<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLAN DE AHORRO. CONTRATOS CONEXOS. Incidencia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. EJECUCIÓN PRENDARIA. Percepción de montos excesivos. PRUEBA PERICIAL. Valor probatorio. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Acreditación. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SOLIDARIA. Art. 40, LDC. Alcance. Admisión de la demanda. Disidencia parcial. Improcedencia de extender la responsabilidad al concesionario</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de repetición y daños y perjuicios que los Sres. E.A. Agnelli y E.G. Fernández de Agnelli impetraron en contra de Círculo de Inversores SA, Peugeot Citroen Argentina SA y Avant SA. Para así decidir, el Tribunal consideró que las partes habían reconocido que los actores contrataron un plan de ahorro previo por medio de la oferta que les hizo la concesionaria Avant SA, suscribiendo en sus instalaciones con fecha 12/4/00, un plan de 84 cuotas para la adquisición de un automóvil Peugeot 106, que luego, por discontinuidad en la fabricación de ese modelo, se transformó en un 206, señalando que en julio de dicho año, encontrándose pagadas sólo dos cuotas, los actores licitaron el vehículo con una cantidad importante de dinero y resultaron adjudicatarios y que, luego de dicho pago, quedó como saldo de deuda la cantidad de 27 cuotas. Que la relación contractual se desarrolló sin problemas hasta diciembre del año 2001, cada una de las cuotas se abonó hasta esa fecha, pero cuando correspondía abonar la cuota N° 21 que vencía el 10/1/02, Círculo de Inversores SA aumentó su valor sin respetar lo establecido en la resolución 1/2002 dictada por la Inspección General de Justicia, que prohibía la modificación del valor de las cuotas al no permitir la variación de su monto, congelándolas al valor que tenían al mes de diciembre 2001. Que no obstante ello, los actores abonaron las cuotas en la forma conformada por Círculo de Inversores SA. Ahora bien, al llegar la cuota N°25 (que vencía en mayo de 2002) y atento al importante aumento que tuvo en relación con la anterior, los actores decidieron dejar de abonar las cuotas tal como lo venían haciendo y comenzaron a pagar mediante giros postales al valor de la cuota del mes de diciembre de 2001, abonando así las cuotas N° 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, hasta la cuota N° 33, cuando giran una suma menor por haberse excluido de la cuota el seguro del auto, que ahora lo contrataban directamente los actores, abonando igual monto por las cuotas N° 34 y N° 35, cuota esta última que es abonada el 10/3/03. Con posterioridad, los actores abonaron en el mes de abril/03, la suma de $110 en concepto de ajuste aumento valor diferido, abonando igual suma y concepto en el mes de mayo/03, junio /03 y julio/03 y el 18/6/03 se entrega la última suma de $400, también en concepto de diferimientos. Por su parte, Círculo de Inversores SA cuestionó dicha forma de pago por entender que fueron insuficientes, ya que no se ajustaban a los montos establecidos en cada una de los cupones de las cuotas, y que la interpretación que hacen los actores tanto de la resolución IGJ 1/02 como la 9/02, era equivocada y no ajustada a derecho. Señaló el magistrado que el día 19/6/03, esto es, un día después de abonado por los actores la última cuota de $400, le remiten a Círculo de Inversores SA una C.D. por medio de la cual solicitaron que se les informara sobre la composición y origen de los diversos rubros satisfechos y pidiendo se les hiciera llegar el pertinente plan de regularización a los fines de dar finiquito al asunto, intimación que no fue contestada, por lo que remitieron una nueva el 31/7/03 solicitando la contestación de la anterior C.D. a los fines de poder revisar las imputaciones de los pagos. Responde Círculo de Inversores SA con fecha 6/8/03, que se había iniciado juicio de ejecución prendaria por ante el Juzgado N° 18 Secretaría N° 35 de Capital Federal, surgiendo de las constancias de autos que dicho proceso se habría iniciado a principios del mes de julio de 2003 y se había diligenciado la orden de secuestro del vehículo de los actores. Prosiguió el tribunal manifestando que se encontraba acreditado que el actor abonó en aquel juicio, por depósito, la cantidad de $5.592,88, y ante dicho pago, les restituyeron el vehículo secuestrado. El tribunal consideró que el vínculo entre las partes constituía una relación de consumo en los términos de la ley 24240 y, con fundamento en el dictamen del perito contador oficial, concluyó que al tiempo de expedir Círculo de Inversores SA el certificado de deuda que se utiliza como documento en el juicio de ejecución prendaria –el 17/6/03– el monto real de la deuda era de $261,71, mientras que al día en que los actores efectuaron el depósito, esto es al 10/9/03, el débito ascendía a la suma de $704,18. Por ello, el iudex <italic>a quo</italic> entendió que el valor abonado sin justa causa a los accionados y que produjo un enriquecimiento sin causa a su favor, era –al 10/9/03– $ 4.888,70, por lo que la demanda de repetición intentada debía progresar por esta última suma. A renglón seguido, el tribunal desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la resolución IGJ Nº 1/2002 efectuado por Círculo de Inversores SA y Peugeot Citroen SA. Finalmente, el <italic>iudex</italic> consideró que la orden de restituir a los actores lo injustamente cobrado en el juicio de ejecución prendaria como los daños que pudo haber ocasionado tal incorrecto actuar, debía extenderse solidariamente a todos los demandados en virtud de lo dispuesto por el art. 40, LDC, y los condenó a abonar a los actores la suma total de $25.010,59, en concepto de privación de uso del vehículo ($560), gastos de giros postales, cartas documento y llamadas telefónicas ($450,59) y daño moral ($ 12.000 por cada uno de los actores). En contra de esa decisión, se alzan en apelación las partes codemandadas Círculo de Inversores SA y Peugeot Citroen Argentina SA. La primera se agravia por el rechazo de la impugnación del informe pericial contable. Puntualiza que la pericia no se basó en los libros y documentación contable de CISA, sino en las resoluciones de la IGJ y la documental obrante en autos, pero que el magistrado rechazó la impugnación –introducida en los alegatos– sobre la base del art. 53, LDC. Así, manifiesta que el argumento utilizado por el juez resulta improcedente, toda vez que es imposible acompañar los libros contables y societarios como documental a un expediente o al perito oficial, ya que son indispensables para el funcionamiento diario de la empresa. De allí que entiende que las respuestas brindadas por el perito no pueden ser tenidas en cuenta por el magistrado pues no tienen respaldo documental. En su segundo agravio, considera errónea la aplicación de la resolución 1/02, IGJ. El apoderado de Peugeot Citroën Argentina SA adhiere en todos sus términos a la expresión de agravios formulada por Círculo de Inversores SA. Por el otro lado, también se alza en apelación el representante de Avant SA, solicitando la revocación de la sentencia apelada. En su primer agravio, manifiesta que el fallo carece de fundamentación lógica y legal respecto a la errónea e insuficiente valoración de los elementos probatorios rendidos en autos, como también la confusión en torno al servicio brindado por Avant y la ejecución prendaria con secuestro de CISA y la inversión del onus probandi. Agrega que se suma a ello la incorrecta aplicación del art. 40, LDC, del principio <italic>“iura novit curia”</italic>, de la teoría del enriquecimiento sin causa y la supuesta existencia, interpretación y alcance de algún tipo de solidaridad de Avant en el caso. Desde esta perspectiva, expresa que nunca se enriqueció sin o con causa a costa del actor, porque no inició juicio de ejecución prendaria del cual resultó el secuestro del vehículo ni conocía su existencia. De tal modo, considera que su parte no cobró a los actores suma alguna a raíz del secuestro prendario, mal puede ser condenada, pues ello implicaría incurrir en arbitrariedad, afectando el derecho de defensa, debido proceso y propiedad. Asimismo, manifiesta que el magistrado interviniente no explica ni fundamenta cómo y por qué la acción del actor –fundada en el art. 40, LDC resulta transformada– <italic>“iura novit curia”</italic>– por el juez en una “<italic>actio re verso</italic>” en lo que respecta a la restitución de lo que supuestamente abonó de más, siendo ésta de carácter distinto y subsidiaria a la acción de daños y perjuicios, otorgándole un carácter solidario en forma pretoriana. Agrega que el CCCN –arts. 1794 y 1795– ha receptado la doctrina del enriquecimiento sin causa, sentando un criterio contrario al expuesto por el <italic>a quo</italic>. Por otra parte, sostiene que el <italic>a quo</italic> ha omitido indebidamente el tratamiento de la eximente invocada por Avant SA de falta de acción fundada sobre la base de que nada tuvo que ver su representada con la ejecución prendaria, el secuestro y posterior cobro de la suma de dinero al actor. Afirma que Avant acreditó que su intervención se limitó a la venta del plan de ahorro y que el servicio que estaba a su cargo había sido cumplido íntegramente, siendo prueba de ello que no fue denunciado en el trámite ante la Dirección de Defensa del Consumidor ni fue multado. En consecuencia, manifiesta que los daños que se reclaman en autos provinieron de un juicio iniciado por Círculo de Inversores SA, no siendo conocido este proceso ni pudo ser evitado por Avant, ya que resultaba claramente ajeno. De tal modo, afirma que Avant invocó y probó que la causa del supuesto daño causado a los actores le fue ajena, configurándose la eximente del art. 40 <italic>in fine</italic>, LDC. A su turno, el actor también apela conrelación al dies <italic>a quo</italic> de los intereses fijados por el <italic>a quo</italic>. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- Por disposición legal, el mérito de la prueba pericial debe apreciarse “según las reglas de la sana crítica, debiendo considerarse el informe de los peritos de control, si los hubiere” (art. 283, CPC). Ciertamente el dictamen pericial no obliga al juez ni reviste fuerza decisoria per se sino que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya ponderados por el magistrado, de acuerdo con los principios que informan la sana crítica racional (art. 283, CPC) que aconseja aceptar sus conclusiones sólo cuando ellas se encuentren debidamente motivadas; diversamente, si en el proceso aparecen otras pruebas que las desvirtúan, o al menos dejan al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezcan, luego de una crítica razonada y de conjunto, el dictamen no puede tener plena eficacia probatoria. 2- En autos, la pericia ha sido realizada dentro del marco del proceso judicial con el debido anoticiamiento de las demandadas en autos, sin que éstas hayan ofrecido la concurrencia de perito de parte, ejerciendo asimismo el debido contralor legal. Así, el perito funda su dictamen conforme a sus conocimientos y a la documental obrante en autos, pues aclara que “las demandadas no acompañaron ninguna documentación a los fines de la realización de este trabajo”, incumpliendo así el específico deber legal de colaborar, previsto por el art. 53, 3º párr., LDC. Por lo que el demandado no puede impugnar la prueba pericial por falta de análisis de la documental que obra en su propio poder, que no ofreció ni puso a disposición del proceso, pese a la obligación que le pesaba en función de la ley 24240. 3- El ordenamiento tuitivo, a través del art. 40, LDC, consagra una responsabilidad de tipo objetivo, pues el productor, fabricante, importador, etc., no podrá liberarse de su responsabilidad demostrando simplemente su ausencia de culpa. La norma, si bien distingue cuando el daño proviene del “vicio o riesgo de la cosa” o de la “prestación del servicio”, responsabiliza a todas las personas que hayan intervenido en la cadena de comercialización. (Mayoría, Dr. Tinti). 4- El art. 40, LDC, sienta la regla según la cual la responsabilidad se aplica en forma solidaria a todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización del producto o servicio, sin distinguir si se encuentran ligados o no contractualmente con el consumidor. (Mayoría, Dr. Tinti). 5- Los sistemas de ahorro previo para fines determinados constituyen un esquema de contratos conexos que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos. En efecto, se está ante un mecanismo o procedimiento de capitalización y ahorro previo a los fines de la adquisición de bienes o servicios que por su envergadura necesitan el aporte conjunto de una pluralidad de suscriptores. Tiene su origen en contratos idénticos que celebran los ahorristas, suscriptores o adherentes, con una institución autorizada para realizar esta actividad, denominada “sociedad de ahorro y préstamo para fines determinados”. (Mayoría, Dr. Tinti). 6- Las partes que integran el contrato son los ahorristas o suscriptores, la sociedad de ahorro para fines determinados y, en realidad sus organizadores, es decir, el fabricante, el importador y su red de distribuidores o concesionarios. Así, el sistema de ahorro previo tiene como centro a la empresa organizadora, normalmente denominada “administradora”, que es la que nuclea al grupo de ahorristas, con la idea de establecer un vínculo de colaboración asociada y no como un contrato de cambio. (Mayoría, Dr. Tinti). 7- Los contratos de ahorro para fines determinados, si bien tienen como fundamento o finalidad la compraventa de bienes o servicios, están organizados por una entidad que se dedica a establecer la vinculación asociativa y a estimular el ahorro y capitalización por parte de los adherentes al sistema. En una palabra, se está ante una unión convencional de contratos que puede tener como finalidad una compraventa, pero que requiere de la capitalización y ahorro del grupo, de su administración, del pago a la empresa fabricante, para finalizar el proceso en la entrega de los productos de que se trate. (Mayoría, Dr. Tinti). 8- En los contratos de ahorro, los contratos están unidos en un sistema, y existe una causa fin o finalidad económica social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento. Ello pone en evidencia el beneficio económico que obtiene cada una de las partes en su intervención contractual. De esta forma, la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en el art. 1137, CC, y extender la responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etcétera, es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el art. 40, LDC, que será de aplicación en caso de que se den los requisitos de dicha normativa especial. (Mayoría, Dr. Tinti). 9- En autos, la concesionaria fue quien capturó al consumidor para la suscripción del plan de ahorro y compra del automotor. Es decir, fue quien concertó el negocio jurídico con el consumidor, que luego continuó con el administrador y el fabricante. Asimismo, la concesionaria obtuvo un beneficio económico por haber pactado con el consumidor el contrato de ahorro previo, por lo que constituye una parte imprescindible en la vinculación con los demás sujetos demandados. De tal modo, forma parte de la cadena de comercialización de productos y, en función del art. 40, LDC, resulta solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados al consumidor. (Mayoría, Dr. Tinti). 10- Para que se produzca la ruptura del nexo causal y no resulte de aplicación el art. 40, LDC, se requiere que el hecho dañoso provenga de un tercero extraño. Ahora bien, en el sub lite la relación entre las partes demandadas lo es a través de contratos conexos, lo que, sumado al beneficio económico obtenido –que se encuentra reconocido en el proceso–, torna improcedente la defensa de falta de acción opuesta por la concesionaria. (Mayoría, Dr. Tinti). 11- En el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas en función de un contrato de ahorro previo para la adquisición de un automotor. Y en tales supuestos opera una integración mediante contratos conexos en que intervienen los distintos sujetos que se benefician en su participación. Así, el sistema se integra por un lado con los ahorristas, adherentes o suscriptores, interesados en la adquisición de bienes o servicios y que realizan el aporte y, por otro, con la sociedad de ahorro para fines determinados que es la parte encargada de la administración del plan de ahorro, que a su vez cuenta con un vínculo de colaboración con el fabricante y su red de concesionarios. Esto último justifica la extensión de la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, ya que han intervenido en la cadena de comercialización (arg. art. 40, ley 24240). (Mayoría, Dr. González Zamar). 12- Aunque en autos, con la pericial contable, surge acreditado que el administrador del grupo de ahorro requirió a la parte actora una cantidad de dinero superior a la que realmente adeudaba y que la acción fue por ella deducida y no por la concesionaria, esta última igualmente resulta solidariamente responsable conforme al art. 40, LDC. Es que fue ella quien consiguió el cliente para la suscripción del plan de ahorro del automotor, concretando el negocio que luego continuó el administrador y el fabricante. (Mayoría, Dr. González Zamar). 13- Independientemente de que la concesionaria no haya deducido la ejecución prendaria o que no haya sido quien incumplió las reglamentaciones establecidas por la Inspección General de Justicia reclamando un monto indebido, igualmente es responsable a la luz de la citada normativa consumeril por los daños ocasionados al consumidor. Ello pues, en el caso, las partes que participan e integran un sistema de ahorro previo configuran una “red de contratos” de comercialización del bien y obtienen beneficios económicos de tal sistema contractual. (Mayoría, Dr. González Zamar). 14- La concesionaria constituye un nexo insoslayable entre las partes, con las que participa de la actividad y comparte un mismo interés económico —arts. 2° y 40, ley 24240–. En tal orden, todos ellos resultan luego solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al consumidor, conforme establece categóricamente el art. 40, LDC. Corresponde interpretar que la LDC quiere responsabilizar a todas aquellas personas, físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del bien o del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa. Ahora bien, el nexo funcional que media en relaciones jurídicas como las que nos ocupa –sistema de ahorro previo para adquisición de automotores– permite la expansión de la responsabilidad por virtud de lo normado por la ley 24240: 40, en tanto la concesionaria integra la organización económica y obtiene beneficios, existe actuación conjunta generadora ante terceros de obligaciones y se aviene a efectuar en conjunto una prestación de servicios que se encuentra alcanzada por la citada norma legal. (Mayoría, Dr. González Zamar). 15- Siendo solidaria la responsabilidad que establece la ley de defensa a los derechos del consumidor, este último tiene la facultad de accionar en contra de todos los intervinientes en la cadena de comercialización, sin perjuicio de las acciones de regreso que podrán ejercerse en su caso. (Mayoría, Dr. González Zamar). 16- Debe diferenciarse claramente la restitución a los demandantes de las cantidades entregadas al administrador del grupo y el resarcimiento de los daños ocasionados por la ejecución prendaria, originado en todo caso sólo por quien tuvo la calidad de ejecutante. La restitución de las sumas abonadas indebidamente por el consumidor tiene como base evitar un enriquecimiento injustificado en favor de los accionados, sin que ello se encuentre en lo disciplinado por el art. 1083, CC (hoy art. 1740, CCCN). En otras palabras, restituir y resarcir no constituyen soluciones idénticas; tienen distinto fundamento. El resarcimiento busca borrar el daño jurídico provocado. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 17- El reclamo de daños y perjuicios seguido contra la concesionaria no puede admitirse, y la excepción de falta de legitimación pasiva debe hacerse lugar, por el sencillo motivo de que no reviste la calidad de ejecutante prendario, más allá de que dicha ejecución sí tenía razón de ser, obviamente sólo por el monto realmente adeudado por los actores. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 18- El reclamo indemnizatorio a la luz de lo dispuesto por el art. 40, LDC, no resulta extensivo a la concesionaria. Este dispositivo legal, con el título de responsabilidad, dice que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de servicio, responderán el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Y bien, la concesionaria no intervino en la ejecución prendaria ni en el sub lite se reclaman daños y perjuicios por la prestación de su servicio en la cadena, sino concretamente lo que aquí se persigue es la reparación del daño emergente y daño moral por la ejecución prendaria incoada en contra de los actores, solicitando la restitución de las sumas abonadas y que no se debían. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 19- En autos, la ejecución fue promovida por el administrador del grupo y no por la concesionaria. Por más que esta última forme parte de la cadena que menciona el art. 40, LDC, lo cierto es que, en el caso en concreto, aquella no causó ni contribuyó a la causación del perjuicio que invocan los demandantes. La circunstancia de que el dispositivo legal enumere a todos los responsables, es en tanto y en cuanto se den los presupuestos del deber de responder. Reflexionar de otra manera sería vaciar de contenido el art. 40, LDC, al dejar de lado los presupuestos que deben darse para hablar de reparación dentro de la responsabilidad y contentarse solamente con la sola mención dentro del estatuto del consumidor. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por Círculo de Inversores SA, Peugeot Citroen Argentina SA y Avant SA, en contra de la sentencia Nº 594 de fecha 17/12/14, con costas a su cargo por resultar vencidas (art. 130, CPC), (...). 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Enrique Angel Agnelli y Elda Gloria Fernández de Agnelli y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de mención, disponiéndose que la suma mandada a pagar en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios devengue intereses conforme a la aplicación de la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual y hasta su efectivo pago. 3) Imponer las costas del recurso resuelto en el punto precedente a las demandadas, por resultar vencidas (art. 130, CPC), (…). 4) y 5) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C1ª CC Cba. 29/12/16. Sentencia Nº 150. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Cba. “Agnelli, Enrique Ángel y otro c/ Círculo de Inversores SA y otros – Ordinario - Repetición – Recurso de apelación”- Expte. N° 1096636/36. Dres. Guillermo P.Tinti, Leonardo C. González Zamar y Julio C. Sánchez Torres</italic>&#9632; <html><hr /></html> Córdoba, 29 de diciembre de 2016 PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resultan procedentes los recursos de apelación deducidos por las partes codemandadas CIRCULO DE INVERSORES S.A. y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A.? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Avant S.A.? TERCERA CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el recurso de apelación planteado por los actores Sres. Enrique Ángel Agnelli y Elda Gloria Fernández de Agnelli? El doctor Guillermo P.B. Tinti, dijo: En estos autos caratulados: (...), provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, a cargo del Sr. Juez Dr. Germán Almeida en virtud de los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia Nº 594 de fecha 17/12/14 que dispuso: “…1) Hacer lugar a la demanda de repetición iniciada por Enrique Ángel Agnelli y Elda Gloria Fernández Agnelli, y en consecuencia ordenar a los demandados Circulo Inversores S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A. y Avant SA, a abonarle a los accionantes la suma de $4.888,70, en concepto de restitución, con más sus intereses, en el término de diez días bajo apercibimiento de ejecución y costas del juicio. II) Hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios promovida por los actores, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar a los accionantes la suma de $25.010,59, en concepto de daños, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ley, con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo y costas del juicio. III) (…) I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, todas las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, los recursos fueron debidamente sustanciados. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. Previo a iniciar el examen de las impugnaciones planteadas, resulta oportuno memorar que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de repetición y daños y perjuicios que los Sres. Enrique Ángel Agnelli y Elda Gloria Fernández de Agnelli impetraron en contra de Circulo de Inversores SA., Peugeot Citroen Argentina S.A. y Avant. SA. Para así decidir, el Tribunal consideró que las partes habían reconocido que los actores contrataron un plan de ahorro previo, por medio de la oferta que les hizo la concesionaria Avant S.A, suscribiendo en sus instalaciones con fecha 12/4/00, un plan de 84 cuotas, para la adquisición de un automóvil Peugeot 106, que luego, por discontinuidad en la fabricación de ese modelo, se transformó en un 206, señalando que en julio de dicho año, encontrándose pagada solo dos cuotas, los actores licitaron el vehículo con una cantidad importante de dinero, resultando adjudicatarios, y que luego de dicho pago, quedó como saldo de deuda la cantidad de 27 cuotas. Que la relación contractual se desarrolló sin problemas hasta diciembre del año 2001, abonándose cada una de las cuotas hasta esa fecha, pero cuando correspondía abonar la cuota N° 21 que vencía el 10/1/02, Circulo de Inversores S.A. aumentó su valor, sin respetar lo establecido en la Resolución 1/2002 dictada por la Inspección General de Justicia, que prohibía la modificación del valor de las cuotas, al no permitir la variación de su monto, congelándolas al valor que tenían al mes de Diciembre 2001. Que no obstante ello, los actores abonaron las cuotas en la forma conformada por Circulo de Inversores S.A., a saber: N° 21 por $370,36, N° 22 por $427,09, N° 23 por $430,31 y N° 24 por la suma de $434,87. Ahora bien, al llegar la cuota N°25 (que vencía en mayo de 2002) y atento al importante aumento que tuvo en relación con la anterior, pues ascendía a la suma de $722,35, los actores decidieron dejar de abonar las cuotas tal como lo venían haciendo y comenzaron a pagar mediante giros postales al valor de la cuota del mes de diciembre de 2001, esto es la suma de $370, 36, abonando así las cuotas N° 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, hasta la cuota N° 33, cuando giran una suma menor, esto es $287,16, por haberse excluido de la cuota el seguro del auto, que ahora lo contrataban directamente los actores, abonando igual monto por las cuotas N° 34 y N° 35, cuota esta última que es abonada el 10/3/03. Con posterioridad, los actores abonaron en el mes de abril/03, la suma de $110 en concepto de ajuste aumento valor diferido, abonando igual suma y concepto en el mes de mayo/03, Junio /03 y Julio/03 y el 18/6/03 se entrega la última suma de $400, también en concepto de diferimientos. Por su parte Círculo de Inversores S.A. cuestionó dicha forma de pago, por entender que fueron insuficientes, ya que no se ajustaban a los montos establecidos en cada una de los cupones de las cuotas, sosteniendo que la interpretación que hacen los actores tanto de la Resolución IGJ 1/2002 como la 9/2002, era equivocada y no ajustada a derecho. Señaló el Magistrado que el día 19/6/03, esto es un día después de abonado por los actores la última cuota de $ 400, le remiten a Circulo de Inversores S.A. una C.D. por medio de la cual solicitaron que se les informe sobre la composición y origen de los diversos rubros satisfechos y pidiendo se les hiciera llegar el pertinente plan de regularización a los fines de dar finiquito al asunto, intimación que no fue contestada, por lo que remitieron una nueva el 31/7/03, solicitando la contestación de la anterior C.D. a los fines de poder revisar las imputaciones de los pagos, respondiendo Circulo de Inversores S.A. con fecha 6/8/03, que se había iniciado juicio de ejecución prendaria por ante el Juzgado N° 18 Secretaria N° 35 de Capital Federal, surgiendo de las constancias de autos que dicho proceso se habría iniciado a principios del mes de julio de 2003, ya que a fs. 83 obraba el mandamiento de intimación de pago y citación de remate firmado el día 8/7/03, diligenciándose la orden de secuestro del vehículo de los actores, el día 8/9/03. Prosiguió el tribunal manifestando que se encontraba acreditado que el actor abonó en aquel juicio, por depósito del día 10/9/03, la cantidad de $5.592,88, y frente a dicho pago, les restituyero el vehículo secuestrado. El tribunal consideró que el vínculo entre las partes constituía una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 y con fundamento en el dictamen del perito contador oficial, concluyó que al tiempo de expedir Circulo de Inversores S.A. el certificado de deuda que se utiliza como documento en el juicio de ejecución prendaria -el 17/6/03- el monto real de la deuda era de $261,71, mientras que al día en que los actores efectuaron el depósito, esto es al 10/9/03, el débito ascendía a la suma de $704,18. Por ello el Iudex a quo entendió que el valor abonado sin justa causa a los accionados, y que produjo un enriquecimiento sin causa a su favor, era -al 10/9/03- $ 4.888,70, por lo que la demanda de repetición intentada debía progresar por esta última suma. A renglón seguido, el tribunal desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución IGJ Nº 1/2002 efectuado por Círculo de Inversores S.A. y Peugeot Citroen S.A. Finalmente, el Iudex consideró que la orden de restituir a los actores lo injustamente cobrado en el juicio de ejecución prendaria como los daños que pudo haber ocasionado tal incorrecto actuar, debía extenderse solidariamente a todos los demandados, en virtud de lo dispuesto por el art. 40, LDC, y los condenó a abonar a los actores la suma total de $25.010,59, en concepto de privación de uso del vehículo ($560), gastos de giros postales, cartas documento y llamadas telefónicas ($450,59) y daño moral ($ 12.000 por cada uno de los actores). III. En contra de esa decisión, se alzan en apelación las partes codemandadas Circulo de Inversores S.A. y Peugeot Citroen Argentina S.A. La primera se agravia por el rechazo de la impugnación del informe pericial contable. En este sentido, argumenta que la pericia contable ofrecida por los actores tuvo como objeto acreditar que CISA había aumentado el costo de las cuotas de forma contraria a las disposiciones legales vigentes, en especial las resoluciones 1/02 y 9/02 emitidas por la IGJ. Puntualiza que la pericia no se basó en los libros y documentación contable de CISA, sino en las resoluciones de la IGJ y la documental obrante en autos, pero que el magistrado rechazó la impugnación -introducida en los alegatos- sobre la base del art. 53, LDC. Así, manifiesta que el argumento utilizado por el juez resulta improcedente, toda vez que es imposible acompañar los libros contables y societarios como documental a un expediente o al perito oficial, ya que son indispensables para el funcionamiento diario de la empresa. Agrega que el perito debió concurrir a la sede de CISA a cotejar los libros y demás documentación contable. De allí que entiende que las respuestas brindadas por el