<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Título ejecutivo. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Excepción de inhabilidad de título. ENDOSO. Límites. Procedencia de la defensa</bold> </intro><body><page>1- El cheque de pago diferido que contiene tres endosos más el del depositante excede la normativa vigente, resultando ajustado a derecho la resolución que acoge la excepción de inhabilidad de título. En efecto, el BCRA, por intermedio de su comunicación "A" 3244, Circular Opasi 2.251 que reglamenta las cuentas corrientes bancarias, al referirse a los endosos autoriza solamente dos a los cheques de pago diferido emitidos a partir del 03/04/01 (Sección 5, punto 5.1), de lo que se infiere que su exceso puede lograr el rechazo por el girado (Sección 6 -Rechazo de cheques 6.1.3.9). El título base de la presente acción es un cheque de pago diferido en el que constan cuatro firmas en su reverso. Registra tres endosos y la cuarta firma corresponde al sujeto que lo deposita. Por lo precedentemente enunciado, el cheque carece de habilidad para la vía ejecutiva correspondiendo que el pago se intente por la vía ordinaria. 2- El sentenciante no le ha negado la pretensión de cobro sino que la inhabilidad que la sentencia le endilga al título (cheque de pago diferido con más de dos endosos), implica que la vía intentada por la accionante no resulta ser la correcta, y tendrá que accionar por la vía que corresponda. Ello en atención a que se ha hecho lugar a la excepción planteada por la accionada como consecuencia de que se ha infringido una normativa por la cual el título ha perdido su ejecutabilidad. La excepción planteada resulta procedente porque se ha atacado la idoneidad material del instrumento que fundamenta la pretensión articulada, sin que dicha solución confronte con lo normado por el artículo 919, CC. <italic>15.016 - C1a. CC Cba. 20/02/03. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: Juz. CCC y Fam. Río Segundo. “Giraudo, Claudio Néctor c/ NI. MA. SA - Ejecutivo”.</italic> Córdoba, 20 de febrero de 2003 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1) Contra la Sentencia número Ochenta y Ocho, del siete de mayo de dos mil dos, dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo, la actora -por medio de apoderada- interpuso recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 11 de junio de 2002. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios, siendo respondidos por la demandada -por medio de apoderado-. Firme el proveído de “autos a estudio” e integrado el Tribunal, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2) La actora, por lo resuelto en la Sede anterior, vierte sus agravios que, en resumen, son los siguientes: en primer lugar aduce que la jueza demuestra equivocación respecto al encuadre jurídico aplicado a los autos porque en el cheque N° 32749911 existen tres endosos, y el último es el correspondiente a Lua Seguros La Porteña SA, y que si se suprime mentalmente este último, quedan dos endosos a los que se refiere el artículo 12 de la ley 24452. Afirma que en el Anexo a la Comunicación "A" del BCRA, al punto 1.3.4.1 se especifica claramente que "La firma inserta en el cheque al solo efecto de su cobro o depósito -la que podrá admitirse en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2° de la ley de cheques- valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso...", o sea que la jueza ha tomado como endoso la firma puesta por el gerente de "Lua Seguros..." inserta para el depósito, por lo que la excepción ha sido mal acogida y debe admitirse la demanda del cheque referido. Como segundo agravio plantea que la demandada no ha negado la existencia de la deuda, citando jurisprudencia. Afirma que el demandado no ha negado la deuda, frente a la pretensión de cobro de un crédito, primera defensa que debió ejercer y no lo hizo; esto convalida el reclamo de la actora porque hace presumir que la deuda existe y que el demandado es el obligado al pago (art. 919, y nota, CC). Solicita se provea de conformidad, teniendo por expresados los agravios. 3) La contraria, al contestar los agravios, solicita se ratifique la sentencia en todas sus partes, con costas. 4) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida. 5) Ingresando al tema traído en confrontación, se advierte del estudio de las constancias glosadas en los actuados que el título base de la acción es un cheque de pago diferido, por la suma de pesos un mil ($ 1.000,00), n° 32749911, en el que constan cuatro firmas en su reverso. Que la Sentenciante, en los Considerandos de su resolución apunta que el cheque registra tres endosos, y agrega que el último es el de "Lua Seguros", con lo que nos encontramos con tres endosos y el sujeto que lo deposita, por lo que se afirma que el cheque carece de habilidad para la vía ejecutiva, correspondiendo que el pago se intente por la vía ordinaria. El BCRA, por intermedio de su comunicación "A" 3244, Circular Opasi 2.251, que reglamenta las cuentas corrientes bancarias, al referirse a los endosos autoriza solamente dos a los cheques de pago diferido emitidos a partir del 03/04/2001 (Sección 5, punto 5.1), de lo que se infiere que su exceso puede lograr el rechazo por el girado (Sección 6 -Rechazo de cheques 6.1.3.9). En consecuencia, el cheque que contiene tres endosos más el del depositante excede la normativa vigente y, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la resolución atacada. El segundo agravio expuesto por la apelante no resulta de la entidad que pretende la misma, atento que la Sentenciante no le ha negado la pretensión de cobro sino que la inhabilidad del referido título que la sentencia le endilga, implica que la vía intentada por la accionante no resulta ser la correcta, y tendrá que accionar por la vía que corresponda. Ello en atención a que se ha hecho lugar a la excepción planteada por la accionada, como consecuencia de que se ha infringido una normativa (a la que nos hemos referido supra), por el cual el título ha perdido su ejecutabilidad, atento que la excepción ha resultado viable, en atención a que el título no reúne los requisitos para mantener su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible, no sometida a condición o prestación); de allí que ha resultado posible tratar cuestiones que se encuentran dentro del marco del análisis de la aptitud ejecutiva del título, y que la excepción planteada resulta procedente porque se ha atacado la idoneidad material del instrumento que fundamenta la pretensión articulada, sin que dicha solución confronte con lo normado por el artículo 919, C.C. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> y <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación, manteniendo la sentencia en todas sus partes. 2) Costas a la actora vendida. <italic>Miguel Angel Bustos Argañarás - Héctor Hugo Liendo - Mario Sársfield Novillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>