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JUICIO ARBITRAL

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RECURSO DE APELACIÓN. Renunciabilidad. Vicios de nulidad: Supuestos en que procede la apelación pese a la renuncia. Art. 643, CPC. Laudo arbitral. Notificación y aceptación por la parte. CONVALIDACIÓN. Improcedencia del posterior planteo recursivo
1- El arbitraje “…es una institución que está anclada en la libertad contractual que en el derecho argentino tiene su expresión en la Constitución Nacional y en el art. 1197, CC”. Importa una sustracción voluntaria de la jurisdicción ordinaria de los Tribunales del Poder Judicial, que se transfiere a jueces particulares a quienes se impone decidir la contienda en los términos puestos a su consideración. De allí que no pueden someterse al juicio de árbitros cuestiones que comprometan el orden público. En autos, nada de ello se verifica, por lo que el arbitraje se encuentra circunscripto a los límites en que la autonomía de la voluntad admite la solución por este tipo de jueces, de jurisdicción acordada convencionalmente.

2- En este marco, les es acordado a las partes renunciar al recurso de apelación –art. 607 inc. 3, CPC–. Sin embargo, ello no resulta obstáculo para la procedencia de la apelación fundada en vicios de nulidad por los casos enumerados en los cuatro incisos del art. 643, CPC. El recurso de nulidad ante la existencia de determinadas causales presenta autonomía y resulta admisible aun ante la convención por la que se hace expresa renuncia de la apelación. Dadas las características de esta vía, muchos la han entendido como una acción de nulidad contra el laudo, aunque en nuestro sistema se enrola en el trámite de un recurso de apelación que tiene su objeto delimitado por las expresas causales previstas por la norma.

3- De la lectura de las normas surge la posibilidad del recurso renunciado previamente. Ahora bien, la situación se modifica fundamentalmente cuando el laudo ya ha sido dictado, por cuanto en ese supuesto corresponde proceder conforme las normas y principios generales que regulan las nulidades en nuestros esquemas procesales y, según ellos, cuando el acto ha sido expresamente consentido y convalidado, la nulidad no es invocable.

4- En el sub lite, una vez dictado el laudo, el ahora recurrente se presenta ante el árbitro y manifiesta notificarse del laudo en todos sus términos, renunciar al plazo para deducir la nulidad en su contra reconociéndole total y absoluta firmeza y ejecutoriedad. Se trata de una convalidación expresa de cualquier nulidad obrante en el laudo realizada a posteriori de su dictado y luego de haberlo conocido.

5- En el laudo se han sometido cuestiones que no hacen al orden público y que refieren concretamente al derecho disponible de las partes, de modo que la aceptación de su validez expresada en forma clara y precisa luego del dictado del laudo y con la expresa mención de haberse notificado de él y de todos sus términos e incluso de las actuaciones, implica una manifestación vinculante, que resulta jurídicamente relevante y contra la cual no puede procederse en contradicción. Como ha establecido la CSJN, no pueden invocarse agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente.

6- No obsta la falta de patrocinio letrado a la que alude el recurrente, puesto que el acto a que se hace referencia y por el cual se consiente expresamente el laudo arbitral dictado es realizado en el marco de ese compromiso y ante el árbitro, donde la exigencia de tal patrocinio no es requisito de validez para la voluntad así expresada, sobre la que no se invoca vicio alguno que la invalide y sigue dentro del espectro contractual y convencional que la parte libremente desarrolla.

C9a. CC Cba. 28/12/11. Auto Nº 345. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Dilke Sons SA – Recurso directo (Civil) – Expte. Nº 2234409/36”

Córdoba, 28 de diciembre de 2011

Y VISTOS:

Estos autos, de los que resulta que a fojas 1/16 comparece el Dr. Germán Seery, en nombre y representación de Dilke Sons SA, e interpone recurso directo en contra del decreto del día 2/11/11, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y 28ª. Nominación en lo Civil y Comercial, por el que se dispone: “… declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación por nulidad impetrado por Dilke Sons SA. Notifíquese a la recurrente y al árbitro interviniente a sus efectos”. Piden se declare mal denegado el recurso de apelación y se disponga que el juez de Primera Instancia procede a su concesión. A los efectos previstos por el art. 402, CPC, detalla el cumplimiento de sus requerimientos formales. Expone los motivos sustentadores del recurso dispuesto por la magistrada y, a modo de agravios, procede a refutarlos, con cita de jurisprudencia al respecto. Manifiesta que a su entender la primera magistrada se ha extralimitado en el análisis formal constituyendo un alegato defensivo del laudo, sobre todo cuando se trata de un recurso intentado por vicios de nulidad en que no corresponde más que verificar si los motivos de la ley han sido invocados. Reseña que la renuncia de los recursos no obsta a la apelación por vicios de nulidad. Expone que en este caso las violaciones que determinan la nulidad se encuentran amparadas en los incs. 2 y 4, art. 643, CPC. Dice que el laudo debía centrarse en tres cuestiones que le fueron sometidas al árbitro, las que detalla y relata en función de los antecedentes que determinan recurrir a esta vía. También expone la decisión del árbitro respecto de cada uno de estos puntos. Posteriormente, relata, se pide aclaratoria respecto a aspectos oscuros u omisiones que se entendían resultaban de errores materiales; recurso que fue rechazado por sostener que el laudo se encuentra consentido, firme y ejecutoriado. Defiende la temporalidad del recurso a partir de la notificación de la denegatoria de la aclaratoria y refiere a la pertinencia de la vía elegida. A la vez, denuncia como hecho nuevo lo actuado por el árbitro que denegó el recurso cuando había perdido competencia. Hace reserva de caso federal.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso cumple con las exigencias de los incs. 1 a 3 del art. 402, CPC, por lo que, desde este aspecto, se encuentra completa la presentación y los requisitos de forma para su tratamiento. II. Que a los efectos de considerar su tempestividad y otras condiciones que hacen a su admisibilidad, nos resulta necesario realizar algunas ponderaciones previas que nos permitan aclarar este aspecto y poder decidir al respecto. Que esto es así desde que el recurso directo limita su objeto al juicio de admisibilidad por el que el primer magistrado ha denegado la vía impugnativa. Se trata de un recurso concreto que se encamina a revisar la denegatoria de la apelación, por lo que ésta se convierte en requisito necesario del directo, ya que la concesión errónea o el defecto en el efecto encuentran un carril predeterminado y específico en el art. 368, CPC. Y es del caso recordar que cada resolución reconoce un solo carril impugnativo, en función de la unicidad de los recursos. III. Que el arbitraje “…es una institución que está anclada en la libertad contractual que en el derecho argentino tiene su expresión en la Constitución Nacional y en el art. 1197, CC” (Rivera, Julio César, “El Orden Público en el Arbitraje” – Revista de Derecho Privado y Comunitario – 2007-3 – Orden Público y Buenas Costumbres – p. 61 – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – 2007). Importa una sustracción voluntaria de la jurisdicción ordinaria de los Tribunales del Poder Judicial que se transfiere a jueces particulares a quienes se impone decidir la contienda en los términos puestos a su consideración. De allí que evidentemente no pueden someterse al juicio de árbitros cuestiones que comprometan el orden público. En el presente, nada de ello se verifica, por lo que el arbitraje se encuentra circunscripto a los límites en que la autonomía de la voluntad admite la solución por este tipo de jueces, de jurisdicción acordada convencionalmente. Que, en este marco, les es acordado a las partes renunciar al recurso de apelación, como se aprecia en el art. 607, inc. 3, CPC; ello no resulta obstáculo para la procedencia de la apelación fundada en vicios de nulidad por los casos enumerados en los cuatro incisos del art. 643, CPC. Es que, como se ha sostenido, el recurso de nulidad frente a la existencia de determinadas causales presenta autonomía y resulta admisible aun frente a la convención por la que se hace expresa renuncia de la apelación. Dadas las características de esta vía, muchos la han entendido como una acción de nulidad contra el laudo, aunque en nuestro sistema se enrola en el trámite de un recurso de apelación que tiene su objeto delimitado por las expresas causales previstas por la norma. Sin embargo, tal como lo venimos presentando, la lectura armónica de estas normas refiere concretamente a la posibilidad del recurso renunciado previamente. La situación se modifica fundamentalmente cuando el laudo ya ha sido dictado, por cuanto en ese supuesto corresponde proceder conforme las normas y principios generales que regulan las nulidades en nuestros esquemas procesales y, según ellos, cuando el acto ha sido expresamente consentido y convalidado, la nulidad no es invocable (Gualterio Martín Marchesini – Revisión Judicial de los Laudos Arbitrales Nacionales). Que, en nuestro caso, una vez dictado el laudo, el ahora recurrente, por la representación que ejerce, se presenta ante el árbitro y manifiesta notificarse del laudo en todos sus términos renunciar al plazo para deducir la nulidad en su contra reconociéndole total y absoluta firmeza y ejecutoriedad. Se trata, entonces, de una convalidación expresa de cualquier nulidad obrante en el laudo realizada a posteriori de su dictado y luego de haberlo conocido. Como ya hemos dicho, en él se han sometido cuestiones que no hacen al orden público y que refieren concretamente al derecho disponible de las partes, de modo que la aceptación de su validez expresada en forma clara y precisa luego del dictado del laudo y con la expresa mención de haberse notificado de él y de todos sus términos e incluso de las actuaciones, implica una manifestación vinculante, que resulta jurídicamente relevante y contra la cual no puede procederse en contradicción. Como ha establecido la doctrina de la CSJN, no pueden invocarse agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos 289:158, citado por Rivera Julio César, “Recursos contra Laudos Arbitrales” – http://www.rivera.com.ar/es/Asset/Uploads/Publicaciones/Rivera_Recursos%20contra%20%el%20laudo%20arbitral2pdf. A esta circunstancia no obsta la falta de patrocinio letrado a la que alude el recurrente, puesto que el acto a que se hace referencia y por el cual se consiente expresamente el laudo arbitral dictado es realizado en el marco de ese compromiso y ante el árbitro, donde la exigencia de tal patrocinio no es requisito de validez para la voluntad así expresada, sobre la que no se invoca vicio alguno que la invalide y sigue dentro del espectro contractual y convencional que la parte libremente desarrolla. Que, de tal manera, aunque es cierto que el recurso de aclaratoria no resulta renunciable y por ello los plazos pueden considerarse cumplidos, existe una causal de inadmisibilidad del recurso que resulta de la propia aceptación, convalidación y renuncia posterior a su dictado, expuesto de forma expresa por la ahora recurrente. En ese sentido cabe aclarar que la alzada debe tener en cuenta las causales de inadmisibilidad previstas en la ley y siendo ésta manifiesta y primaria, no cabe entrar a tratar las cuestiones expuestas por la primera instancia, pues la decisión debe mantenerse aunque pueda concluirse en el error de los argumentos fundantes. Que, por último, es del caso remarcar que, aunque el recurso de aclaratoria resulta irrenunciable, no se ha atacado su denegatoria, por lo que no es ello objeto de revisión en esta oportunidad. Pero, además, cabe a su respecto el mismo razonamiento que aquí se viene realizando, puesto que si la decisión ha sido conocida en todos sus términos y aceptada así en forma expresa con concreta renuncia, la aclaratoria deviene inadmisible desde que importa un recurso contra una decisión inmutable y su interposición, entonces, no puede habilitar temporalmente la vía recursiva. IV. Que de acuerdo con lo expuesto, el recurso deviene inadmisible correspondiendo la confirmación de la denegatoria, aunque en función de las razones aquí expuestas. V. Sin costas en tanto no ha mediado contradictorio ni existe vencimiento alguno en esta Sede.

Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso directo. II) Sin costas. III) Oportunamente, bajen las presentes al juzgado de primera instancia interviniente.

Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini – Walter Adrián Simes ■

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