<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Clases. Arbitraje forzoso y arbitraje voluntario. Diferencias. Modificación del trámite arbitral originariamente dispuesto. Improcedencia. PRECLUSIÓN: Violación. Obligación de continuar con el trámite dispuesto por el art. 613, CPC</bold> </intro><body><page>1– En función de la naturaleza peculiar de esta clase de procesos, la jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva (por ser de excepción), por lo que corresponde resolver la cuestión con estricto ajuste a los preceptos que rigen el juicio especial de árbitros. 2– En la especie, se han confundido los tipos de arbitraje contenidos en el CPC, los cuales tienen muchas diferencias. El arbitraje tiene en el ordenamiento local una primera clasificación en arbitraje forzoso y voluntario. Dicha clasificación es independiente de la realizada en doctrina respecto del “amigable componedor” (que resuelve <italic>ex aequo et bono</italic>) y el árbitro que debe fallar conforme a derecho. Dichas disquisiciones pueden provocar cierta confusión; así es como en doctrina se ha dicho que “Estas disposiciones, confundiendo el arbitraje forzoso con el de amigable composición y el voluntario con el de derecho, pueden generar imprecisiones técnicas a la hora de conceptualizar uno y otro procedimiento…”. 3– La norma procesal de Córdoba distingue, en su art. 601, según se trate de un arbitraje voluntario (en cuyo caso se firmará un compromiso arbitral) y el forzoso, impuesto por la ley para los casos allí expresamente mencionados. Así, el Tribunal Cimero provincial ha dicho que “Sólo dos clases de procesos arbitrales se encuentran contemplados en el rito (el voluntario y el forzoso)”. 4– En autos, la <italic>a quo</italic> expresamente dispuso aplicar al presente proceso las reglas del “art. 603 inc. 1, CPC, es decir, el de arbitraje forzoso”, fijando para ello una posterior audiencia a los fines de determinar el compromiso arbitral. Ello significa que la jueza ha seguido el trámite del arbitraje voluntario al fijar una audiencia para delimitar el compromiso arbitral. Es que el compromiso arbitral debe realizarse cuando el arbitraje fuera voluntario. De otra manera, en el caso del forzoso o cuando el compromiso fuera previo, debe seguirse lo dispuesto en el art. 613, CPC, que dispone: “En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados a nombrar árbitros en virtud de un contrato escrito, los tribunales ordinarios conocerán en las causas de su competencia, con sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes, de común acuerdo, prefieran constituir el tribunal en la forma común, en cuyo caso los honorarios de los árbitros serán a cargo de ellas”. 5– No existía en los presentes ningún punto para ser debatido en la audiencia respecto al contenido del compromiso arbitral, sino que los alcances del pleito sometido a juzgamiento estaban dados por la demanda y por su contestación. Por el contrario, sí debían acordar en dicha audiencia si se constituía en forma común un tribunal (en cuyo caso los honorarios de los árbitros serían a cargo de las partes) o no, en cuyo caso quedaba sometida la causa a la competencia de la jueza interviniente (art. 613, CPC). 6– En el <italic>sub lite</italic>, al modificarse el trámite de juicio arbitral forzoso oportunamente otorgado y ordinarizarse el trámite, se ha vulnerado el principio de preclusión, volviendo atrás en las etapas del juicio. El principio de preclusión se erige como una verdadera garantía para todas las partes y un límite para el Tribunal, no pudiendo ser violentado sin vulnerarse también el derecho de defensa. No pueden los tribunales fallar en contra de lo resuelto y consentido al realizar un nuevo análisis de las condiciones de la causa, sin violentar el derecho de defensa de las partes. Por ello, los actos procesales cumplidos han quedado firmes, y precluida la oportunidad procesal para cuestionarlos. 7– La preclusión procesal rige para todas las etapas del proceso; es una institución de orden público al igual que la cosa juzgada, pues los derechos originados en los principios de orden procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo; así, resulta obvio que el debido acatamiento al principio de preclusión en el proceso impide la reapertura de cuestiones definitivamente decididas durante la sustanciación de la causa. 8– En autos, modificar el trámite oportunamente otorgado de juicio arbitral forzoso, el que fuera consentido tanto por las partes, deviene excesivo y violatorio del principio de preclusión. El consentimiento otorgado por todas las partes del trámite de arbitraje resulta suficiente para dejar establecido el tipo de trámite a seguir como el de juicio arbitral forzoso, sin ser vulnerado el orden público ni derechos indisponibles por las partes. <italic>C5a. CC Cba. 30/4/14. Auto Nº 113. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Agulla, María Belén c/ Galli, Juan Carlos – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. Nª 1929992/36”</italic> Córdoba, 30 de abril de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido en contra de lo resuelto mediante Auto Nº 847 de fecha 27/11/12, que en su parte pertinente dispuso, “Resuelvo: Revocar el decreto de fecha 19 de setiembre de 2012 (fs. 203) y los actos posteriores que hayan sido su consecuencia y ordenar que prosigan acción y reconvención por el trámite ordinario. Sin costas...” . Y CONSIDERANDO: I. Contra el interlocutorio precitado, el demandado Juan Carlos Galli interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. El demandado expresa agravios. Tras efectuar un repaso de los antecedentes, se agravia de que mediante el resolutorio atacado, el <italic>a quo</italic> ha contradicho lo resuelto mediante Auto Nº 452 del 21/6/12 que dispuso someter el presente juicio a las reglas del juicio arbitral, en virtud de encontrarse dentro de las previsiones del art. 603, CPC. Agrega que dicha resolución se encuentra firme y consentida por todas las partes y que no puede modificarse luego sin violar la cosa juzgada. Luego de explicar el alcance del juicio arbitrtal, concluye que el tribunal ha sido quien estableció las bases para el presente juicio arbitral, siendo de aplicación a su respecto lo que disponen las reglas del arbitraje forzoso y no el compromisorio. Por ello, entiende que debió hacerse cumplir con la ley de rito, manteniéndose entonces el trámite del arbitraje forzoso, ya que el <italic>a quo</italic> no tenía competencia para revocar posteriormente una resolución firme y consentida. Luego de ello, manifiesta que la materia sobre la que versará la jurisdicción arbitral forzosa quedó zanjada en las pretensiones expuestas en la correspondiente demanda y contestación presentadas por las partes. Expone el apelante que existe un defecto de razonamiento de la magistrada en el punto IV cuando alega que no se arribó a un acuerdo respecto del compromiso arbitral, entendiendo el recurrente que debió seguirse el procedimiento del art. 615, CPC. Por último, el demandado se agravia de los puntos 7, 8 y 9 de la resolución atacada, ya que entiende que el juez fue convocado a decidir sobre el nombramiento de tres árbitros de una lista oficial, no para que hiciera marcha atrás en el procedimiento violando la cosa juzgada soslayando los derechos de su representado. Se queja por cuanto considera que la magistrada ha realizado una “reflexión tardía”, contraviniendo sus propios actos. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la resolución recurrida. III. Corrido traslado a la contraria para que conteste los agravios, ésta lo evacua a fs. 235/238 vta. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. IV. Ingresando al estudio de las presentes actuaciones, se advierte que el apelante (Sr. Galli) cuestiona la ordinarización del trámite (mediante el auto impugnado) que oportunamente fuera dispuesto por la <italic>a quo</italic> como “arbitraje forzoso” (mediante Auto Nº 452 del 21.6.12). Como primer punto entonces cabe destacar que, en función de la naturaleza peculiar de esta clase de procesos, la jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva (por ser de excepción), por lo que corresponde resolver la cuestión con estricto ajuste a los preceptos que rigen el juicio especial de árbitros. (TSJ, Sala CC, Auto Nº 152 del año 2004 en autos “Biazzi o Biazzi de Brarda Elida Edit c/ Héctor Raúl Biazzi y otro – Ordinario – Recurso directo” (“B” 50/03)”) [<bold>N. de R.– Semanario Jurídico</bold> Nº 1474 de fecha 9/9/04, t. 90, 2004–B, p. 335 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Conforme lo expuesto entonces, de una lectura de las presentes actuaciones se desprende que la magistrada, mediante Auto Nº 452 del 21/6/12, dispuso en el tercer punto del resuelvo, “Someter la decisión de los presentes autos a la decisión de un tribunal arbitral”. Posteriormente, mediante decreto del 19/9/12, se fijó una audiencia a los fines de determinar el compromiso arbitral. Ante la falta de acuerdo sobre que se [sic] términos debía decidirse ni cuáles cuestiones se someterían a arbitraje, decidió otorgar a los presentes el trámite de juicio ordinario. V. De lo reseñado recientemente podemos inferir que en los presentes se han confundido los tipos de arbitrajes contenidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, los cuales tienen muchas diferencias. El arbitraje, en nuestro CPC, tiene una primera clasificación en arbitraje forzoso y voluntario. Dicha clasificación es independiente de la realizada en doctrina respecto del “amigable componedor” (que resuelve <italic>ex aequo et bono</italic>) y el árbitro que debe fallar conforme a derecho. Dichas disquisiciones pueden provocar cierta confusión, y es así como en doctrina se ha dicho que “Estas disposiciones, confundiendo el arbitraje forzoso con el de amigable composición y el voluntario con el de derecho, pueden generar imprecisiones técnicas a la hora de conceptualizar uno y otro procedimiento…” (Rodríguez Junyent, Santiago, “El arbitraje en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1794 del 17/2/11). Lo cierto y concreto es que la norma procesal de Córdoba distingue, en su art. 601, según se trate de un arbitraje voluntario (en cuyo caso se firmará un compromiso arbitral) y el forzoso, impuesto por la ley para los casos allí expresamente mencionados. Así, el Tribunal Cimero provincial ha dicho que “Sólo dos clases de procesos arbitrales se encuentran contemplados en el rito (el voluntario y el forzoso)” (TSJ, Sala CC, Auto Nº 152 del año 2004 en autos “Biazzi o Biazzi de Brarda Elida Edit c/ Héctor Raúl Biazzi y otro – Ordinario – Recurso directo”(“B” 50/03)”). En este orden de ideas, la magistrada expresamente dispuso aplicar al presente proceso las reglas del “art. 603 inc. 1 del CPC; es decir, el de arbitraje forzoso”, fijando para ello una posterior audiencia a los fines de determinar el compromiso arbitral. Ello significa que la jueza ha seguido el trámite del arbitraje voluntario al fijar una audiencia para delimitar el compromiso arbitral. Es que el compromiso arbitral debe realizarse cuando el arbitraje fuera voluntario. De otra manera, en el caso del forzoso o cuando el compromiso fuera previo, debe seguirse lo dispuesto en el art. 613, CPC, que dispone: “En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados a nombrar árbitros en virtud de un contrato escrito, los tribunales ordinarios conocerán en las causas de su competencia, con sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes, de común acuerdo, prefieran constituir el tribunal en la forma común, en cuyo caso los honorarios de los árbitros serán a cargo de ellas”. De este modo, entonces, no existía ningún punto para ser debatido en la audiencia respecto al contenido del compromiso arbitral, sino que, como bien señala el recurrente, los alcances del pleito sometido a juzgamiento estaban dados por la demanda y contestación de ésta. Por el contrario, si debían acordar, en dicha audiencia, si se constituía en forma común un tribunal (en cuyo caso los honorarios de los árbitros serían a cargo de las partes) o no, en cuyo caso quedaba sometida la causa a la competencia de la Sra. jueza interviniente (art. 613, CPC). Como expresáramos anteriormente, entonces, se ha confundido el trámite del tipo de arbitraje y, posteriormente, una vez consentida la decisión de someter el juicio al trámite del arbitraje forzoso, se decidió ordinarizar el trámite del presente proceso, lo que fue motivo de apelación ante esta Sede. Para sostener dicha ordinarización, la <italic>a quo</italic> se fundó en la falta de acuerdo respecto del compromiso arbitral y en [que] “la acción deducida primeramente no reúne los requisitos para someter la causa a arbitraje forzoso pues la actora no es hermana, sino cuñada del demandado”. Asimismo, se basó en que no pueden adoptarse soluciones distintas entre ambas causas (acción y reconvención), no sólo por economía procesal sino porque procede en este caso la acumulación de acciones, encontrándose el riesgo de sentencias contradictorias y el escándalo jurídico que ello implica. Para abordar el estudio del presente caso, no debemos olvidar la importancia de los principios procesales como directrices por su carácter axiológico. Es así como en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal organizado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal en el año 2011, realizado en la ciudad de Santa Fe, los Dres. Sergio Barberio y Juan A. Constantino señalaron que “en el proceso moderno existe un fortalecimiento de los principios procesales” (“XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal Ponencias Generales”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 8, 9 y 10 de junio de 2011, p. 24), revistiendo “en la actualidad, un marcado protagonismo en la solución –concreta y cotidiana– de los conflictos… Su estudio ya no se limita a las vigas maestras o directrices formadoras de un ordenamiento dado, a la integración o labor interpretativa de normas oscuras, sino que exceden aquellas coordenadas para erigirse en verdaderos mandatos de justicia en los que el juez suele fundarse derechamente – a veces como único sostén – para arbitrar el procedimiento del caso o brindar sin cortapisas la tutela requerida” (“XXVI…” ob. cit., p. 23). En este orden de ideas, advertimos que al modificarse el trámite de juicio arbitral forzoso oportunamente otorgado, claramente se ha vulnerado el principio de preclusión, volviendo atrás en las etapas del juicio. El principio de preclusión se erige en el presente proceso como una verdadera garantía para todas las partes y un límite para el tribunal, no pudiendo ser violentado sin vulnerarse también el derecho de defensa. Conforme lo ha expuesto el apelante, no pueden los tribunales fallar en contra de lo resuelto y consentido al realizar un nuevo análisis de las condiciones de la causa, sin violentar el derecho de defensa de las partes. Por ello, los actos procesales cumplidos han quedado firmes y precluida la oportunidad procesal para cuestionarlos. La preclusión se traduce en un verdadero impedimento que tiene por origen distintos fenómenos procesales que importan establecer diques de contención para el ejercicio de cada uno de los actos del proceso; de lo contrario, los actos procesales podrían repetirse y el litigio no continuaría. (LL 1975–D217:ED 52–398). La preclusión procesal rige para todas las etapas del proceso; es una institución de orden público al igual que la cosa juzgada, pues los derechos originados en los principios de orden procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo; así resulta obvio que el debido acatamiento al principio de preclusión en el proceso impide la reapertura de cuestiones definitivamente decididas durante la sustanciación de la causa. (ED 52–395, citado por Mario Martínez Crespo en Temas Practicos de Derecho Procesal Civil, p. 186). Dos son los valores que se protegen: la seguridad jurídica de los intervinientes en el proceso interesados en su seriedad y corrección y el cuidado del inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. La preclusión alcanza tanto a las partes como al órgano jurisdiccional y los actos consentidos y firmes quedan irrevocablemente incorporados al proceso (CSJN, 29/12/87, JA 1988,I 625). En este orden de ideas, entonces, modificar el trámite oportunamente otorgado de juicio arbitral forzoso, el que fuera consentido tanto por los hermanos como por la “cuñada”, deviene excesivo y violatorio del principio de preclusión. Debemos destacar que la tramitación del presente juicio como un juicio “arbitral” no vulnera el orden público o derechos indisponibles por las partes. Ello puesto que la Sra. María Belén Agulla (cuñada del demandado), a quien en principio no le fuera aplicable el arbitraje, también hubiera podido optar por un juicio arbitral en sede judicial bajo el alcance y en los términos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de Córdoba. De este modo, entonces, el consentimiento otorgado por todas las partes del trámite de arbitraje resulta suficiente para dejar establecido el tipo de trámite a seguir como el de juicio arbitral forzoso, sin ser vulnerado el orden público ni derechos indisponibles por las partes. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revocar lo resuelto mediante Auto Nº 847 del 27/11/12 en cuanto dispone la tramitación de la presente causa mediante trámite ordinario, debiendo tramitar el juicio bajo las reglas del juicio arbitral forzoso conforme lo expuesto en el presente considerando. VI. Costas. Conforme el resultado del presente recurso, no existiendo razones para apartarse del principio objetivo de derrota (art. 130, CPC), las costas se imponen a los Sres. José Marcelo Galli y María Belén Agulla. En mérito de todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en su mérito, revocar el resolutorio impugnado, disponiendo la tramitación de los presentes con arreglo a lo dispuesto en el art. 613, CPC. 2) Imponer las costas de la segunda instancia a los Sres. José Marcelo Galli y María Belén Agulla. <italic>Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda – Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>