<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Extinción de deuda por el garante. PAGO CON SUBROGACIÓN. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo</bold> </intro><body><page>1– “Tanto en el pago con subrogación, como en el pago realizado por un tercero, como en la acción de enriquecimiento sin causa, resulta trascendental fijar el ‘<italic>dies a quo</italic>’ a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción”. En autos, el juez de primer grado aludió a la excepción de prescripción del pago por subrogación, defensa que fuera interpuesta por la parte demandada al contestar la demanda. 2– “Sentada la temporaneidad de la defensa en estudio, resulta cierto que la ley de fondo autoriza al fiador a extinguir la deuda, subrogándose en consecuencia en los derechos del acreedor (art. 768, inc.2, CC); mas tal acto jurídico –pago y subrogación– en modo alguno implica una novación de la deuda originaria, de conformidad con las normas contenidas en los arts. 801 y ss, CC; la obligación y su causa, siguen siendo las mismas, produciéndose un cambio en el polo activo desde que quien fuera fiador ha pagado y, con ello, subrogado en los derechos del acreedor, lo que da cuenta que dicho acto no se condice con el instituto de la novación”. 3– El reclamo que se realiza en los presentes no deviene de la aplicación de las reglas del mandato o del gestor de negocios ajenos, sino que su causa tiene origen en la deuda que contrajera el demandado con el ex Banco Social de la Provincia de Córdoba y en la cual el actor resultó ser garante simple, por lo que en razón de las constancias de autos, la situación jurídica bajo estudio dista de ser un hecho jurídico, por lo que no puede encontrarse sujeta a distintos plazos de prescripción, ya que quedó configurada <italic>ab initio</italic> sin que el transcurso del tiempo pueda cambiar su configuración legal, que surge de una relación contractual. Tal relación fue confesada por el propio actor en su demanda al referirse a la situación en debate y a su conducta de negociación con la entidad financiera acreedora ante el incumplimiento del deudor principal del cual el actor era fiador. 4– Por otro lado, al hacer el análisis respecto a la prescripción liberatoria interpuesta por el accionado, el sentenciante entendió que era necesario precisar que era de aplicación al caso el art. 4023, CC (10 años); y en cuanto al <italic>dies a quo</italic>, tuvo en cuenta que el actor al haber asumido la deuda del accionado se subrogó en los derechos del entonces acreedor (ex Banco Social de Córdoba), colocándose en la misma e idéntica posición que éste, con los derechos y obligaciones que contaba, y con el mismo plazo de prescripción que ya se encontraba corriendo, y no con uno nuevo. 5– La jurisprudencia ha sostenido: “La prescripción de la acción de reembolso que corresponde al tercero que ha pagado contra el deudor, y que aquel funda en el efecto subrogatorio del pago, corre desde el momento que comenzó a correr en cabeza del acreedor primitivo, doctrina correcta por tratarse de una misma y única acción que no puede estar sujeta a dos lapsos de prescripción distintos”. Conforme a todo lo expresado, resulta acertado el criterio del sentenciante que toma en cuenta la fecha en que el demandado incurrió en mora con la entidad crediticia, que fue cuando pagó la tercera cuota con fecha 25/10/1994, liquidándose el total de la deuda con fecha 17/11/1194 (dies a quo). En consecuencia, habiéndose iniciado la presente demanda de repetición con fecha 7/4/08, el plazo previsto por el art. 4023, CC, había transcurrido en exceso, tornando procedente la excepción de prescripción interpuesta oportunamente por el accionado. <italic>C2a. CC Cba. 29/7/10. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. “Durán Enrique Hugo Antonio c/ Díaz, Néstor Federico - Ordinario - Repetición - Expte Nº 1458134/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 29 de julio de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> dijo: I. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (art. 329, CPC), por lo que en honor a la brevedad a ella me remito. En contra de la Sent. Nº 283, del 26/8/09, dictada por el Juzg. 8a. Nom. CC de esta ciudad, que resolvía: “I) Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el demandado Néstor Federico Díaz y, en consecuencia, rechazar la demanda impetrada en su contra por el Sr. Enrique Hugo Antonio Durán, con costas a cargo de este último...”, interpone la parte actora, recurso de apelación. [...]. II. Agravios del apelante: 1. Como primer agravio sostiene que en la sentencia recurrida se ha violado el principio de congruencia y en consecuencia el fallo resulta “citra petita”. Con relación a ello, expresa que el a quo ha omitido en los presentes dar expreso tratamiento y pronunciarse respecto de todos los capítulos que integraron la demanda, ya que el actor inequívocamente realizó una acumulación objetiva de pretensiones en contra del demandado: la que emerge del pago con subrogación, la reconocida a todo tercero interesado o no que desinteresa al primigenio acreedor en los términos del art. 727, CC, y en último término se dejó planteado el reintegro con fundamento en la doctrina del enriquecimiento sin causa. Con posterioridad, la accionada en su responde dedujo como defensa de fondo la prescripción de dos de las pretensiones, sin expedirse, defenderse u oponerse respecto a una de ellas. En razón de ello entiende que la resolución del juez de primera, no se corresponde con los términos que surgen de demanda y contestación, es decir de la forma en que quedó trabada la litis. 2. Como segunda queja expresa que el juez ha realizado una transgresión implícita al art. 3964, CC, en razón de que esta norma veda “suplir de oficio la prescripción”, por lo que el resolutorio se encuentra viciado, ya que se suplió de oficio una prescripción que no había sido opuesta ni alegada por la parte interesada. 3. Como tercer agravio plantea la errónea interpretación y/o aplicación del derecho conforme a la plataforma fáctica de que el fallo da cuenta. Al respecto dice que a pesar de ser el juez soberano en materia de subsunción de hechos en normas o conceptos jurídicos, también es sabido que ello reconoce un límite, que es alterar los términos en que quedó trabada la litis, situación que a su entender se verifica en autos, ya que –expresa– el juez de primera no sólo alteró los términos de la litis, sino que además incurrió en una errónea interpretación y/o aplicación de la norma rectora de una de las pretensiones. Así sostiene que el a quo argumenta que las acciones de regreso concedidas por los arts. 727 y 728, CC, a los terceros que realizan el pago, son sólo a favor de aquellos que tienen el carácter de no interesados, lo cual –expresa– es falso y configura un error de juicio que amerita revocar el decisorio. Cita doctrina en su apoyo, solicitando se revoque la resolución recurrida, con costas a la parte apelada. Confuta la parte accionada y con base en lo que expresa a fs. 101/102, solicita se rechace tal pretensión, confirmando la sentencia recurrida con costas al apelante. III. Análisis de los agravios: Entrando al análisis de la cuestión sub examine, se advierte respecto del primer agravio planteado por el recurrente que no le asiste razón, ya que el sentenciante ha dado tratamiento a todas las cuestiones planteadas por el accionante donde expresa “tanto en el pago con subrogación (art. 768), como el pago realizado por un tercero (art.727 y 728), como en la acción de enriquecimiento sin causa, resulta trascendental fijar el dies a quo a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción”, es decir que no hay lugar a dudas de que el juez de Primera aludió a la excepción de prescripción del pago por subrogación, defensa que fuera interpuesta por la parte demandada al contestar la demanda. No existe, pues, violación al principio de congruencia. Continuando con el análisis de este agravio, y ante la pregunta que realiza el recurrente respecto a qué prescripción se refería el a quo en la parte resolutiva, la respuesta surge con claridad del párrafo anterior al citado supra que expresa: “Sentada la temporaneidad de la defensa en estudio, resulta cierto que la ley de fondo autoriza al fiador a extinguir la deuda, subrogándose en consecuencia en los derechos del acreedor (art. 768, inc.2, CC), mas tal acto jurídico –pago y subrogación– en modo alguno implican una novación de la deuda originaria, de conformidad con las normas contenidas en los arts. 801 y ss., CC; la obligación y su causa siguen siendo las mismas, produciéndose un cambio en el polo activo desde que quien fuera fiador ha pagado, y con ello, subrogado en los derechos del acreedor, lo que da cuenta de que dicho acto no se condice con el instituto de la novación”. Es claro que el sentenciante se refería a la primera defensa opuesta por el demandado, es decir, al pago por subrogación. Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el a quo realiza una transgresión al art. 3964, CC, refiriéndose a que el judex declaró la prescripción de oficio, lo que le estaba vedado por esta norma, y ello no resulta acertado, ya que al contestar la demanda el accionado interpone la prescripción de la acción de subrogación, por lo que el aserto de que la prescripción fue declarada de oficio resulta improcedente. Con referencia a la tercera queja en cuanto a que el juez de primera alteró los términos de la litis, tampoco asiste razón al quejoso ya que, con respecto a ello, lo que realmente ha dicho el sentenciante es que la demanda iniciada por el actor Enrique Hugo Durán no varía que la misma repetición se fundamente en el derecho que la ley le acuerde al derecho que paga la deuda por otro, por cuanto ha sido acreditado que el cumplimiento de la obligación no fue el producto del obrar libre y voluntario de un tercero desinteresado, sino que el pago en subrogación que se analiza en los presentes fue realizado por el actor como garante o fiador del demandado, razón por la cual no reviste la calidad de tercero no interesado. El sentenciante aclara correctamente en su resolución que el reclamo que se realiza en los presentes no deviene de la aplicación de las reglas del mandato o del gestor de negocios ajenos, sino que su causa tiene origen en la deuda que contrajera el demandado con el ex Banco Social de la Provincia de Córdoba y en la cual el actor resultó ser garante simple, por lo que en razón de las constancias de autos, la situación jurídica bajo estudio dista de ser un hecho jurídico, por lo que no puede encontrarse sujeta a distintos plazos de prescripción, ya que quedó configurada ab initio sin que el transcurso del tiempo pueda cambiar su configuración legal, que surge de una relación contractual. Tal relación fue confesada por el propio actor en su demanda al referirse a la situación en debate y a su conducta de negociación con la entidad financiera acreedora frente al incumplimiento del deudor principal del cual el actor era fiador. Por otro lado, el sentenciante, al hacer el análisis respecto a la prescripción liberatoria interpuesta por el accionado, entendió que era necesario precisar que era de aplicación al caso el art. 4023, CC (diez años); y en cuanto al dies a quo, teniendo en cuenta que el actor al haber asumido la deuda del accionado se subrogó en los derechos del entonces acreedor (ex Banco Social de Córdoba), colocándose en la misma e idéntica posición que éste, con los mismos derechos y obligaciones que contaba, y con el mismo plazo de prescripción que ya se encontraba corriendo y no con uno nuevo. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “La prescripción de la acción de reembolso que corresponde al tercero que ha pagado contra el deudor y que aquél funda en el efecto subrogatorio del pago, corre desde el momento en que comenzó a correr en cabeza del acreedor primitivo (C.Civ., Sala “C”, LL 124-477; C.Fed., LL 89-272), doctrina correcta por tratarse de una misma y única acción, que no puede estar sujeta a dos lapsos de prescripción distintos. Conforme a todo lo expresado, resulta acertado el criterio del sentenciante, quien toma en cuenta la fecha en que el demandado incurrió en mora con la entidad crediticia, que fue cuando pagó la tercera cuota con fecha 25/10/1994, liquidándose el total de la deuda con fecha 17 de noviembre del mismo año (<italic>dies a quo</italic>). En consecuencia, habiéndose iniciado la presente demanda de repetición con fecha 7/4/2008, el plazo previsto por el art. 4023, CC, había transcurrido en exceso, tornando procedente la excepción de prescripción interpuesta oportunamente por el accionado. En atención a lo expresado, deben rechazarse los agravios interpuestos por la parte actora, confirmando la sentencia impugnada, en todo cuanto resuelve. Las costas de la alzada se imponen al actor recurrente (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Silvana María Chiapero </bold>y <bold>Mario Raúl Lescano</bold> adhieren al voto emitido por la Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve. II. Costas de la alzada a cargo del actor recurrente Enrique Hugo Antonio Durán (art. 130, CPC). <italic>Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>