<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO anterior: PAGARÉ: suscripción en garantía de cumplimiento de contrato de locación. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Acreditación de pago de todas las obligaciones locativas. Inexistencia de causa. Admisión de la demanda</bold></intro><body><page>1- En autos, la finalidad del libramiento de los pagarés (el móvil inmediato e invariable), esto es, la razón por la cual se convino su instrumentación en blanco, fue para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación del actor derivada del contrato de locación. Como bien se ve, se alude aquí a la prestación debida (móvil inmediato e invariable), donde la causa de la obligación en los contratos onerosos la constituye la contraprestación respectiva; en este caso, según dice la demandada, la supuesta deuda que se reclama mediante el cobro de los documentos es la que el actor nunca canceló, esto es, deuda de impuestos, tasas y servicios, que se comprometió a abonar según acuerdo suscripto en el juicio de desalojo. 2- Tomando en cuenta que el inmueble fue restituido el 30/11/09 sin reserva alguna, que en ese acuerdo se abonaron los alquileres adeudados más los gastos causídicos, y que luego con fecha 5/4/10 (cuatro meses después del acuerdo) se abonaron los impuestos y tasas pendientes del contrato de locación, es lógico preguntarse: ¿cuál sería entonces la obligación contractual pendiente que estaría garantizada con los pagarés ejecutados? 3- Resulta inaceptable la afirmación contenida en el fallo en cuanto a "que no puede la aquí accionante alegar en esta instancia la inexistencia de causa en la firma de los pagarés respectivos", sin más fundamento que aquella relación locativa que existió entre el actor y el padre de la demandada y de la presunción de causa del art. 500, CC. La sentencia debió explicitar por qué no bastan los elementos documentales agregados por el actor y reconocidos por la demandada para tener por cumplidas todas las obligaciones del contrato a cargo del inquilino. Precisamente, este juicio posterior se dedujo porque los pagarés ejecutados carecían de causa al no existir ninguna prestación incumplida por su parte (lo mismo que invocó con la excepción planteada en el juicio ejecutivo). Es cierto que la ley determina una inversión de la carga de la prueba, por lo que el acreedor no necesita probar la causa de la obligación (art. 500 CC y 727, CCC); pero esta presunción de causa no funciona si de las constancias obrantes en el expediente resulta que la afirmación de la pretendida acreedora no resulta veraz. 4- El pretendido deudor puede demostrar su inexistencia de causa por todos los medios de prueba, inclusive la testifical y de presunciones que gozan de pleno valor y eficacia; mucho más, cuando la pretendida acreedora, frente a aquellas constancias, no ha intentado descalificarlas siendo que se encuentra en mejor condición para acreditar la subsistencia (o el pago por su parte) de una supuesta obligación pendiente presentando los instrumentos pertinentes (claro está, correspondiente al tiempo de ocupación de la cosa). La doctrina sobre dinámica probatoria y delimitación de la regla según la cual las mejores condiciones de probar invierten la carga, resulta aplicable en este caso. 5- En autos, las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor ya que media una presunción grave en favor del pretendiente en razón de esos mismos documentos (recibos de pago), que hace innecesario otorgar carácter apriorístico a las pautas probatorias usualmente utilizadas. Se trata de una sólida inferencia que traduce un convencimiento sobre el presupuesto de hecho que origina la acción de repetición, y logra desvirtuar la presunción consagrada en el art. 500, CC, en favor del librador de las cartulares. Es innegable que éste hizo su aporte probatorio apuntalando firmemente el derecho que esgrime en la demanda de este juicio. Mientras que el testimonio rendido en autos brinda certeza sobre la devolución del inmueble y la recepción de las llaves (sin reserva alguna del locador), como de la celebración del acuerdo que da por concluida la locación; pero en cuanto al supuesto saldo de impuestos, la declaración testimonial se muestra débil dado que exterioriza una situación hipotética e incierta que no fue siquiera insinuada mediante prueba informativa e instrumental alguna. 6- Es claro que en el <italic>sub lite</italic> la demandada carecía de legitimación sustancial para perseguir el cobro de la acreencia por la que se suscribieron los pagarés. El art. 503, CC, establece como principio fundamental que los efectos de las obligaciones se producen entre los sujetos de la relación jurídica –acreedor y deudor– y ello implica que las obligaciones no producen, como regla general, efectos respectos de los terceros. La propia contestación de la demanda y la ausencia de prueba sobre la representación que dice ejercer del locador, vuelve a la demandada en sujeto jurídicamente ajeno a los efectos del contrato de locación aun cuando sea titular del dominio del inmueble. Es decir que desde la perspectiva general del derecho común carecía de legitimación para ejercer el cobro de cualquier acreencia locativa, en tanto no existe prueba alguna que permita aceptar su carácter de representante del locador, ni elemento tendiente a probar el acuerdo que habrían realizado los contratantes en el que, supuestamente, acordaron que ella contaba con autorización de su padre para llevar adelante la ejecución de los pagarés. 7- El análisis de fondo que posibilita el juicio ordinario posterior lleva a la conclusión de que los pagarés tenían una causa concreta respecto de la cual la actora del juicio ejecutivo estaba impedida de reclamar. Esta motivación esencial es bastante para acoger el recurso de apelación. 8- La sentencia sostiene que la demandada sería una tercera portadora de buena fe del título y que no existió abuso de firma en blanco. Sin embargo, si se parte del propio reconocimiento donde la demandada dice que procedió al llenado del título otorgado en blanco en función de deudas pendientes relativas a la locación, y que se sabe conocedora del negocio locativo (ya que en realidad lleva su administración debido a la avanzada edad y estado de salud de su padre), resulta insostenible el carácter de portadora de buena fe de los pagarés. <italic>C7.ª CC Cba. 30/7/21. Sentencia N° 86. Trib. de origen: Juzg. 22.ª CC Cba. "Piana Marcel Roger c/ Gil Cortés Mary José - Ordinario - Repetición - Expte. 5719239"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 30 de julio de 2021 ¿Procede el recurso de apelacióñ El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En autos (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 22 Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia N° 75 del 5/4/19 se resolvió: "I. Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el Sr. Marcel Roger Piana en contra de la Sra. Mary José Gil Cortes. II. Imponer las costas a la parte actora en su calidad de vencida. III. IV. [<italic>Omissis</italic>]". 1. La sentencia de primera instancia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC y a ella me remito para tener por presentados los antecedentes del litigio. En contra de la misma que resuelve desestimar la acción ordinaria de repetición (posterior al juicio ejecutivo), la parte actora deduce recurso de apelación expresando lo siguiente: a) En primer lugar, dice que resulta falsa la premisa de la Sra. jueza al sostener que existe causa y que ello es contrario a las constancias del juicio, habiendo incurrido en una grave omisión de prueba. Sostiene que ha quedado incontrovertido que los pagarés fueron librados con motivo de una relación contractual locativa que culminó con un acuerdo donde se cancelaron las obligaciones que dieron origen a su libramiento. Que ello está comprobado con la defensa planteada en el juicio ejecutivo y, además, con la declaración testimonial del abogado que representaba al Sr. José Gil Cortés. Que la demandada al contestar introdujo un nuevo hecho al decir que ha quedado un saldo de impuestos y que por ello se retuvieron los documentos (en vez de ser entregados al librador). Agrega que el Sr. Gil Cortés recibió el inmueble locado de conformidad y otorgó recibo total de pago de saldo de alquileres, impuestos, honorarios y gastos causídicos. b) En segundo término se queja del fallo en cuanto afirma –en forma meramente dogmática y arbitraria– que la Sra. Mary José Gil Cortés es una tercera portadora de buena fe de los títulos y que no se aportó elemento alguno que acredite un abuso de la firma en blanco. En ese lineamiento expresa que en materia de obligaciones, la buena o mala fe se reduce a una cuestión de conocimiento del tercero, es decir si conocía o no que las obligaciones carecían de causa, y si abusó de la firma en blanco en forma contraria a los acuerdos entre el librador y el primer portador, contrariando los mismos. En este particular destaca que es indubitable que la demandada, en este juicio, no es una tercera que desconocía la causa inicial del libramiento de los pagarés, ni menos aún que tal causa se había extinguido; y no obstante ese conocimiento, abusó de la firma en blanco y completó los títulos en forma contraria a lo acordado procediendo a ejecutarlos. c) En tercer lugar señala que la resolución genera un quiebre al debido proceso, al principio de igualdad y al contradictorio, alterando arbitrariamente las cargas de la prueba imponiéndole a su parte una presunción en contra siendo que la aplicación de éstas se utiliza solo en el caso de "orfandad probatoria". Agrega que su parte demostró que no existía causa alguna para abonar a la aquí demandada ni a su padre monto derivado de la relación locativa extinta y cancelada en su totalidad; que fue la demandada quien introdujo la posibilidad de existencia de supuesta causa de la obligación invocando que subsiste un saldo de impuestos impagos correspondientes a aquella relación locativa, y que, conforme las reglas de la carga de la prueba, a ella le correspondía acreditar tal extremo. Reitera que la inversión de la carga probatoria del art. 500, CC, tiene un límite, y es justamente la producción de la prueba pertinente toda vez que la regla se valora en caso de orfandad probatoria. d) Como cuarto agravio reprocha a la sentencia que tenga por reconocida la existencia de la causa de la obligación, confundiendo el contexto del libramiento de los títulos en blanco con la causa de la obligación. En ese orden dice que la circunstancia de que los pagarés fueron librados al Sr. José Gil Cortés en el contexto de una relación contractual locativa entre ellos, dicha situación no configura en modo alguno la causa de la obligación. Cuando se libraron los pagarés estaban en blanco porque no había causa, dado que su parte no había incumplido ninguna obligación contractual en concreto que pudiera ser ejecutada con dicho títulos; luego los completó un tercero quien los presentó para su cobro con posterioridad al acuerdo de restitución del inmueble y del otorgamiento de todos los recibos cancelatorios por saldo de impuestos, tasas, honorarios, etc. De allí, argumenta el abuso de la firma en blanco por un tenedor de mala fe, conocedor de todas estas circunstancias ocurridas entre su parte y el locador. 2. Ingresando en el estudio de la apelación, paso seguidamente a brindar los fundamentos por los cuales estimo que debe prosperar. a) La admisibilidad formal de este juicio declarativo –posterior al ejecutivo entre las mismas partes– no se encuentra en discusión; la propia jueza ha indicado "que el aquí actor se encuentra legitimado para discutir la causa o falta de causa de la obligación que se le reclamó en el juicio ejecutivo", defensa que no tuvo eficacia en aquel proceso donde la discusión no podía exceder la validez formal del título. Agrega el fallo que aun cuando se haya rechazado por esas razones la excepción opuesta en la pretensión ejecutiva, tal circunstancia no veda por sí la posibilidad de analizar los motivos expuestos y dictaminar la procedencia o no de esta pretensión declarativa de repetición. Estas consideraciones no han sido motivo de censura alguna, por lo que no cabe volver sobre ellas. De todos modos, el desarrollo conceptual contenido en la sentencia en ese particular resulta acertado, desde que estamos en presencia de una defensa de fondo vinculadas a la causa del libramiento de los pagarés propia del proceso ordinario o de conocimiento posterior, con apoyo en una relación contractual locativa habida entre el emisor y el tenedor anterior de los títulos (padre de la demandada). Precisamente, la posibilidad de revisar en juicio ordinario posterior las tramitaciones del ejecutivo ocurre en los casos que existan defensas inoponibles por su naturaleza en dicho juicio, o cuando no se las pudo hacer valer por las limitaciones de prueba que impone el procedimiento de ejecución (como aquí se verifica). Claro está que la procedencia de la demanda ordinaria de repetición está sujeta a la condición de que el ejecutado acredite la inexistencia del crédito que fuera materia de la ejecución. b) También resulta conveniente tener en cuenta otras circunstancias que se encuentran incontrovertidas y que son de fundamental importancia en el caso, esto es: que los pagarés objeto de cobro en el juicio ejecutivo tuvieron origen y fueron suscriptos y entregados en blanco por el Sr. Piana al Sr. José Gil Cortes (padre de la demandada) en garantía de obligaciones asumidas por aquél como locatario de la relación contractual celebrada entre ambos. Asimismo, que no existió ninguna otra razón o motivo para el libramiento de tales pagarés, quedando en claro que la relación contractual del actor fue con el Sr. José Gil Cortés y no con su hija (ahora demandada); y si bien ésta dijo que era quien llevaba la administración del negocio contractual y que en caso de ser necesaria la ejecución, la acción sería llevada adelante por ella, ninguna prueba se ha producido para acreditar este supuesto acuerdo ni la legitimación de la demandada para obrar en representación del locador en el juicio de ejecución. De igual modo se encuentra reconocido el recibo de fecha 5/4/10 por la suma de $1.200 que se aplicó al pago de impuestos y tasas de servicios pendientes de pago, respecto al contrato de locación conforme al acuerdo celebrado en el juicio de desalojo; este recibo –como se infiere de su propia redacción– es posterior a la restitución del inmueble y conclusión de la locación dando cuenta que el pago se efectuó 125 días después. c) A partir de este marco podemos afirmar que la finalidad del libramiento de los pagarés (el móvil inmediato e invariable), esto es, la razón por la cual se convino su instrumentación en blanco, fue para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación del Sr. Piana derivada del contrato de locación. Como bien se ve, se alude aquí a la prestación debida (móvil inmediato e invariable), donde la causa de la obligación en los contratos onerosos la constituye la contraprestación respectiva; en este caso, según dice Mary Gil Cortés, la supuesta deuda que se reclama mediante el cobro de los documentos, es la que el Sr. Piana nunca canceló, esto es, deuda de impuestos, tasas y servicios, que se comprometió a abonar, según acuerdo suscripto en el juicio de desalojo (véase la contestación de la demanda a fs. 36). Con lo cual, tomando en cuenta la secuencia expuesta en el apartado anterior relativa a que el inmueble fue restituido el 30/11/2009 sin reserva alguna, que en ese acuerdo se abonaron los alquileres adeudados más los gastos causídicos, y que luego con fecha 5/4/2010 (cuatro meses después del acuerdo) se abonaron los impuestos y tasas pendientes del contrato de locación, es lógico preguntarse (tal lo hace el impugnante en su expresión de agravios): ¿cuál sería entonces la obligación contractual pendiente que estaría garantizada con los pagarés ejecutados por Mary Gil Cortés? En ese orden de razonamiento, a mi parecer resulta inaceptable la afirmación contenida en el fallo en cuanto a "que no puede la aquí accionante alegar en esta instancia la inexistencia de causa en la firma de los pagarés respectivos", sin más fundamento que aquella relación locativa que existió entre el actor y el padre de la demandada y de la presunción de causa del art. 500, CC. La sentencia debió explicitar por qué no bastan los elementos documentales agregados por el actor y reconocidos por la demandada para tener por cumplidas todas las obligaciones del contrato a cargo del inquilino. Precisamente, como bien apunta el apelante, este juicio posterior se dedujo porque los pagarés ejecutados carecían de causa al no existir ninguna prestación incumplida por su parte (lo mismo que invocó con la excepción planteada en el juicio ejecutivo). Es cierto que la ley determina una inversión de la carga de la prueba, por lo que el acreedor no necesita probar la causa de la obligación (art. 500 CC y 727, CCC), pero esta presunción de causa no funciona si de la constancias obrantes en el expediente resulta que la afirmación de la pretendida acreedora no resulta veraz (véase recibo del 5 de abril de 2010 a fs. 22 del juicio ejecutivo). Repárese en que el pretendido deudor puede demostrar su inexistencia por todos los medios de prueba, inclusive la testifical y de presunciones que gozan de pleno valor y eficacia; mucho más, cuando la pretendida acreedora, frente a aquellas constancias, no ha intentado descalificarlas siendo que se encuentra en mejor condición para acreditar la subsistencia (o el pago por su parte) de una supuesta obligación pendiente presentando los instrumentos pertinentes (claro está, correspondiente al tiempo de ocupación de la cosa). La doctrina sobre dinámica probatoria y delimitación de la regla según la cual las mejores condiciones de probar invierten la carga, resulta aplicable en este caso. Permite otorgar crédito a la posición del accionante según se desprende de aquellos instrumentos. Lo contrario significaría ratificar el creciente descrédito del principio dispositivo, entendido, en materia de cargas probatorias en el orden civil (v. Peyrano, "Desplazamiento de la carga probatoria, carga probatoria y principio dispositivo", J.A. 1993-III-738 y sig.). Esta teoría de las cargas probatorias dinámicas se caracteriza, precisamente, por la vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos en procura de un rendimiento más eficiente del Servicio de Justicia; lo que equivale a decir, que la demandada no puede –frente a esos documentos de pago–vital para la suerte de su pretensión– encerrarse en una cómoda y desleal negativa de los hechos y alegar genéricamente una deuda impositiva pendiente de pago, dejando caer sobre el demandante todo el peso probatorio en base a la presunción de causa de los pagarés. Aquí, las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor ya que media una presunción grave en favor del pretendiente en razón de esos mismos documentos (recibos de pago), que hace innecesario otorgar carácter apriorístico a las pautas probatorias usualmente utilizadas. Estamos en presencia de una sólida inferencia que traduce un convencimiento sobre el presupuesto de hecho que origina la acción de repetición, y logra –a mi criterio– desvirtuar la presunción consagrada en el art. 500, CC, en favor del librador de las cartulares. Es innegable que éste hizo su aporte probatorio apuntalando firmemente el derecho que esgrime en la demanda de este juicio. Mientras que el testimonio del Dr. Bellino brinda certeza sobre la devolución del inmueble y la recepción de las llaves (sin reserva alguna del locador), como de la celebración del acuerdo que da por concluida la locación; pero en cuanto al supuesto saldo de impuestos, la declaración testimonial se muestra débil dado que exterioriza una situación hipotética e incierta que no fue siquiera insinuada mediante prueba informativa e instrumental alguna. Adviértase que al testificar, el Dr. Bellino dijo que "cree que quedó pendiente alguna deuda de impuestos", pero luego, al ser repreguntado, señaló "que no lo puede precisar ya que arreglaron entre ellos" (refiriéndose a locador y locatario). Es decir, ninguna posibilidad concreta sobre la pendencia de alguna obligación se desprende de lo dicho; en todo caso, el pago de $1.200 (cuatro meses después de haberse restituido el inmueble) aplicado a impuestos y tasas de servicios pendientes del contrato, supone que esa hipotética prestación pendiente a que refiere el letrado habría sido cumplida con posterioridad a la restitución del inmueble. El marco probatorio traído por el actor justifica seriamente el derecho del accionante; provocó el desplazamiento del <italic>onus probandi</italic> en la demandada, o por lo menos activó un esfuerzo probatorio "compartido". No puedo dejar de expresar que la apreciación valorativa que realiza el apelante respecto al testimonio del Dr. Bellino, aparece ajustada a los principios de la sana crítica racional. d) Coincido también con el desarrollo contenido en el segundo agravio del escrito recursivo. Debo reiterar que se encuentra expresamente reconocido que las obligaciones derivadas de los pagarés encuentran exclusiva razón en el contrato de locación celebrado entre Piana y el padre de la accionada, y que la supuesta prestación debida es la falta de pago de "impuestos, tasas y servicios" derivado de dicha relación jurídica (v. la contestación de la demanda). En función de ello e independientemente de lo considerado en los anteriores párrafos, es claro que la demandada carecía de legitimación sustancial para perseguir el cobro de la acreencia por la que se suscribieron los pagarés. El art. 503, CC, establece como principio fundamental que los efectos de las obligaciones se produce entre los sujetos de la relación jurídica –acreedor y deudor– y ello implica que las obligaciones no producen, como regla general, efectos respectos de los terceros. En este sentido, se reputa tercero todo aquel que no es parte de un contrato, o que no resulta ser un sucesor universal de las partes, o todo aquél que no es un sucesor singular que pueda prevalerse de los contratos de su autor (Llambías, Spota, Alterini-Ameal-López Cabana entre otros). La propia contestación de la demanda y la ausencia de prueba sobre la representación que dice ejercer del locador vuelve a la demandada en sujeto jurídicamente ajeno a los efectos del contrato de locación aun cuando sea titular del dominio del inmueble. Es decir que desde la perspectiva general del derecho común carecía de legitimación para ejercer el cobro de cualquier acreencia locativa, en tanto no existe prueba alguna -como decía- que permita aceptar su carácter de representante del locador, ni elemento tendiente a probar el acuerdo que habrían realizado los contratantes en el que -supuestamente- acordaron que ella contaba con autorización de su padre para llevar adelante la ejecución de los pagarés. Por lo que el análisis de fondo que posibilita el juicio ordinario posterior nos lleva a la conclusión de que los pagarés tenían una causa concreta respecto de la cual la actora del juicio ejecutivo estaba impedida de reclamar. Esta motivación esencial sería bastante para acoger el recurso de apelación. e) No obstante e independiente del carácter dirimente de lo señalado en el apartado anterior, el segundo agravio trae otra motivación jurídicamente suficiente para hacer lugar a la demanda ordinaria de revisión de la cosa juzgada formal. La sentencia sostiene que la demandada sería una tercera portadora de buena fe del título y que no existió abuso de firma en blanco. Sin embargo, si partimos del propio reconocimiento donde la demandada dice que procedió al llenado del título otorgado en blanco en función de deudas pendientes relativas a la locación, y que se sabe conocedora del negocio locativo (ya que en realidad lleva la administración del mismo debido a la avanzada edad y estado de salud de su señor padre), resulta insostenible el carácter de portadora de buena fe de los pagarés. En ese lineamiento, como bien apunta el apelante, la ausencia de buena fe (de la ley cambiaria) no exige el dolo, el consilium fraudis, ni siquiera el <italic>animus nocendi</italic>, sino el conocimiento que el portador del título tenía al adquirirlo respecto a las defensas que el deudor podía utilizar contra el acreedor (en este caso el locador), privándole de ellas. Dice Cámara, que "no es preciso acreditar siquiera la intención de perjudicar; es suficiente demostrar que el portador del documento "conocía" al tiempo de recibir el título que con su obrar causa perjuicio al deudor a quien demanda" (Cámara Héctor, "Letra de cambio y vale o pagaré", Ediar 1970, T. III, pág. 387). En otras palabras, si la demandada ha reconocido que los títulos se otorgaron en blanco a favor del locador y que gestionaba la relación contractual locativa, además, demostrado que el letrado otorgó recibo "por pago de impuestos y tasas de servicios pendientes de pagos" luego de concluida la relación locativa (conforme constancias de fs. 22, 23 y 33 del juicio ejecutivo) y con anterioridad a la interposición del juicio ejecutivo, es claro entonces que el llenado de esos títulos por la demandada para ejecutarlos personalmente –a sabiendas de todo ello– la convierte en una portadora de mala fe al haber incurrido en abuso de firma en blanco. f) En función de todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la pretensión del actor a que se le devuelva lo que pudiera verse obligado a pagar sin causa en el juicio ejecutivo promovido en su contra por la demandada. Por consiguiente respondo afirmativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> y <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone. En consecuencia acoger la acción promovida por el Sr. Marcel Roger Piana ordenando a la demandada devolver –en el término de diez días– lo que pudiera verse obligado aquél a pagar en el juicio ejecutivo anterior. Con costas en ambas instancias a la demandada; (…). <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>