<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Resolución “<italic>ex aequo et bono</italic>”. RELACIÓN LABORAL. Demanda incoada por trabajador en contra de su hermano –empleador–. Negativa. Improcedencia. Existencia de la relación laboral. Art. 16, ley 25561, y Diferencia de haberes: Rechazo</bold> </intro><body><page>1– Tratándose el presente de un juicio arbitral de carácter forzoso, la causa debe ser fallada “<italic>ex aequo et bono</italic>”, moderando según las circunstancias el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia que las que les corresponde por derecho (art. 633, CPC). Así se dijo “no debe olvidarse que el arbitraje forzoso ha sido instituido con el objeto de limitar y atemperar la discusión en todo lo posible, procurando que el litigio no ahonde las diferencias suscitadas entre personas muy próximas, por lo que el árbitro debe obrar como un amigable componedor”. 2– En autos, hay elementos suficientes para concluir que la labor realizada por el actor en el negocio de su hermano y aquí demandado, ha sido bajo una contratación de índole laboral, ya que este último al defenderse negando absolutamente el supuesto prestacional, ha perdido la oportunidad de referir dicha tarea a otra relación jurídica. De este modo, se trata de una relación regida por la LCT, esto es, que ha habido entre las partes un contrato de trabajo conforme lo normado en el art. 4, RCT. 3– En autos, la decisión rupturista adoptada por el actor aparece legitimada, ya que acreditada la prestación efectiva de servicios para una estructura negocialmente ajena, con prescindencia de que en el caso fuera de propiedad de su hermano, y negada en forma categórica dicha relación, se deslinda en forma clara la constitución de injuria de tal gravedad que autoriza el distracto en la forma que se concretara (art. 242, RCT). Con base en ello, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones emergentes en función de la antigüedad y preaviso. 4– En cuanto a la indemnización emergente del art. 16, ley 25561, en autos, no debe ser acogida dado el tipo de acción judicial de que se trata, que conlleva para el magistrado la obligación de resolver desde lo bueno y equitativo, no pudiendo tal observación ser despreciada o ignorada, pues ella pone ya distancia severa y cierta con otros pleitos donde exista disconformidad entre los contendientes. La obligación de este entuerto impone particularmente que sea resuelto moderando según las circunstancias el rigor de las leyes, particularmente si a esta altura se verifica que la prestación de trabajo aparece reparada al momento del cese por la indemnización por antigüedad a la que se ha hecho lugar. 5– Con relación a la diferencia de haberes que el actor en forma global e infundada ha reclamado, debe hacerse constar que no ha dado ninguna pauta salarial en relación con el monto mensual efectivamente percibido y para poder derivar razonablemente la supuesta diferencia de haberes. En autos, los términos de demanda y contestación ponen en evidencia una severa animadversión entre los contendientes, que están unidos por un vínculo sanguíneo de parentesco. Sin embargo, estas circunstancias de encono expuestas en el pleito deben ameritarse con prudencia al momento de mandar a pagar o rechazar alguna de las pretensiones articuladas como lo pretende el demandado. Por el contrario, sólo la búsqueda de algún parámetro razonable y equitativo lleva a la decisión de que esta diferencia así reclamada, sin ningún elemento ni fundamento para hacer emerger a favor del actor tal petición, debe sin más ser rechazada. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 21/2/08. Sentencia Nº3. "Danelutti José Ángel c/ Danelutti Manuel Ramón -Ordinario- Despido”</italic> Córdoba, 21 de febrero de 2008 ¿Medió entre las partes una relación de dependencia jurídico-laboral?, y en su caso, ¿Resultan procedentes los rubros reclamados por el actor en su demanda? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: En autos comparece el Sr. José Ángel Danelutti entablando formal demanda laboral y su ampliación en contra de Manuel Ramón Danelutti, persiguiendo el pago de la suma de $9.816,20, en concepto de diferencia de haberes por el período septiembre/2003 a noviembre/2005; haberes por los meses de septiembre, octubre y proporcional de noviembre; SAC 2005; indemnización por antigüedad, Sustitutiva de preaviso, dup. 80 % art. 16 ley 25561, y vacaciones proporcionales. Manifiesta haber ingresado a trabajar en relación jurídica y técnica de dependencia el 4/8/02, realizando tareas correspondientes a la categoría de supervisor, entrega de elementos para la confección de carteras y demás de marroquinería, de propiedad del denunciado. Sostiene que la relación laboral se desarrolló sin estar registrada y sin que se le abonaran los salarios de convenio. Reitera que a su cargo estaba la tarea de control y entrega de elementos para la fabricación de carteras, bolsos, cintos, etc. Señala que cumplía una jornada de lunes a viernes, de 8 a 17 y los días sábados de 9 a 13, percibiendo una retribución diaria de $22. Continúa diciendo que le fue negado el pedido de regularización de su situación laboral, por lo que inició trámite ante el Ministerio de Trabajo mediante el Expte. Nº 0472-088589/2005, en que la accionada concluyó negando la relación laboral invocada, motivo por el cual se colocó en situación de despido por exclusiva culpa patronal. Ocurre a esta sede, dice, a fin de que se liquiden sus haberes devengados y no abonados de los meses de septiembre, octubre y proporcional de noviembre de 2005, así como vacaciones no gozadas por el año 2005, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, SAC complementario los dos períodos, lo que asciende a la suma de $7.410, conforme con el convenio colectivo. A fs. 2 de autos el actor fue intimado por el Juzgado de Conciliación interviniente para que cumplimentara lo previsto en el art. 46, ley 7987, y presentó aquél un escrito titulado “ampliación de demanda”, en el cual manifiesta que acompaña planilla de rubros reclamados ampliando aquélla hasta la suma de $ 9.816,20. Designada audiencia a los fines de la formalización del compromiso arbitral, ella tiene lugar de conformidad con las constancias del acta de fs. 26. Suscripta ésta y abierto el acto a los fines de la audiencia de conciliación, el actor se ratifica de su demanda y solicita se haga lugar a ella con más intereses y costas. El demandado, por su parte, por las razones de hecho y de derecho que expone en el memorial que se incorpora a fs. 24/25, solicita el rechazo de la demanda con costas. En el memorial niega en forma expresa y terminante todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los que fueren de expreso reconocimiento en este responde. Expresa que lo acontecido efectivamente fue que en noviembre de 2004, Manuel Ramón Danelutti convino con el ingeniero Rubén Blanco y el maestro mayor de obra Enrique Jesús Mamani un trabajo por el cual se le realizó un tinglado de chapa en el domicilio de calle ..., trabajo que fue llevado a cabo por varios albañiles y herreros, entre los cuales estuvo José Ángel Danelutti. Denuncia que el actor se dedica a trabajos de herrería y tiene al efecto montado un taller en calle ..., donde realiza diversas tareas. Señala que el accionante ha realizado rejas que se encuentran en el exterior de la vivienda del accionado en calle Fader ... Continúa diciendo que en alguna oportunidad le encargó la realización de algunas hebillas para cintos y carteras, las que luego de ser abonadas fueron cosidas y colocadas en las confecciones citadas por el propio demandado. Expresa que esta acción la promueve José Ángel Danelutti como venganza de índole personal al estar siendo excluido, junto con su hijo, de la vivienda que habita su padre, OFD, por medio de un proceso tramitado en un juzgado de Familia, del que también se derivara una denuncia penal. Sostiene que tanto el actor como su hijo manifestaron la intención de accionar en su contra por medio de una denuncia laboral que denomina apócrifa. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Formula reserva del Caso Federal. I. En primer término, estimo pertinente poner de manifiesto que, tratándose el presente de un juicio arbitral de carácter forzoso, la causa debe ser fallada “<italic>ex aequo et bono</italic>”, moderando según las circunstancias el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia que las que les corresponde por derecho (art. 633, CPC). Así se dijo “no debe olvidarse que el arbitraje forzoso ha sido instituido con el objeto de limitar y atemperar la discusión en todo lo posible, procurando que el litigio no ahonde las diferencias suscitadas entre personas muy próximas, por lo que el árbitro debe obrar como un amigable componedor” (conf. Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Hugo Ramacciotti, T.1, pág. 934, nota 135 bis, Ediciones Depalma, año 1981). Los parámetros normativos y teóricos expuestos constituyen las pautas que corresponde tener presentes al momento de la decisión que en definitiva se adoptará. Entrando al análisis del diferendo planteado entre los contendientes, observo que conforme surge de la relación de causa precedentemente expuesta, el accionado resiste las pretensiones deducidas en demanda, alegando la inexistencia de la relación de naturaleza jurídico-laboral que el actor invoca en el libelo introductivo, mencionando como acontecido una locación de obra comisionada al actor, con quien mutuamente hay reconocimiento se encuentran unidos por un vínculo de parentesco, ya que ambos han afirmado su condición de hermanos. Negada entonces la existencia del vínculo laboral que el accionante invoca como causa fuente de sus pretensiones, incumbía a éste y por imperativo procesal la acreditación de tal circunstancia. Procederé entonces a reseñar las probanzas colectadas en el proceso que guarden pertinencia con este primer aspecto a resolver. En primer lugar me referiré a lo ocurrido en la audiencia oral. Allí se receptó la confesional del demandado Manuel Ramón Danelutti, prueba que requiriera el actor en su escrito. El absolvente negó las posiciones 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º y10º del pliego que obra agregado a fs. 69. Afirmó en cambio que en el domicilio de calle Rivera Indarte Nº 118 Planta Alta, está el taller de cortado y armado de piezas (carteras, mochilas, bolsos etc.) de marroquinería, y aclaró que allí está sólo una parte, que es la de cortado, preparado y costura (pos. 2º). Dijo que es cierto que en la escalera de ingreso al taller, que da sobre calle Rivera Indarte, se venden al público los productos allí confeccionados, aclarando que algo es lo que se vende (pos. 7º). A continuación el tribunal receptó la declaración jurada de las siguientes personas: C.M.T., quien al ser interrogada por las generales de la ley, declaró mantener una amistad íntima con José Danelutti desde hace más o menos veinte años. Afirmó que ella tuvo en el año 1997 con Manuel Danelutti una relación de trabajo: se dedicó a coser mochilas y que lo hizo hasta el año 2002. Que laboraba en un taller de costura de la hermana del actor y demandado y luego, a partir del año 2004, lo siguió haciendo en calle Rivera Indarte, donde cumplía horario de nueve a diecisiete. Que allí le pagaban por semana y se fue con motivo de un embarazo de siete meses. Ratificó que Manuel no le debe nada y que nunca consideró hacer reclamo. Expresó a continuación que su suegro, hermano de los dos demandados, la amenazó si hacía algún reclamo, manifestándole que aquél se había portado bien con ella y si ella hacía algo debía atenerse a las consecuencias. Dijo que José Danelutti era el encargado de inspeccionar el trabajo que se hacía en calle Rivera Indarte. Que allí, en un costado, había tres máquinas industriales y en una de ellas cosía la testigo. Expuso que había un depósito donde se dejaban las piezas. Que José era quien les entregaba el material que necesitaban. Testificó que en una oportunidad Manuel le dijo a José Ángel: “vos sos el encargado para este trabajo”. Mencionó también que José era quien supervisaba y ordenaba las tareas, mientras que Manuel era quien pagaba. Señaló que aparte de ella, trabajaba un tal Raúl, que era cortador, y Jorge, que cosía los bolsos y carteras. Que cuando faltaba alguno de ellos, era José Danelutti quien le ayudaba a la testigo. Dejó también expuesto la declarante que Fernando, un sobrino del demandado, hizo un reclamo laboral pero lo dejó sin efecto porque éste le dijo que iba a dejar sin trabajo a la madre. La parte demandada dejó impugnado este testimonio argumentando su inidoneidad, bajo el presupuesto de que declaró mantener una relación de amistad íntima con el actor. Yolanda del Carmen Ferreira: a su turno dijo conocer a Manuel Danelutti por haber sido contratada para trabajar con él. Agregó que era José Danelutti quien le entregaba el trabajo que debía hacer. Que esta labor la cumplía en calle Rivera Indarte y anteriormente lo hizo en calle 9 de Julio. Que esto ocurrió en el año 2004, en el mes de septiembre. Que trabajó tres meses y dejó porque no eran las condiciones que Manuel necesitaba. Dijo que sabe que José trabajaba con Manuel entregando trabajo a las costureras y manejando máquinas industriales. Describió el lugar de trabajo, al que se accedía por una escalera y en donde estaban tres máquinas industriales que cosían bolsas, mochilas etc. Mencionó la presencia de dos empleados. Expresó que les pagaban por semana y que quien lo hacía era Manuel. Que en el taller estaba la mesa donde se preparaba el trabajo y en una habitación contigua se guardaba todo el trabajo que se hacía. Si necesitaban un cierre o cualquier otro accesorio, recurrían a José, que era quien entregaba todo el material que faltaba. Tenía dividido el mesón o lo buscaba en una habitación con llave en la que sólo ingresaban José o Manuel. Dijo la testigo que cuando ella llegaba, era José quien le indicaba todo el trabajo del día y luego retiraba todo lo que se había hecho. Afirmó que si faltaba gente, José se sentaba en las máquinas y cosía los artículos de cuero, mochilas, bolsos, etc. Aclaró que ella ingresaba a la mañana y salía por la tarde, con un intervalo de media hora para almorzar. Que todos los viernes cuando le pagaban firmaba un recibo. Mencionó por último que cuando ella llegó a trabajar, el actor ya estaba y se quedaba en el lugar hasta después que la testigo se iba. Afirmó no haber hecho ningún reclamo y agradecer el trabajo al retirarse. En orden a la prueba informativa diligenciada, cabe formular lo siguiente: tanto la respuesta dada por Enrique Jesús Mamanis, agregada a fs. 38, como la del ing. civil Rubén Blanco, quien respondiera en informe obrante a fs. 40, ambos aluden a un trabajo eventual de José Ángel Danelutti en una obra sita en calle Goycoechea Nº 186 de la localidad de Villa Allende, junto con su hijo, en construcción y ejecución de una cubierta metálica. Esta circunstancia así relevada no incide a mi criterio en relación con el tiempo de prestación denunciado por el reclamante, al no haber datos sobre días de trabajo y menos aún horario para su concreción. Referente al pedido probatorio de que un oficial de Justicia indague en el domicilio del actor a los vecinos del lugar, para que digan si conocen a qué se dedica José Ángel Danelutti y desde cuándo, considero que si bien obra respuesta vertida por aquél a fs. 42, los datos consignados no pueden validarse en esta instancia por tratarse de menciones que no han sido debidamente identificadas documentalmente y menos aún expresadas bajo declaración jurada ante autoridad competente. Si bien he tenido a la vista el Expte. caratulado “DOF c/ JAD y otro- Medidas Urgentes”, tramitado ante el Juzg. de Fam. de 4ª Nom., consigno que de él no se infieren elementos que pudieren incidir en este juicio, dejando a salvo que allí se desprende el tratamiento de un grave conflicto familiar existente entre el actor de esa causa (padre del actor y demandado de este juicio laboral) y el actor en esta acción, José Danelutti, con sentencia de la Cámara de Familia. En cuanto a la prestación laboral invocada, considero que de la prueba relevada surge en forma indubitada la labor que el accionante cumpliera en el establecimiento de propiedad del demandado Manuel Danelutti. Con relación a este último, cabe resalte que en el responde, ha negado en forma categórica que su hermano José Ángel hubiera laborado en el negocio dedicado a la fabricación de carteras y demás elementos de marroquinería. Si bien la primera testigo ha puesto en evidencia una situación de fuerte presión familiar, no lo es menos que su declaración coincide con la otra declarante, la que ha dado acabadas pruebas de imparcialidad, por lo que la impugnación que se formulara respecto a la testigo T. debe ser desestimada. Del modo expuesto considero que hay elementos suficientes para concluir en que la labor realizada por José Ángel Danelutti en el negocio de su hermano y aquí demandado, ha sido bajo una contratación de índole laboral, ya que este último al defenderse negando absolutamente el supuesto prestacional, ha perdido la oportunidad de referir dicha tarea a otra relación jurídica. De este modo, entiendo que se trata de una relación regida por la LCT, esto es, que ha habido entre las partes un contrato de trabajo conforme con lo normado en el art. 4, RCT. Frente a este presupuesto y ante la posición procesal adoptada por el demandado, cabe tenga por cierta la fecha de ingreso denunciada, esto es el 4/8/02, al igual que la categoría profesional invocada, habiéndose sobre esta última producido prueba al respecto, ya que ambas declarantes han coincidido en las funciones que cumpliera el demandante, al supervisar la entrega de material para la confección de artículos de cuero y marroquinería; al suplantar las inasistencias en el manejo de la máquina industrial y al ordenar y guardar bajo llave el material confeccionado. Siendo ello así, también debo considerar válido el importe salarial que mensualmente el reclamante se atribuye, ya que si bien no ha producido prueba en relación con ello, tampoco el demandado ha exhibido ninguna documentación laboral idónea, esto es, Libro especial del art. 52, RCT, que dada la convalidación de existencia de personal dependiente, debió haber llevado. Por otra parte, el valor retributivo denunciado aparece contenido dentro de los parámetros normales para un trabajador de su categoría. Fijadas de este modo las particulares características del contrato de trabajo, que concluyo ha existido entre actor y demandado, corresponde me ocupe de verificar el modo en que aquél ha cesado. De inmediato advierto que el actor menciona en el libelo introductivo que frente al pedido de regularización de su situación laboral sólo recibió negativas, por lo que inició trámite en el Ministerio de Trabajo en Expte. Nº 0472-088589/2005. A continuación constato que a fs. 47/53 obra agregado el original de dichas actuaciones, y a fs. 51 el acta de conciliación de fecha 17/11/05, cuando comparecieran José Ángel Danelutti y Manuel Ramón Danelutti, ambos con sus respectivos patrocinios letrados. Allí se lee que el actor se ratificó de su denuncia de fs. 2 de esas actuaciones, donde refiriera prácticamente los mismos términos que luego utiliza en la demanda. Por su parte, la demandada expuso: “Que rechaza en todas y cada una de sus partes la denuncia efectuada por no existir relación laboral alguna” (sic.) fs. 51. Seguidamente y en el mismo acto, el denunciante dijo: “Que atento el rechazo realizado por la denunciada, se considera despedido por exclusiva culpa patronal, solicitando el archivo de las presentes actuaciones” (sic.) fs. 51. Con el material hasta aquí colectado y expuesto, advierto que la decisión rupturista adoptada por el actor aparece legitimada, ya que acreditada la prestación efectiva de servicios para una estructura negocialmente ajena, con prescindencia de que en el caso fuera de propiedad de su hermano, y negada en forma categórica dicha relación, se deslinda en forma clara la constitución de injuria de tal gravedad que autoriza el distracto en la forma que se concretara (art. 242, RCT). Con base en ello, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones emergentes en función de la antigüedad y preaviso. En cuanto a los haberes devengados e impagos que el actor peticiona, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y proporcional de noviembre del año 2005, del mismo modo que los rubros que constituyen liquidación final, caso del SAC por el año 2005 y vacaciones proporcionales, y tratándose de prestaciones cuya carga de acreditación incumbía al demandado, ellos deben ser acogidos al resultar estos conceptos de legítimo abono (arts. 103, 123, 156, LCT) y no haber acreditado la demandada su pago en legal forma (art. 39, ley 7987) y por el monto consignado en planilla adjunta ante la carencia de prueba en contrario. En cuanto a la indemnización emergente del art. 16, ley 25561, ella no debe ser acogida. Entiendo que dado el tipo de acción judicial de que se trata, que conlleva para el magistrado la obligación de resolver desde lo bueno y equitativo, no pudiendo tal observación ser despreciada o ignorada pues ella pone ya distancia severa y cierta con otros pleitos en que exista disconformidad entre los contendientes, la obligación de este entuerto me impone particularmente que sea resuelto con moderación, en las circunstancias, el rigor de las leyes, particularmente si a esta altura verifico que la prestación de trabajo aparece reparada al momento del cese por la indemnización por antigüedad a la que como se viera se ha hecho lugar. Cabe por último me expida en relación con la diferencia de haberes (según planilla de fs. 4) que el actor en forma global e infundada ha reclamado. En primer término debo hacer constar que no ha dado ninguna pauta salarial relativa al monto mensual efectivamente percibido y para poder derivar razonablemente la supuesta diferencia de haberes. A esta altura retomo los conceptos teóricos y jurídicos que expusiera al inicio en cuanto al modo en que esta causa debe ser resuelta y los parámetros con que debe ser evaluada. He referido minuciosamente los términos de demanda y contestación que ponen en evidencia una severa animadversión entre los contendientes, que están unidos por un vínculo sanguíneo de parentesco. Sin embargo, estas circunstancias de encono expuestas en el pleito deben ameritarse con prudencia al momento de mandar a pagar o rechazar alguna de las pretensiones articuladas como lo pretende el demandado. Por el contrario, sólo la búsqueda de algún parámetro razonable y equitativo me lleva a la decisión de que esta diferencia así reclamada, sin ningún elemento ni fundamento para hacer emerger a favor del actor tal petición, debe sin más ser rechazada. Así voto a esta cuestión para la cual he tenido en cuenta todos los elementos probatorios diligenciados, aunque sólo haya hecho referencia a los que considero dirimentes para el decisorio. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda entablada por José Ángel Danelutti en contra de Manuel Ramón Danelutti, en cuanto procura el pago de diferencias de haberes desde septiembre de 2003 a noviembre de 2005 y por la duplicación del 80% art. 16, ley 25561. II) Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue el pago de haberes devengados por los meses de septiembre, octubre y proporcional de noviembre de 2005, SAC año 2005, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones proporcionales año 2005 y en consecuencia, condenar al demandado a pagar al actor, en concepto de capital, la suma total de $4.960,10; en concepto de intereses, calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de $3.372,70; lo que arroja un total de $8.332,80, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día de la fecha. III) Imponer las costas por el orden causado. <italic>María del Carmen Piña </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>