<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COSTAS. Imposición al alimentante. Regla general. Excepción: mala fe del solicitante. No configuración. Indiferencia del porcentaje fijado en la cuota alimentaria en la evaluación de la distribución. Rechazo del recurso</bold> </intro><body><page>1- El tribunal aplicó la doctrina fundada en que tratándose de un juicio de alimentos, las costas, salvo acuerdo de partes sobre el punto, o plus petición inexcusable, deben imponerse al alimentante, pues en el hipotético caso de que los alimentados tuvieran que soportar los gastos causídicos, ello significaría gravar la pensión fijada. 2- Sólo es procedente apartarse de esa regla, según la cual las costas deben ser soportadas por el alimentante, cuando el actor por temeridad, malicia o negligencia grave pide más de lo que en derecho corresponde. 3- Como en la especie no se presentan las situaciones excepcionales referenciadas, debe confirmarse la resolución atacada en cuanto impuso las costas al alimentante. Además, si bien el demandado ofreció abonar el treinta por ciento de su sueldo, no acreditó que hubiera pagado ese porcentaje en tiempo y forma. 4- La invocación de que la imposición de costas viola la congruencia es manifiestamente improcedente, pues las costas no se refieren a los límites subjetivos, objetivos y causales que tiene el objeto del proceso (art. 330, CPC), sino a una consecuencia accesoria, que depende del resultado del proceso; a ello debe agregarse que, en materia alimentaria, por regla, las costas se imponen al alimentante. <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 17/12/19. Sentencia N° 178. Trib. de origen: Juzg.1.a CC, San Francisco, Cba. "T.S., L. en nombre y representación de sus hijos menores c/ .G, L.J.– Juicio de Alimentos – Contencioso" Expte. N° 2980836</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. San Francisco, Córdoba, 17 de diciembre de 2019 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado por el demandado? El doctor<bold> Mario Claudio Perrachione</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…); venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Primera Nominación de la sede, por concesión al demandado, del recurso de apelación que interpusiera a fs. 135, en contra de la sentencia Nº 53, del 7–8–2018, obrante a fs. 128/132, en la que la señora jueza titular resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en autos, y en consecuencia, fijar la cuota alimentaria ordinaria y definitiva que deberá abonar el Sr. L.J.G. a favor de sus hijas menores de edad, L.A.G.T. actualmente de 4 años de edad, Z.I.G.T. actualmente de 5 años de edad, y M.A.G.T actualmente de 8 años de edad, en la suma equivalente al 30% de sus ingresos netos mensuales (es decir, sueldo bruto menos descuentos de ley únicamente) que percibe como empleado de la Policía de la Provincia de Córdoba, con más las asignaciones familiares que le abonen, retroactivo a la fecha de la demanda (7/10/2016) conforme art. 669, CCCN, pagaderos del 1 al 10 de cada mes, mediante retención que realizará la empleadora, y posterior depósito en la Caja de Ahorro en pesos abierta en autos, debiendo brindarle además la obra social con la que cuenta en función de su trabajo. 2. Confirmar el cuidado personal exclusivo de las tres hijas menores de edad L.A.G.T. actualmente de 4 años de edad, Z.I.G.T. actualmente de 5 años de edad, y M.A.G.T actualmente de 8 años de edad, en manos de su madre Sra. L.T.S. 3. Fijar un régimen comunicacional a favor del progenitor no conviviente con respecto a sus tres hijas de carácter amplio, debiendo respetarse los horarios y días de las tareas escolares y extraescolares que las niñas tienen, previa comunicación entre ambos progenitores. 4. Imponer las costas al demandado vencido. Regular los honorarios de la Dra. E.A. en la suma de pesos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y seis ($43.566) y los del Dr. S.C.M. en la suma de pesos catorce mil novecientos catorce ($14.914). Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo. Castellani, Gabriela Noemí–Juez".– Que firme el decreto de autos, los señores vocales reciben los actuados conforme lo determina el art. 379, CPC, según acta labrada a fs. 156 y, concluido, pasan los autos al acuerdo fijándose las siguientes cuestiones a resolver: ¿Es procedente el recurso de apelación intentado por el demandado? El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione</bold> dijo: I. El caso: La actora: L.T.S. en nombre y representación de sus hijos menores M.A.G.T., Z.I.G.T. y L.A.G.T. promueve demanda de alimentos en contra de su progenitor Sr. L.J.G. persiguiendo se fije como cuota alimentaria el 35% del sueldo que percibe como empleado policial de la Provincia de Córdoba, incluidos aguinaldos y adicionales más asignaciones familiares y gastos extraordinarios, no siendo menor a la suma de $6.000 mensuales. Solicita además se establezca el cuidado personal de sus hijos en forma exclusiva con ella y se acuerde un régimen comunicacional de sus hijas con su progenitor. Manifiesta que se encuentra casada con el accionado desde el 17 de diciembre de 2009 habiendo convivido ocho años hasta que su marido los abandona. Que durante el matrimonio vivían en el destacamento policial, mudándose ella con sus hijos al departamento que actualmente alquila. Que trabaja en un geriátrico por las noches, no pudiendo hacerlo más horas por el cuidado de sus hijos y afrontando la totalidad de los gastos de mantención de éstos. Que el accionado sigue viviendo en el destacamento policial, sin abonar alquiler, electricidad, etc. Con respecto al régimen comunicacional propone que un fin de semana de por medio el padre retire a sus hijos los días sábados y domingos a las 10 para restituirlos a las 21, además de retirarlos un jueves por la tarde a las 18 y restituirlas a las 20,30. Por su parte, el demandado comparece y contesta la demanda ofreciendo abonar como cuota definitiva a favor de sus hijos el treinta por ciento de sus haberes líquidos, más la obra social. A fs. 55 se fija cuota alimentaria provisoria a cargo del accionado. II. La resolución de primera instancia: En ella la <italic>a quo</italic> hace lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia, fija la cuota alimentaria ordinaria y definitiva en la suma equivalente al 30% de sus ingresos netos mensuales (es decir, sueldo bruto menos descuentos de ley únicamente) que percibe como empleado de la Policía de la Provincia de Córdoba, con más las asignaciones familiares que le abonen, retroactivo a la fecha de la demanda (7/10/2016) conforme art. 669, CCCN, pagaderos del 1 al 10 de cada mes, mediante retención que realizará la empleadora, y posterior depósito en la Caja de Ahorro en pesos abierta en autos, debiendo brindarle además la obra social con la que cuenta en función de su trabajo. Confirma el cuidado personal exclusivo de las tres hijas menores de edad, en manos de su madre. Fija un régimen comunicacional a favor del progenitor no conviviente con respecto a sus tres hijas de carácter amplio, debiendo respetarse los horarios y días de las tareas escolares y extraescolares que las niñas tienen, previa comunicación entre ambos progenitores. Impone las costas al demandado vencido y regula los honorarios de los letrados intervinientes. III. Los agravios de la parte demandada y su contestación por la actora: El demandado los expresa a fs. 135 y 141. En el primer escrito junto con la interposición, fija los puntos de agravio. Limita su queja a la imposición de costas pues dice que la sentencia estableció la cuota alimentaria a su cargo en el porcentaje que él ofreció en el escrito de comparendo y ofrecimiento de prueba a fs. 45, equivalente al 30% de su sueldo neto y el fallo corroboró ese porcentaje, por lo cual no cabe imponerle las costas del juicio. Funda su planteo en la justicia y la equidad. En el memorial de fs. 141 reitera lo expresado a fs. 135 y al final cuestiona los honorarios de la contraria (sic), la base económica tomada y propone asimilarlo "a esta parte" (sic). A fs. 145/147 la contraria contesta el traslado que le fuera corrido, peticionando su rechazo, con costas. IV. La solución: 1) Que en el Auto N° 113, de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada en los autos: "A.S.C. c/ C.F.R.–Divorcio–Incidente de cuota alimentaria y régimen de visitas", este Tribunal aplicó la doctrina fundada en que tratándose de un juicio de alimentos, las costas, salvo acuerdo de partes sobre el punto, o plus petición inexcusable, deben imponerse al alimentante, pues en el hipotético caso de que los alimentados tuvieran que soportar los gastos causídicos, ello significaría gravar la pensión fijada. En consecuencia, sólo es procedente apartarse de esa regla, según la cual las costas deben ser soportadas por el alimentante, cuando el actor por temeridad, malicia o negligencia grave, pide más de lo que en derecho corresponde (CNCiv., sala K, junio 25–993, "J., J. P. c. M., J.", La Ley, 1994–C, 91; DJ, 1994–2–194). Que como en la especie no se presentan las situaciones excepcionales referenciadas, debe confirmarse la resolución atacada en cuanto impuso las costas al alimentante. Además si bien el demandado ofreció abonar el treinta por ciento de su sueldo, no acreditó que hubiera pagado ese porcentaje en tiempo y forma, tal como sostiene la contraria a fs. 146. La invocación de que la imposición de costas viola la congruencia es manifiestamente improcedente, pues las costas no se refieren a los límites subjetivos, objetivos y causales que tiene el objeto del proceso (art. 330, CPC), sino a una consecuencia accesoria, que depende del resultado del proceso; a ello debe agregarse que, en materia alimentaria, por regla, las costas se imponen al alimentante. El agravio sobre la regulación de honorarios debe declararse "desierto", porque se trata de una cuestión que no fue introducida oportunamente en el escrito de fs. 135, donde el apelante voluntariamente fijó los puntos de agravio, limitándose a la cuestión de la imposición de costas, sin incluir los honorarios de la letrada de la contraria; por lo cual debe entenderse que el tema de los honorarios quedó excluido de lo que fue materia del recurso de apelación intentado. A todo evento, corresponde expresar que la expresión de agravios intentada sobre los honorarios no supera el test de admisibilidad de contenido, por no contener una crítica precisa, circunstanciada y categórica del fallo (art. 374, CPC). En definitiva, corresponde declarar "desierto" el recurso de apelación intentado, con costas (art. 130, CPC). Los honorarios de la letrada de la parte actora se regularán provisoriamente en una suma equivalente a 8 Jus ($1.261,72x8) (art. 40 "<italic>in fine</italic>" L.A). No se regularán honorarios al letrado del demandado en esta oportunidad (art. 26, ley 9459). Así voto esta cuestión. Los doctores <bold>Analía Griboff de Imahorn y Horacio Enrique Vanzetti</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por L.J.G. confirmando lo resuelto por sentencia Nº 53, de fecha 7/8/2018, obrante a fs. 128/132v. II) Imponer las costas de la alzada al demandado, por resultar vencido (art. 130, CPCC). III) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Mario Claudio Perrachione – Analía Griboff de Imahorn – Horacio Enrique Vanzetti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>