<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Juicio entre hermanos. Art. 603, CPC. LAUDO ARBITRAL. Sistema impugnativo. Interpretación de los arts. 640 y 643, CPC. Irrecurribilidad. Fundamentos y argumentos aplicables. Diferencia con el recurso de nulidad. COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO </bold></intro><body><page>1- En autos, el demandado compareció e hizo constar que era hermano de la actora, razón por la cual solicitó se imprimiera el trámite previsto por el art. 603, CPC, lo cual no mereció objeción alguna. Así las cosas, estando en presencia de un litigio entre ascendientes o entre hermanos cabe el trámite forzoso del juicio arbitral, por lo que, formalizado el compromiso arbitral, las partes quedan sometidas a la normas de procedimiento que establece el código del rito. 2- Respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en un proceso arbitral forzoso, existen dos disposiciones legales que se erigen como las reguladoras de la materia: el art. 640 y el art. 643, CPC. La primera de ellas literalmente reza: “Cuando el arbitraje fuese voluntario procederán contra la sentencia arbitral los mismos recursos que contra las dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que hubieren sido expresamente renunciados”. La segunda, complementaria de la anterior, dispone que “La renuncia de los recursos no será obstáculo para el de apelación por vicios de nulidad, el que procederá en los siguientes casos: 1) Por ser nulo el compromiso; 2) Por haberse pronunciado la sentencia, violando a los interesados el derecho de defensa; 3) Por haberse dictado la sentencia fuera del plazo; 4) Por versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio”. 3- Ambas reglas de derecho parecen aludir –directa o indirectamente– sólo al denominado “arbitraje voluntario”, de lo que podría inferirse que –a contrario– desplazan al “forzoso”. En efecto, el art. 640 del rito sólo refiere a los recursos “cuando el arbitraje fuese voluntario”, y el 643 íb. establece una excepción en los supuestos donde hubiera mediado “renuncia de los recursos”, renuncia la cual sólo podría tener lugar en las hipótesis de arbitrajes voluntarios, no en los casos –como el de autos– en que la vía arbitral es impuesta por la propia ley. Sin embargo, también es real que ninguna otra disposición especial contenida en el Capítulo I del Libro Tercero del CPC (“Arbitral”) se encarga de regular la impugnabilidad de las resoluciones recaídas en los arbitrajes obligados, lo que –a primera vista– constituiría un claro vacío o laguna legal. 4- A fin de determinar el régimen de impugnabilidad en los juicios de arbitraje forzoso, se debe apelar a dos directivas hermenéuticas, a saber: el denominado “argumento de la completitud” y el llamado criterio “sistemático”. El primer canon interpretativo refiere “al carácter completo que el sistema normativo como tal tiene, y que presupone entonces que, aun no habiendo una norma específica para la totalidad de los casos que puedan ser sometidos a resolución, está presupuesta la existencia de normas generales que permiten al juez resolver la cuestión litigiosa”. Por el segundo “se atribuye el significado de un texto en función de su contexto sistemático, es decir, a la luz del sentido inherente a las restantes disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Se trata de una pauta que supone... la de la coherencia del sistema, tanto desde una dimensión formal (que entraña reconocer que el legislador ha ordenado con rigor lógico las disposiciones del sistema), como desde un punto de vista material (en tanto lo sistemático requiere, necesariamente, la existencia de una unidad conceptual que caracteriza al sistema en su conjunto)”. Consecuentemente, el juicio arbitral forzoso se rige por las normas que se encuentren previstas en el ordenamiento adjetivo vigente, las cuales –en concordancia con los principios generales del derecho– deberán ser interpretadas y readaptadas por el juzgador a los fines de dar respuesta al supuesto de hecho sometido a juzgamiento. 5- Siendo la jurisdicción arbitral de interpretación restrictiva (por ser de excepción), corresponde resolver la cuestión con estricto ajuste a los preceptos que rigen el juicio especial de árbitros. En otras palabras, en función de la naturaleza peculiar de esta clase de procesos, las reglas y principios aplicables al juicio arbitral forzoso deben necesariamente colegirse o inferirse del propio régimen legal previsto para el juicio de árbitros (Capítulo I del Libro Tercero) y, concretamente, de aquellas normas que regulan la impugnabilidad de los laudos arbitrales. En esta línea, el art. 640 del rito autoriza el recurso de apelación únicamente en casos de juicios arbitrales voluntarios, de lo cual –<italic>a contrario sensu</italic>– es dable inferir su improcedencia cuando el arbitraje que motivó el dictado del laudo ha sido obligatorio o impuesto por la ley. Sólo dos clases de procesos arbitrales se encuentran contemplados en el rito (el voluntario y el forzoso); luego, si el legislador se ocupó específicamente de habilitar los recursos ordinarios respecto de uno de ellos, resulta válido interpretar que –indirectamente– los negó con relación al otro. Tal interpretación deviene no sólo de su equiparación legal al arbitraje de amigable composición (art. 633, CPC) en el cual –por regla– no procede la apelación, sino también de la esencia del arbitraje forzoso, fundado esencialmente en la equidad a fin de lograr la paz y concordia entre las personas estrechamente vinculadas por lazos familiares (art. 603 inc. 1, CPC), prescindiendo del rigorismo de la ley formal y sustancial. 6- El laudo arbitral recaído en un juicio arbitral forzoso –es decir, impuesto por la ley– se encuentra exento de revisión judicial vía recurso de apelación. 7- La regla inferida del art. 640, CPC, no resulta, empero, plenamente operativa o absoluta cuando el recurso de apelación impetrado contra el laudo arbitral no tiene por objeto cuestionar la justicia de lo resuelto (materia propia y específica del recurso de apelación) sino censurar la existencia de vicios que –eventual o presuntamente– provocarían la nulidad o invalidez del laudo (recurso subsumido en el de apelación, conforme lo normado por el art. 362, CPC). En nuestro ordenamiento adjetivo, el recurso de nulidad (aun subsumido en el de apelación) no está previsto para solucionar un problema de justicia sustancial del fallo, un error <italic>in iudicando</italic>, sino simplemente para atender a los errores <italic>in procedendo o in cogitando</italic>, defectos procesales o lógicos, y salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En definitiva, el recurso de nulidad se erige como el carril impugnativo por medio del cual se peticiona a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al autor de la resolución recurrida, la invalidación de ésta por adolecer de vicios graves y dañosos. 8- En el <italic>sub lite</italic>, el demandado, al articular su recurso de apelación, no puso en tela de juicio la constitucionalidad del art. 640, CPC, ni alegó la existencia de vicios capaces de sustentar la nulidad del resolutorio objeto de apelación. Los cuestionamientos expuestos en la expresión de agravios se vinculan con la justicia de la solución adoptada y con la valoración que realiza la sentenciante de los elementos probatorios adjuntados al proceso, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia dictada. 9- El hecho de que la solución del conflicto haya requerido una tarea de interpretación normativa tendiente a esclarecer y circunscribir el marco en el cual las sentencias dictadas en un juicio arbitral forzoso son susceptibles de ser cuestionadas, posee la virtualidad suficiente a los fines de justificar un alejamiento del principio general sentado en el art. 130, CPC, correspondiendo imponer las costas por el orden causado, desde que la ausencia de una normativa adjetiva clara sobre el punto, así como la posibilidad de extraer interpretaciones divergentes del mismo ordenamiento vigente, pudieron erigirse como razones legítimas para litigar. <italic>C6a. CC Cba. 1/9/15. Sent.: N° 92. Trib. de origen: Juzg. 49ª. Nom. CC Cba. “Bonanno, Nora Beatriz c/ Bonanno, Gustavo Adrián y otro – Arbitral – Expte. N° 2393915/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 1º de septiembre de 2015 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: En estos autos caratulados…, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Sr. Gustavo Adrián Bonanno, en contra de la sentencia N° 78 dictada el 30/3/15 por el Sr. juez de 1ª. Instancia y 49ª. Nominación Civil y Comercial, Dr. Leonardo C. González Zamar, quien resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Nora Beatriz Bonanno y en consecuencia, condenar a los demandados Sres. Gustavo Adrián Bonanno y Patricia Graciela Zapata a que en el plazo de veinte días otorguen la escritura de venta respecto del bien objeto de la demanda descripto en punto I del Considerando, ante el escribano designado por la compradora, bajo apercibimiento de los arts. 817 y 818 del CPC. Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPC). II. Rechazar la reconvención deducida por el Sr. Gustavo Adrián Bonanno, con costas al vencido (art. 130 ib.). (…)” I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el Sr. Gustavo Adrián Bonanno en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. A fs. 190/195 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado del codemandado Sr. Gustavo Adrián Bonanno. Mediante la primera queja cuestiona el hecho de que el <italic>a quo</italic> tome por ciertas las cláusulas contenidas en el boleto de compraventa obrante a fs. 5/6 atento haberse firmado ante escribano público. Expresa que ello no le da al boleto el carácter de instrumento público. Señala que el escribano no da fe del contenido de las cláusulas. Aduce que al instrumento, al cual el <italic>a quo</italic> le da valor absoluto sobre la existencia del negocio jurídico, le falta la firma de la esposa del Sr. Gustavo Adrián Bonnano en la primera hoja del contrato, razón por la cual, falta el asentimiento que estipula el art. 1277, CC. Que su parte dejó sentado que el boleto de compraventa ejecutado por su hermana Nora Beatriz Bonnano era un acto simulado, y resulta que la accionada en la reconvención no demostró su capacidad económica a los fines de la adquisición del bien. Advierte el quejoso que en el caso se dan los indicios típicos de simulación, como es la vinculación de parentesco o amistad entre las partes, el precio vil de la operación y la existencia de una <italic>causa simulandi</italic>. Que una muestra más de que el acto es simulado lo es el hecho de que la señora Nora Beatriz Bonnano hace varios años que no ejerce posesión alguna sobre el inmueble y, lo que es más grave aún, es que el <italic>a quo</italic> afirma que no existe elemento de prueba que demuestre que su representado Gustavo Enrique Bonnano haya cancelado la hipoteca que pesaba sobre la propiedad cuando al contestarse la demanda se acompañó la escritura de constitución de hipoteca a favor del Banco Roela y también la escritura de cancelación de hipoteca obrante a fs. 38/41. Por otro lado, señala el apelante que no sólo canceló la hipoteca que gravaba la propiedad, sino que además abonó los impuestos desde el año 2006, cuando es del caso que la supuesta venta se habría producido en el año 2007. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido traslado del art. 372, CPC, es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. Cabe recordar que la Cámara goza de la atribución de controlar la admisibilidad formal de los recursos que determinen su intervención. Las normas legales concernientes a la competencia funcional de los tribunales son de orden público y extrañas, por tanto, al principio de preclusión que rige en otros campos del Derecho Procesal (TSJ - 24/6/96 <italic>in re</italic>: “Núñez c/ Municipalidad de Córdoba" en LL Córdoba 1987, pág. 964), por ello procede abocarse al juicio de admisibilidad propuesto por el demandado. El Tribunal de alzada cuenta con tres oportunidades para controlar finalmente el juicio de admisibilidad provisorio del <italic>a quo</italic>: a) al ingresar el expediente a su sede; b) al resolver el incidente de errónea concesión del recurso, o c) al decidir en definitiva la impugnación apelativa. En ese orden, corresponde ingresar al análisis relativo a la posibilidad de articular recurso de apelación en el juicio arbitral forzoso, trámite que ha sido conferido a los autos. Las constancias obrantes en autos dan cuenta de que el demandado compareció e hizo constar que era hermano de la actora, razón por la cual solicitó se imprimiera el trámite previsto por el art. 603, CPC, lo que no mereció objeción alguna. Estando en presencia de un litigio entre ascendientes o entre hermanos, cabe el trámite forzoso del juicio arbitral. Formalizado el compromiso arbitral, las partes quedan sometidas a la normas de procedimiento que establece el código del rito. Por otro lado, resulta menester destacar que ninguna reserva realizó el accionado al tiempo de solicitar el arbitraje e imponerse el trámite de ley. Respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia se ha expedido nuestro Alto Cuerpo en autos: “Biazzi o Biazzi de Brarda Elida Edit c/ Héctor Raúl Biazzi y Otro – Ordinario - Recurso Directo” ("B" 50/03) - Auto N° 152 del 11/8/04, reenviado oportunamente a esta Cámara en lo Civil y Comercial. Concretamente el TSJ sostuvo: "... Así expuesto el thema decidendum se impone la exégesis del régimen de impugnabilidad aplicable, a los fines de establecer lo que, a nuestro criterio, se erige como el auténtico sentido y alcance del mismo. IV. <italic>Normativa propia de la impugnabilidad en el juicio arbitral</italic>: Dos disposiciones legales se erigen como las reguladoras del tema que nos ocupa: el art. 640 y el art. 643, CPC. La primera de las citadas literalmente reza: “Cuando el arbitraje fuese voluntario procederán contra la sentencia arbitral los mismos recursos que contra las dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que hubieren sido expresamente renunciados”. La segunda, complementaria de la anterior, dispone que: “La renuncia de los recursos no será obstáculo para el de apelación por vicios de nulidad, el que procederá en los siguientes casos: 1) Por ser nulo el compromiso; 2) Por haberse pronunciado la sentencia, violando a los interesados el derecho de defensa; 3) Por haberse dictado la sentencia fuera del plazo; 4) Por versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio”. V. <italic>Aparente vacío legal – Interpretación</italic>: Es cierto que ambas reglas de derecho citadas supra parecen aludir –directa o indirectamente– sólo al denominado “arbitraje voluntario”, de lo que podría inferirse que –a contrario– desplazan al “forzoso”. En efecto, nótese que el art. 640 del rito sólo refiere a los recursos “cuando el arbitraje fuese voluntario”, y el 643 íb. establece una excepción en los supuestos donde hubiera mediado “renuncia de los recursos”, renuncia la cual sólo podría tener lugar en las hipótesis de arbitrajes voluntarios, no en los casos –como el de marras– donde la vía arbitral es impuesta por la propia ley. Sin embargo, también es real que ninguna otra disposición especial contenida en el Capítulo I del Libro Tercero del CPCC (“Arbitral”) se encarga de regular la impugnabilidad de las resoluciones recaídas en los arbitrajes obligados, lo que –a primera vista– constituiría un claro vacío o laguna legal. En función de ello, y atendiendo al principio jurídico de que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15, CC), corresponde efectuar una interpretación armónica y coherente del ordenamiento vigente a fin de determinar cuál es el régimen de impugnabilidad propio de los juicios arbitrales forzosos. En esta línea, parece útil apelar a dos directivas hermenéuticas, a saber: el denominado “argumento de la completitud” y el llamado criterio “sistemático”. El primer canon interpretativo refiere “al carácter completo que el sistema normativo como tal tiene, y que presupone entonces que, aun no habiendo una norma específica para la totalidad de los casos que puedan ser sometidos a resolución, está presupuesta la existencia de normas generales que permiten al juez resolver la cuestión litigiosa” (Conf. Andruet, A.S., Teoría General de la argumentación forense, Cba., Alveroni, 2003, p. 272); por el segundo “se atribuye el significado de un texto en función de su contexto sistemático, es decir, a la luz del sentido inherente a las restantes disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Se trata de una pauta que supone... la de la coherencia del sistema, tanto desde una dimensión formal (que entraña reconocer que el legislador ha ordenado con rigor lógico las disposiciones del sistema), como desde un punto de vista material (en tanto lo sistemático requiere, necesariamente, la existencia de una unidad conceptual que caracteriza al sistema en su conjunto)” (conf. Rabbi Baldi Cabanillas, R., “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales”, JA 2001-IV-1350). Por aplicación de tales pautas aparece ya un primer punto de apoyo o conclusión: el juicio arbitral forzoso se rige por las normas que se encuentren previstas en el ordenamiento adjetivo vigente, las cuales –en concordancia con los principios generales del derecho– deberán ser interpretadas y readaptadas por el juzgador a los fines de dar respuesta al supuesto de hecho sometido a juzgamiento. VI. <italic>Aplicación de los arts. 640, CPC, al juicio arbitral forzoso – Inapelabilidad - Regla</italic>: Siguiendo con el iter del razonamiento sentencial y en función de la completitud y sistematicidad apuntadas, consideramos que –siendo la jurisdicción arbitral de interpretación restrictiva (por ser de excepción)– corresponde resolver la cuestión con estricto ajuste a los preceptos que rigen el juicio especial de árbitros. En otras palabras, en función de la naturaleza peculiar de esta clase de procesos, las reglas y principios aplicables al juicio arbitral forzoso deben necesariamente colegirse o inferirse del propio régimen legal previsto para el juicio de árbitros (Capítulo I del Libro Tercero) y, concretamente, de aquellas normas que regulan la impugnabilidad de los laudos arbitrales. En esta línea, nótese que el art. 640 del rito autoriza el recurso de apelación únicamente en casos de juicios arbitrales voluntarios, de lo cual –<italic>a contrario sensu</italic>– es dable inferir su improcedencia cuando el arbitraje que motivó el dictado del laudo ha sido obligatorio o impuesto por la ley. Sólo dos clases de procesos arbitrales se encuentran contemplados en el rito (el voluntario y el forzoso); luego, si el legislador se ocupó específicamente de habilitar los recursos ordinarios respecto de uno de ellos, resulta válido interpretar que –indirectamente–los negó con relación al otro. De tal manera, ninguna duda cabe que el recurso de apelación no resulta –por regla– admisible cuando de juicio arbitral forzoso se trata. Tal interpretación deviene no sólo de su equiparación legal al arbitraje de amigable composición (art. 633, CPC) en el cual –por regla– no procede la apelación, sino también de la esencia del arbitraje forzoso, fundado esencialmente en la equidad a fin de lograr la paz y concordia entre las personas estrechamente vinculadas por lazos familiares (art. 603 inc. 1°, CPCC), prescindiendo del rigorismo de la ley formal y sustancial. En conclusión, el laudo arbitral recaído en un juicio arbitral forzoso –es decir, impuesto por la ley– se encuentra exento de revisión judicial vía recurso de apelación. VII. <italic>Aplicabilidad art. 643, CPC – Posibilidad de impugnación por nulidad</italic>: La regla supra inferida del art. 640, CPC, no resulta, empero, plenamente operativa o absoluta cuando el recurso de apelación impetrado contra el laudo arbitral no tiene por objeto cuestionar la justicia de lo resuelto (materia propia y específica del recurso de apelación), sino censurar la existencia de vicios que –eventual o presuntamente– provocarían la nulidad o invalidez del laudo (recurso subsumido en el de apelación, conforme lo normado por el art. 362, CPC). Adviértase que en nuestro ordenamiento adjetivo, el recurso de nulidad (aun subsumido en el de apelación) no está previsto para solucionar un problema de justicia sustancial del fallo, un error <italic>in iudicando</italic>, sino simplemente para atender a los errores <italic>in procedendo o in cogitando</italic>, defectos procesales o lógicos, y salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En definitiva, el recurso de nulidad se erige como el carril impugnativo por medio del cual se peticiona a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al autor de la resolución recurrida, la invalidación de ésta por adolecer de vicios graves y dañosos". VIII. En oportunidad de votar esta Cámara en la indicada causa "Biazzi o Biazzi de Brarda Elida Edit c/ Héctor Raúl Biazzi y Otro - Ordinario - Recurso Directo ("B" 50/03), en mérito de reenvío dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, aplicó la doctrina fijada, analizándose la modalidad que habilita el art. 643, CPC, sólo para casos en que se aleguen los vicios que dicha norma prevé. Igual temperamento se adoptó al fallar la causa: “Heredia Gabriel Santiago c/ Tarchini Scagliotti, Daniel Eduardo – Ordinario –Daños y Perjuicios - Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación- Expte. N° 173668/36” Auto N° 102 – 16/3/09. Desde otro ángulo se advierte que el demandado, al articular su recurso de apelación, no puso en tela de juicio la constitucionalidad del art. 640, CPC, ni alegó la existencia de vicios capaces de sustentar la nulidad del resolutorio objeto de apelación. Los cuestionamientos expuestos en la expresión de agravios se vinculan con la justicia de la solución adoptada y con la valoración que realiza la sentenciante de los elementos probatorios adjuntados al proceso. Conforme a los fundamentos expuestos en el fallo citado, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia dictada. IX. A los fines de resolver la imposición de costas, deben ameritarse las particularidades de la causa, así como también el hecho de que la solución del conflicto haya requerido una tarea de interpretación normativa tendiente a esclarecer y circunscribir el marco en el cual las sentencias dictadas en un juicio arbitral forzoso son susceptibles de ser cuestionadas. Las circunstancias arriba apuntadas no pueden soslayarse y poseen la virtualidad suficiente a los fines de justificar un alejamiento del principio general sentado en el art. 130, CPC. En igual sentido se expidió en Alto Cuerpo en el fallo arriba referenciado al sostener: "...la recurribilidad que regulan este tipo de juicios cuanto sumada la naturaleza arbitral del <italic>sub judice</italic>, nos inclinan a disponer que las costas se impongan por el orden causado, desde que la ausencia de una normativa adjetiva clara sobre el punto, así como la posibilidad de extraer interpretaciones divergentes del mismo ordenamiento vigente, pudieron erigirse como razones legítimas para litigar" (conf. “Biazzi o Biazzi de Brarda Elida Edit c/ Héctor Raúl Biazzi y otro – Ordinario - Recurso Directo” ("B" 50/03)- Auto N° 152 del 11/8/04"). En virtud de lo expuesto, y congruentemente con la postura del TSJ, corresponde imponer las costas por el orden causado. Los doctores <italic>Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza</italic> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación intentado por el demandado en contra de la sentencia N° 68 dictada el día 30/3/15. 2) Imponer las costas por el orden causado, por las razones expresadas (…). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro– Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>