<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>LAUDO ARBITRAL. RECURSO DE APELACIÓN. Casos en que procede. OBLIGACIONES A PLAZO. MORA. INTERESES. Dies a quo. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Análisis. No violación </intro><body><page>1- El art. 640, CPC, autoriza el recurso de apelación únicamente en casos de juicios arbitrales voluntarios, de lo cual –a contrario sensu– es dable inferir su improcedencia cuando el arbitraje que motivó el dictado del laudo ha sido obligatorio o impuesto por la ley. Tal interpretación deviene no sólo de su equiparación legal al arbitraje de amigable composición (art. 633, CPC) en el cual –por regla– no procede la apelación, sino también de la esencia del arbitraje forzoso, fundado esencialmente en la equidad a fin de lograr la paz y concordia entre las personas estrechamente vinculadas por lazos familiares (art. 603 inc. 1, CPC), prescindiendo del rigorismo de la ley formal y sustancial. 2- El laudo arbitral recaído en un juicio arbitral forzoso –es decir, impuesto por la ley– se encuentra exento de revisión judicial vía recurso de apelación. 3- La regla inferida del precepto examinado no resulta, empero, plenamente operativa o absoluta cuando el recurso de apelación impetrado contra el laudo arbitral no tiene por objeto cuestionar la justicia de lo resuelto (materia propia y específica del recurso de apelación) sino censurar la existencia de vicios que –eventual o presuntamente– provocarían la nulidad o invalidez del laudo (recurso subsumido en el de apelación, conforme lo normado por el art. 362, CPCC). 4- Si la norma del art. 643, CPC, habilita el recurso de apelación por nulidad, cuando voluntaria y deliberadamente las partes renunciaron a tal remedio, con mayor razón habrá de sostenerse que procede la impugnación –en ese aspecto– cuando el arbitraje ha sido impuesto forzosamente a las partes por imperio de la ley. Es decir, en función del argumento a fortiori, si no obstante la deliberada renuncia a apelar se concede a la parte la posibilidad de provocar la revisión judicial del laudo por existir vicios de nulidad, resulta evidente que quien ha sido obligado por imperio de la ley a acudir al trámite arbitral deberá contar con igual prerrogativa. 5- Si bien resulta viable la impugnación del laudo arbitral forzoso por vía de la impugnación de nulidad (subsumida en el recurso de apelación), ésta no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido, sino que sólo viabiliza la fiscalización y decisión formal del laudo y por las causales expresa y taxativamente enunciadas en el art. 643, CPC. En otras palabras, la impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al mérito sustancial de la decisión, debiendo la alzada limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar la validez del laudo. 6- Establecido lo anterior e incursionando en el caso sometido a juzgamiento, se denuncia al amparo de la causal contenida en el art. 643 inc. 4, CPC (versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio), que se ha transgredido el principio de congruencia fallándose extra petita. Se argumenta, en aval del vicio señalado, que la actora en ningún momento peticionó que el curso de los intereses se computara desde el momento considerado por el a quo (a partir de los días 10 de cada mes de cuota adeudada), habiendo implicado el allanamiento a la pretensión la aceptación de la deuda de capital con más los intereses a contar de la notificación de la demanda, es decir, ante el primer conocimiento del reclamo. 7- Determina el art. 330 de nuestra ley civil adjetiva, que el tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso. La norma consagra de esta forma el principio de congruencia, el que ha sido conceptualizado como aquel que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. 8- Cabe anticipar que la resolución aquí tildada de incongruente, lejos de constituir una desviación –por exceso– de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento, ha dirimido la controversia dentro de los límites cualitativos y cuantitativos propuestos por los contendientes. En efecto, conforme surge del escrito de demanda, la actora persigue “…el cobro de la suma de $ 8.400 con más los intereses pertinentes…”. Si ello es así, ninguna duda cabe que tanto la cuantía de los accesorios requeridos como la determinación de su cómputo quedaron librados a la aplicación del derecho que sobre tal aspecto decidiera el juzgador, toda vez que “pertinente” significa “perteneciente o correspondiente a algo”, que en el ámbito jurídico no puede implicar otra cosa que lo legalmente correcto, todo lo cual avienta la existencia de incongruencia en el objeto. 9- Aun cuando la solicitud de intereses no hubiese sido acompañada del término “pertinentes”, la conclusión precedente resultaría igualmente inalterable, pues al no peticionarse su cómputo de una manera determinada, tal cuestión queda implícitamente sometida a la competencia funcional del juez por versar sobre la aplicación del derecho, sobre lo cual no existe limitación alguna. 10- Ello así, toda vez que de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 509, CC, en las obligaciones a plazo, como en el supuesto de autos, la mora se produce por su solo vencimiento, no siendo menester interpelación alguna a los fines de su constitución. En la especie, se trata de obligaciones de plazo cierto, es decir, de aquellas cuyo tiempo de cumplimiento se conoce de antemano (art. 567, CC), pues de conformidad con lo expresamente pactado, la suma convenida debía abonarse del 1º al 10 de cada mes en el domicilio de la acreedora (cláusula 1ª), todo lo cual desmerece la calificación de obligaciones puras y simples a las aquí implicadas asignada por los recurrentes. 11- Establecido, como ha quedado, que se trata de obligaciones de plazo cierto, cabe concluir, por mandato legal, que el deudor moroso debe los intereses a partir del vencimiento de ellas (art. 622, CC), lo que revela la correcta aplicación del derecho por parte del a quo. CCC, Trab., Fam. y CA Villa Dolores. 16/12/10. Sentencia Nº 42. Trib. de origen: Juzg.2a. CC y Conc.Villa Dolores. “Villegas María Rosa Nieves c/ Luis Roberto Giménez y Otros - Abreviado” 2a. Instancia. Villa Dolores, 16 de diciembre de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor Miguel Antonio Yunen dijo: Estos autos vienen en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 2a. Nom. Civil, Comercial y Conciliación de esta ciudad, y en los que mediante la decisión copiada a fs. 47/49 vta. de autos (Sent. Nº 27 del 19/5/10), se resolvía: “a) Admitir en todas sus partes la demanda promovida en autos por María Rosa Nieves Villegas por medio de apoderado, y su ampliación efectuada a fs. 38 y en consecuencia condenar a los demandados Luis Roberto Giménez, Jorge Amado Giménez y Rubén Eduardo Giménez, a abonar a la actora en el término de cinco días y bajo apercibimientos de ley la suma de pesos diecinueve mil ochocientos, en concepto de capital, correspondientes a las cuotas vencidas e impagas que van desde el mes de septiembre de 2007, hasta la fecha de la presente resolución, con más sus intereses al tipo y de la forma fijadas al punto IV del Considerando. b) Autorizar a la actora a ampliar la demanda respecto de las cuotas con vencimiento posterior a la fecha de la presente resolución que pudieran resultar impagas, en los trámites de ejecución de sentencia, en la forma relacionada al punto III del Considerando. c) Imponer las costas del juicio a cargo de los demandados vencidos …”. I. La relación de causa contenida en la sentencia recurrida satisface el recaudo de estructura requerido por la ley ritual (art. 329, CPC), por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en reiteraciones estériles. En contra de la resolución antes individualizada y cuya parte dispositiva se ha transcripto, los demandados interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en los términos del proveído de fs. 52. Radicada la causa en esta sede, los recurrentes expresaron agravios y su oponente los respondió, se dictó el decreto de autos, el que notificado y firme ha dejado el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Según emerge de la decisión estigmatizada, dictada en el marco de un juicio arbitral forzoso, el inferior admitió, como consecuencia del allanamiento de los accionados, la pretensión de cobro de pesos deducida por la actora, condenándolos a abonar la suma que en concepto de capital especifica y los intereses que también individualiza, imponiéndoles las costas por haber resultado vencidos y encontrarse en mora al momento de interposición de la demanda. III. A su vez, las quejas de los apelantes pueden compendiarse como sigue: luego de efectuar consideraciones vinculadas con la admisibilidad del recurso, por entender que la situación de autos engasta en las previsiones del art. 643 inc. 4, CPC (versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio), refieren que el principal agravio es el momento a partir del cual el a quo ha fijado el cómputo de los intereses, determinando una incorrecta estimación del plazo de acaecimiento de la mora, la que consideran no sucedió automáticamente, sino que ella aconteció con la interposición y notificación de la demanda en las fechas que individualiza. Refieren que no obstante la reforma del art. 509, CC, éste no ha suprimido el recaudo de la interpelación, pues la exigibilidad de las obligaciones ejecutadas en autos no es un presupuesto directo e inmediato de la mora, para lo cual debe mediar un previo emplazamiento que en la especie no ha acontecido; las obligaciones puras y simples son exigibles desde su nacimiento, mas si el deudor no las cumple en ese instante es porque el acreedor, tácitamente, le está otorgando un plazo. La obligación de interpelar, además, está directamente relacionada con el principio de buena fe (art. 1198, CC), por cuanto significaría un acto de colaboración de la actora para que sus hijos se liberen de la obligación contractual; en muestra de preservación de dicho principio es que se han allanado. Como segundo agravio, dan cuenta los recurrentes que la demandante en ningún momento requirió específicamente que el cómputo de los intereses se estableciera en la fecha establecida unilateralmente por el a quo, habiendo fallado por encima de lo planteado y del allanamiento concretado; se ha violado el principio de congruencia, fallándose extra petita. Luego de conceptualizar dicho principio y destacar algunos de sus caracteres, refieren que el allanamiento ha significado la aceptación de la deuda de capital a la fecha de su notificación ante el primer conocimiento del reclamo, pero el fallo ha ordenado fijar intereses desde un momento que la demanda no precisaba expresamente, lo que les ha ocasionado perjuicio, quebrantándose el principio del debido proceso e igualdad ante la ley. Por las razones expuestas peticionan se haga lugar al recurso de apelación y nulidad, modificando el criterio establecido para el cómputo de los intereses, con costas. Al responder la impugnación, la recurrida preconiza su rechazo y la consecuente confirmación de la sentencia cuestionada, con costas. IV. No obstante ser dos los agravios vertidos por los recurrentes, se impone analizar sólo el vinculado con la violación del principio de congruencia, toda vez que éste es el único viable de ser abordado en el marco de este proceso de arbitraje forzoso, de conformidad con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento civil adjetivo. En efecto, tal como lo tiene resuelto nuestro Tribunal casatorio (TSJ Sala CC Cba. AI. Nº 152 del 11/8/04, “Biazzi o Biazzi de Brarda Élida Edit c/ Héctor Raúl Biazzi y otro -Ordinario- Recurso Directo”, Semanario Jurídico 1474 -9/9/04, pág. 335(1)), el art. 640, CPC, autoriza el recurso de apelación únicamente en casos de juicios arbitrales voluntarios, de lo cual –a contrario sensu– es dable inferir su improcedencia cuando el arbitraje que motivó el dictado del laudo ha sido obligatorio o impuesto por la ley. Tal interpretación deviene no sólo de su equiparación legal al arbitraje de amigable composición (art. 633, CPC) en el cual –por regla– no procede la apelación, sino también de la esencia del arbitraje forzoso, fundado esencialmente en la equidad a fin de lograr la paz y concordia entre las personas estrechamente vinculadas por lazos familiares (art. 603 inc. 1, CPC), prescindiendo del rigorismo de la ley formal y sustancial. En conclusión, el laudo arbitral recaído en un juicio arbitral forzoso –es decir, impuesto por la ley– se encuentra exento de revisión judicial vía recurso de apelación. La regla inferida del precepto examinado no resulta, empero, plenamente operativa o absoluta cuando el recurso de apelación impetrado contra el laudo arbitral no tiene por objeto cuestionar la justicia de lo resuelto (materia propia y específica del recurso de apelación) sino censurar la existencia de vicios que –eventual o presuntamente– provocarían la nulidad o invalidez del laudo (recurso subsumido en el de apelación, conforme lo normado por el art. 362, CPC). Si la norma del art. 643, CPC, habilita el recurso de apelación por nulidad cuando voluntaria y deliberadamente las partes renunciaron a tal remedio, con mayor razón habrá de sostenerse que procede la impugnación –en ese aspecto– cuando el arbitraje ha sido impuesto forzosamente a las partes por imperio de la ley. Es decir, en función del argumento a fortiori, si no obstante la deliberada renuncia a apelar se concede a la parte la posibilidad de provocar la revisión judicial del laudo por existir vicios de nulidad, resulta evidente que quien ha sido obligado por imperio de la ley a acudir al trámite arbitral deberá contar con igual prerrogativa. Si bien resulta viable la impugnación del laudo arbitral forzoso por vía de la impugnación de nulidad (subsumida en el recurso de apelación), ésta no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido, sino que sólo viabiliza la fiscalización y decisión formal del laudo y por las causales expresa y taxativamente enunciadas en el art. 643, CPC. En otras palabras, la impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al mérito sustancial de la decisión, debiendo la alzada limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar la validez del laudo. V. Establecido lo anterior e incursionando en el caso sometido a juzgamiento, se denuncia al amparo de la causal contenida en el art. 643 inc. 4, CPC (versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio), haberse transgredido el principio de congruencia, fallándose extra petita. Se argumenta, en aval del vicio señalado, que la actora en ningún momento peticionó que el curso de los intereses se computaran desde el momento considerado por el a quo (a partir de los días 10 de cada mes de cuota adeudada), habiendo implicado el allanamiento a la pretensión la aceptación de la deuda de capital con más los intereses a contar de la notificación de la demanda, es decir, ante el primer conocimiento del reclamo. Compendiado el agravio en la forma relacionada, anticipo opinión de que no es de recibo. Doy razones. Determina el art. 330 de nuestra ley civil adjetiva, que el tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso. La norma consagra de esta forma el principio de congruencia, el que ha sido conceptualizado como aquel que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Bs. As., Edit. Universidad, 1985, pág. 533). La congruencia se concreta, en definitiva, en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador, siendo necesario para la cabal comprensión del primero, que los conceptos de demanda, pretensión o acción sean tomados en un sentido amplio, comprensivo de la pretensión propiamente dicha, es decir, también abarcadora de la oposición del demandado, constituyendo punto de arranque para la aprehensión del fenómeno las posiciones adoptadas por las partes en sus escritos postulatorios, en tanto éstos vinculan al juez de manera total. El juzgador, sostiene Morello, debe expedirse dentro de los lindes máximo y mínimo de las peticiones de la actora y de la oposición lato sensu del demandado, en el modo y forma en que han sido formuladas y han quedado fijadas (JA, 1972, p. 247), debiéndose cuidar en no modificar la acción deducida. En dicho andarivel, la Corte Suprema ha expresado que el principio con arreglo al cual los jueces tienen que limitarse a decidir lo que fue objeto de litigio se circunscribe a que no debe acordarse más de lo pedido, sin menoscabo alguno de su específica atribución de declarar el derecho aplicable (Fallos, 261:193). Cuadra asimismo puntualizar que el principio de congruencia enlaza con el principio dispositivo, configurando en el proceso una doble garantía: establece los límites a que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades, y otorga seguridad desde que las partes saben de qué defenderse (TSJ, Sent. Nº 46/97, citada por Vénica, Código Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 210). Se habrá incumplido entonces el recaudo de congruencia cuando, con prescindencia del acierto o desacierto intrínseco de lo resuelto, la decisión altere los términos de la relación procesal, pues dentro de esos límites la específica atribución jurisdiccional de declarar el derecho aplicable puede y debe ejercerse sin retaceos (A.I. Nº 98/06, autos “Furio c/Allende y otra”, y sus cit.; Sent. Nº 23/09, “López c/ Sup. Gob. de la Prov. de Cba.”). VI. En el marco que proporcionan los principios relacionados e incursionando en el caso en examen, cabe anticipar que la resolución aquí tildada de incongruente, lejos de constituir una desviación –por exceso– de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento, ha dirimido la controversia dentro de los límites cualitativos y cuantitativos propuestos por los contendientes. En efecto, conforme surge del escrito de demanda, la actora persigue “…el cobro de la suma de Pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400) con más los intereses pertinentes…” (fs. 5, punto II). Si ello es así, ninguna duda cabe que tanto la cuantía de los accesorios requeridos como la determinación de su cómputo quedaron librados a la aplicación del derecho que sobre tal aspecto decidiera el juzgador, toda vez que “pertinente” significa “perteneciente o correspondiente a algo”, que en el ámbito jurídico no puede implicar otra cosa que lo legalmente correcto, todo lo cual avienta la existencia de incongruencia en el objeto. Ratifican mi convencimiento en el sentido explicitado las siguientes circunstancias: a) al efectuar el allanamiento, los demandados ninguna salvedad realizaron respecto del rubro “intereses”, lo que podrían haber concretado para evitar cualquier duda si tenían la convicción de que los accesorios debían correr desde la fecha de notificación de la demanda; b) han admitido sin cuestionamientos la condición de deudores morosos endilgada por el a quo al pronunciarse sobre el cargo de las costas, pues específicamente se señala en el fallo estigmatizado “…que los accionados se encontraban al momento de interposición de la demanda en mora en el cumplimiento de la obligación objeto de reclamo en los presente…” (Considerando V); c) también han aceptado el aludido carácter de morosos, al consentir que la tasa de interés fijada se componga de un plus del dos por ciento (2%) como sanción por mora. Resulta de lo expuesto que el planteo apelativo aparece nítidamente contradictorio, lo que descalifica decididamente la postura asumida por los recurrentes. Es que la ausencia de coherencia desmerece formalmente el embate y obsta a la habilitación de la competencia de grado, pues en tales circunstancias la crítica resulta neutralizada como consecuencia del razonamiento desarrollado por la propia apelante, quedando el recurso vacío de contenido (Sent. Nº 2/03 en “Manzur c/ Carranza”; Sent. Nº 13/03 in re “Gauna c/ Villanueva”; AI Nº 8/05, “Bustos Faure c/ Guerrero”). Debo puntualizar, finalmente, en aval de la solución que propicio, que aun cuando la solicitud de intereses no hubiese sido acompañada del término “pertinentes”, la conclusión precedente resultaría igualmente inalterable, pues al no peticionarse su cómputo de una manera determinada, tal cuestión queda implícitamente sometida a la competencia funcional del juez, por versar sobre la aplicación del derecho, sobre lo cual no existe limitación alguna. VII. No obstante resultar dirimentes las consideraciones anteriores para desestimar la impugnación deducida, es de ver que la solución a que se arriba sobre el aspecto cuestionado resulta sustancialmente ajustada a derecho. Ello así, toda vez que de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 509, CC, en las obligaciones a plazo, como en el supuesto que nos ocupa, la mora se produce por su solo vencimiento, no siendo menester interpelación alguna a los fines de su constitución. En la especie, como aludiera, nos encontramos en presencia de obligaciones de plazo cierto, es decir, de aquellas cuyo tiempo de cumplimiento se conoce de antemano (arg. art. 567, CC), pues de conformidad con lo expresamente pactado, la suma convenida debía abonarse del 1º al 10 de cada mes en el domicilio de la acreedora (cláusula 1ª), todo lo cual desmerece la calificación de obligaciones puras y simples a las aquí implicadas asignada por los recurrentes. Establecido, como ha quedado, que nos encontramos en presencia de obligaciones de plazo cierto, cabe concluir, por mandato legal, que el deudor moroso debe los intereses a partir del vencimiento de ellas (art. 622, CC), lo que revela la correcta aplicación del derecho por parte del a quo. Por cuanto llevo dicho, voto afirmativamente. Los doctores María del Carmen Cortés Olmedo y José Ignacio Soria López adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y a mérito de ello confirmar íntegramente el decisorio recurrido (Sent. Nº 27 del 19/5/10, copiada a fs. 47/49 vta. de autos). b) Imponer las costas a los recurrentes. Miguel Antonio Yunen – María de Carmen Cortés Olmedo – José Ignacio Soria López &#9632;</page></body></jurisprudencia>