banco (el contador). Como lo han interpretado la doctrina y la jurisprudencia, la constancia puede ser expedida válidamente por los nombrados funcionarios, por sus reemplazantes naturales o por quienes actúen como tales dentro de la estructura jerárquica de la entidad. No se exige la calidad de contador público universitario por parte del firmante porque, como lo ha expresado certeramente la otra Cámara del fuero: “Cuando el art. 793 del Código de Comercio se refiere al “contador”, lo hace en consideración a la función que cumple el sujeto en la entidad bancaria y no a la calidad de profesional en Ciencias Económicas” por lo que “…El banco que reclama la ejecución del certificado de saldo deudor en cuenta corriente no tiene que acreditar que los funcionarios que aparecen suscribiéndolo ostentan la calidad de profesional en Ciencias Económicas” (Cám. Civ. y Com. de 2da Nominación de Río Cuarto “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Arce”). III) La ley 20.488, dictada para la protección del ejercicio regular de la profesión de contador público y de otros profesionales de las ciencias económicas, expresa en su art. 4: “…Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título de profesionales a que se refiere la presente ley”. El apelante pretende que por haber sido confeccionado el certificado que se ejecuta por quien no es contador público nacional, el título es inhábil. La primera sentenciante, quien a despecho de las quejas que al respecto ha proferido el recurrente, ha brindado suficiente tratamiento a la excepción, consideró intrascendente a los fines perseguidos por el ejecutado la carencia de título profesional por la firmante del certificado. Por mi parte, coincido totalmente con los fundamentos con que la a quo ha rechazado la excepción. La vigencia de la ley 20.488 no ha modificado el art. 793 del Código de Comercio, alterando los requisitos establecidos para la expedición del certificado de que se trata. El “contador” a que se refiere la norma sigue siendo el responsable del área contable del banco. No debe interpretarse que la ley 20.488 ha establecido la exigencia de que quien expida el certificado de saldo deudor debe ser un contador egresado de una universidad. La norma persigue simplemente que no se emplee la palabra “contador” para designar a quienes desempeñan funciones en entidades públicas y privadas y carecen del título profesional. Acatando dicha prescripción, como relaciona el apelante, el Banco de la Nación Argentina dispuso modificar la nomenclatura del cargo de “Contador”, imponiéndole en su lugar el de “Jefe de contaduría”. Si el Banco de la Provincia de Córdoba no ha procedido de igual manera y continúa denominando “contador” a quien está a cargo de la “contaduría” del banco, ello podrá eventualmente acarrear sanciones a los responsables de que no se cumpla la ley, pero de ningún modo afectar la validez y habilidad del título, puesto que el certificado, tal como lo requiere el art. 793 del Código de Comercio, lleva la firma conjunta del gerente y contador del banco, o sea que está suscripto por las personas que ejercen, respectivamente, la máxima jerarquía y se encuentran a cargo del área contable de la sucursal, que es en definitiva lo que exige la norma. De tal manera, el título reúne todos los requisitos que dispone la ley para que traiga aparejada ejecución, por lo que la excepción ha sido correctamente rechazada por la a quo. Por todo ello voto afirmativamente a la cuestión propuesta.

Los doctores César de Olmos y Eduardo H. Cenzano adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada en todo lo que ha sido materia de recurso. 2) Imponer las costas al ejecutado.

Julio Benjamín Avalos – César de Olmos – Eduardo H. Cenzano ■

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