<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Arbitraje forzoso. Controversias entre parientes. Renuncia al procedimiento. Improcedencia</bold> </intro><body><page> El procedimiento que se fijó en autos para la dilucidación del pleito fue el previsto en el art. 603 inc. 1, CPC, es decir, el de arbitraje forzoso en razón del parentesco de los contendientes. Se trata de un arbitraje legal, impuesto por la ley. El juez que dio por finalizado –en razón de la renuncia– el procedimiento arbitral, carecía de competencia para hacerlo, por lo que su decisión es nula. Las partes sometidas a este procedimiento pueden recusar al árbitro con el trámite previsto en el art. 621, CPC, pero no pueden renunciar ni sustraerse a aquél pues es obligatorio, por imperio de la ley que regula una materia indisponible por las partes. Por lo que el procedimiento establecido legalmente concluirá con la sentencia dictada <italic>ex aequo et bono</italic>. <italic>15989 – C1a. CC Cba. 5/5/05. AI. N° 186. Trib. de origen: Juz. 17ª CC Cba. “Borcosqui Bernardo José Juan c/ Borcosqui María Elena –Ordinario - Simulación - Fraude- Nulidad”</italic> Córdoba, 5 de mayo de 2005 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> y <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> dijeron: I. Las Dras. Nilda E. Mazzeo y Norma Beatriz Tosello dedujeron recurso de apelación y nulidad en contra del AI cuya parte resolutiva resolvía: “... I- Tener a la partes por desistidas del trámite de juicio arbitral impreso a la presente. II. Declarar abstracta la cuestión referida a la recusación con causa esgrimida por la demandada en contra de la Sra. jueza árbitro y de la Sra. secretaria del Tribunal Arbitral...”. Radicada la causa en esta sede, las recurrentes expresan sus agravios mediante escrito que luce a fs. 118/122, siendo contestados por la parte actora y demandada –través de su apoderado respectivamente– en los escritos que lucen a fs. 124/124 y 128/129. II. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. III. La parte demandada renunció a la “jurisdicción arbitral” y la accionante se avino a ello “con respecto al procedimiento arbitral otorgado a la presente causa”. El juez de primera instancia decidió tener por desistidas a las partes del “trámite de juicio arbitral impreso a la presente”. El procedimiento que se fijó para la dilucidación del pleito fue el previsto en el art. 603 inc. 1, CPC, es decir, el del arbitraje forzoso en razón del parentesco de los contendientes. Se trata, en fin, de un arbitraje legal pues resulta impuesto por la ley, precisamente, la norma recién citada. Sobre el punto, además, debe agregarse que decidido el procedimiento por providencia de fs. 33, la misma no fue cuestionada por las partes interesadas y al no hacerlo quedó en claro que la intención y voluntad de los litigantes ha sido sustraer la presente controversia de la instancia jurisdiccional y someterla a arbitraje dispuesto. A mérito de ello, la jueza arbitral designada por sorteo aceptó el cargo. IV. En tales condiciones, es obvio que el juez que determinó tener por finalizado –en razón de la renuncia– el procedimiento arbitral, carecía de competencia para hacerlo, por lo que su decisión es nula y así debe declararse. V. Planteada así la cuestión, hay que advertir que las partes sometidas al arbitraje forzoso pueden recusar al árbitro –con el trámite previsto en el art. 621–, pero no pueden renunciar ni sustraerse a aquél, pues es obligatorio por imperio de la ley que regula una materia indisponible por las partes. El procedimiento establecido legalmente concluirá con la sentencia dictada “<italic>ex aequo et bono</italic>”. VI. Las costas del presente incidente serán soportadas en el orden causado atento el fundamento de la resolución. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Coincido con la solución final propuesta, con la salvedad del argumento expuesto en el considerando V del presente, atento de que no se trata de una materia de orden público. Por las razones dadas, SE RESUELVE: Declarar la nulidad del AI Nº 496, del 7/9/04, imponiendo las costas por el orden causado. <italic>Mario Sársfield Novillo – Ricardo Jesús Sahab – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>