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JUICIO ARBITRAL

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ARBITRAJE FORZOSO. RECURSOS ORDINARIOS. Reglas. APELABILIDAD DEL LAUDO.
Admisibilidad.

1- El art. 640, CPCC, autoriza el recurso de apelación únicamente en casos de juicios arbitrales voluntarios, de lo cual –a contrario sensu– es dable inferir su improcedencia cuando el arbitraje que motivó el dictado del laudo ha sido obligatorio o impuesto por la ley. Tal interpretación deviene no sólo de su equiparación legal al arbitraje de amigable composición (art. 633, CPCC) en el cual -por regla- no procede la apelación, sino también de la esencia del arbitraje forzoso, fundado esencialmente en la equidad a fin de lograr la paz y concordia entre las personas estrechamente vinculadas por lazos familiares (art. 603 inc.1, CPCC), prescindiendo del rigorismo de la ley formal y sustancial. En conclusión, el laudo arbitral recaído en un juicio arbitral forzoso -es decir, impuesto por la ley- se encuentra exento de revisión judicial vía recurso de apelación.

2- La regla inferida del art. 640, CPCC, no resulta, empero, plenamente operativa o absoluta cuando el recurso de apelación impetrado contra el laudo arbitral no tiene por objeto cuestionar la justicia de lo resuelto (materia propia y específica del recurso de apelación) sino censurar la existencia de vicios que -eventual o presuntamente- provocarían la nulidad o invalidez del laudo (recurso subsumido en el de apelación, conforme lo normado por el art. 362, CPCC).

3- En nuestro ordenamiento adjetivo, el recurso de nulidad (aun subsumido en el de apelación) no está previsto para solucionar un problema de justicia sustancial del fallo, un error in iudicando, sino simplemente para atender a los errores in procedendo o in cogitando, defectos procesales o lógicos, y salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. El recurso de nulidad se erige como el carril impugnativo por medio del cual se peticiona a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al autor de la resolución recurrida, la invalidación de ésta por adolecer de vicios graves y dañosos. A ello refiere el art. 643, CPCC, cuando expresamente prescribe la irrenunciabilidad de la nulidad (por determinados y taxativos motivos) en el juicio arbitral.

4- Si la norma del art. 643, CPCC, habilita el recurso de apelación por nulidad, cuando voluntaria y deliberadamente las partes renunciaron a tal remedio, con mayor razón habrá de sostenerse que procede la impugnación -en ese aspecto- cuando el arbitraje ha sido impuesto forzosamente a las partes por imperio de la ley. Es decir, en función del argumento a fortiori, si no obstante la deliberada renuncia a apelar, se concede a la parte la posibilidad de provocar la revisión judicial del laudo por existir vicios de nulidad, resulta evidente que quien ha sido obligado por imperio de la ley a acudir al trámite arbitral deberá contar con igual prerrogativa.

5- Aun admitiéndose la posibilidad de revisión judicial del laudo por nulidad en el arbitral forzoso, la vía procesal idónea no sería la del recurso de nulidad (art. 362, CPCC) sino la de la acción autónoma de nulidad. No obstante, es criterio que si lo que se pretende es opugnar de nulidad el auto (por las causas taxativamente enunciadas en el art. 643, CPCC), la vía idónea es la del recurso de apelación que subsume al de nulidad. Tal respuesta encuentra sustento no sólo en la circunstancia de que en nuestro CPCC no se ha previsto tal trámite especial para invocar la nulidad del laudo forzoso, sino también porque entender que la forma de impugnación sería la vía de la acción de nulidad en otro juicio independiente, aparece irrazonable pues implica -en los hechos- privar al proceso arbitral de uno de sus caracteres más apreciados, cual es la rapidez y agilidad.

6- Si bien sería viable la impugnación del laudo arbitral forzoso por vía de la impugnación de nulidad (subsumida en el recurso de apelación), ésta no habilitaría a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido, sino que sólo viabilizaría la fiscalización y decisión formal del laudo y por las causales expresa y taxativamente enunciadas en el art. 643, CPCC. En otras palabras, la impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al mérito sustancial de la decisión, debiendo la Alzada limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar la validez del laudo.

7- En cuanto a las formalidades para interponer el pedido de nulidad del laudo, el art. 643, CPCC, expresamente dispone que la pretensión nulidificante o invalidante debe efectuarse vía “recurso de apelación”. Y no podría ser de otro modo, por cuanto -luego de la reforma- en nuestro ordenamiento vigente, el recurso de nulidad ha perdido el carácter de impugnación separada que tenía en el Código derogado, quedando absorbido por la apelación. Con tal reforma, queda claro que el planteo o impugnación de nulidad al que alude el art. 643, CPCC, deberá formalizarse y efectuarse conforme las reglas y condiciones dispuestas por el rito para el recurso de apelación.
8- Como regla general, no existen mayores solemnidades o formalidades -en su aspecto material- para interponer un recurso de apelación, expresando sus fundamentos en la etapa de sustanciación que tiene lugar en la sede del tribunal ad quem (art. 371, CPCC). Pese a tal regla, y al criterio de admisibilidad amplio que rige en materia de recursos ordinarios, en casos dudosos -como el de autos- lo conveniente sería incluir en el acto de interposición las manifestaciones o aclaraciones que resultaran necesarias para la admisibilidad del remedio impugnativo.

15.587 – TSJ Sala CC Cba. 11/8/04. AI. Nº 152. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Biazzi o Biazzi de Brarda Elida Edit c/ Héctor Raúl Biazzi y otro -Ordinario- Recurso Directo”

Córdoba, 11 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

I. La parte actora -mediante apoderado- interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo CC de 5ª. Nom. de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en los inc. 1 y 3, art. 383, CPCC (AI N°302 del 24/6/03) oportunamente deducido contra el AI Nº50 del 3/3/03. El tenor de la articulación directa admite el siguiente compendio: luego de señalar la observancia de los recaudos formales que habilitan la queja impetrada, la quejosa resume los agravios que vertiera en sustento de la impugnación casatoria denegada. Aduce que, contrariamente a lo decidido, su parte no sólo criticó razonadamente el fallo opugnado en casación, sino que -además- explicitó acabadamente el funcionamiento y aplicación pretendida de las normas en juego. Sostiene que por ello fue que se indicó que la vía para plantear la nulidad del laudo era la del recurso de apelación en función de lo impuesto por el art. 362, CPCC, y que no existía disposición ritual alguna que exigiera a su parte expresar agravios en primera instancia. Concluye que de ello se deduce que -a diferencia de lo resuelto en la repulsa- su parte sí detalló la incongruencia censurada y sí criticó de una manera seria y detallada el acto sentencial en crisis. II. Considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPCC. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios formales denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por la quejosa (incongruencia, falta de fundamentación lógica y legal y errónea interpretación de normas procesales) son -en su totalidad- de naturaleza procesal y atañen directamente a la estructura racional del fallo en crisis, lo que abre la instancia casatoria articulada por el recurrente por la hipótesis recursiva del inc. 1 íb. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, 1era. parte, CPCC). III. En su mérito, debe declararse mal denegado el recurso de casación deducido con sustento en el inc. 1, art. 383, CPCC y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. IV. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs. 40/41. V. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio y en los límites en que ha sido habilitado, puede sintetizarse del siguiente modo: Sostiene la recurrente que la resolución opugnada adolece de incongruencia e infundamentación. En esta línea, manifiesta que como consecuencia de la reforma del CPCC el recurso de apelación y el de nulidad mantienen su autonomía pero reducidos a una sola vía impugnativa: la del recurso de apelación (art. 362, CPCC). En virtud de ello, afirma, la implicancia de negar la apelación tal como lo ha decidido el Mérito, significa repeler la posibilidad de todo ataque de nulidad. Explicita que el a quo, con la decisión asumida, efectuó una interpretación extensiva del art. 640, CPCC, la cual resulta errada por cuanto cercena su derecho de atacar la sentencia por vicios de nulidad, lesionando -en consecuencia- su derecho constitucional de defensa en juicio. Alega que la incorrección del razonamiento sentencial se evidencia aún más si se repara que en oportunidad de contestar el incidente impetrado por la contraria, su parte expresamente adelantó al órgano jurisdiccional de Alzada las razones de la impugnación por nulidad que finalmente fuera rechazada. Concluye que, contrariamente a lo resuelto, el art. 643, CPCC, autoriza, en concordancia con el art. 362, CPCC, el recurso de apelación por nulidad en el juicio arbitral, remedio impugnativo el cual es irrenunciable por ser de orden público. Añade que el a quo habría confundido entre la facultad de revisar la decisión arbitral en cuanto a su justicia, con la de fiscalizarla respecto de su validez. Reconoce que, para el primer caso (fiscalización de la justicia), el razonamiento desplegado por el a quo sería viable, pero controvierte que la doctrina sea aplicable a la segunda hipótesis (control de validez) ya que la alegación de nulidad es una facultad irrenunciable y de orden público. VI. Ensayados de este modo los agravios traídos a estudio, corresponde entrar al análisis de los mismos a los fines de determinar si asiste razón al recurrente. Sin perjuicio de ello, adelantamos criterio en sentido coincidente al pretendido por la quejosa, toda vez que la impugnación ordinaria ha sido incorrectamente denegada por el a quo. VII. El thema decidendum: La cuestión traída a decisión radica en indagar y determinar si el laudo recaído en un juicio de arbitraje forzoso es inmune o no a toda revisión por parte del órgano jurisdiccional de Alzada. Más concretamente, el núcleo a resolver se centra en establecer si la sentencia arbitral dictada en un arbitraje obligatorio admite o no alguna vía impugnativa ordinaria, cuál es ésta, y en qué condiciones se encuentra habilitada su revisión. En tal orden de ideas cabe señalar que el fallo en crisis, con fundamento en lo normado por el art. 640, CPCC, ha entendido que sólo es impugnable en vía ordinaria la sentencia de arbitraje voluntario, no así la de arbitraje forzoso, la cual, en la inteligencia de la Cámara a quo “no es recurrible por disposición de la ley, y porque ello realmente responde al sentido jurídico que tiene arbitrar forzosamente un juicio entre hermanos”. La recurrente, por el contrario, propugna una hermenéutica diversa del art. 640 del rito, esgrimiendo una interpretación sistemática de la norma en concordancia con otras disposiciones adjetivas vigentes tales como las de los art. 643 y 362 del mismo cuerpo legal. A esta altura, no resulta ocioso destacar que la quejosa no plantea ni pretende que se declare en el presente la inconstitucionalidad del art. 640, CPCC, en virtud del cual el Mérito le ha denegado el recurso ordinario impetrado. Vale decir, la interesada no pone en tela de juicio la inconstitucionalidad del régimen que veda la apelación en el juicio de arbitraje forzoso; sólo cuestiona la manera en que ese régimen fue interpretado extensivamente pues, a su entender, la inviabilidad de apelación no implica la imposibilidad de revisión del laudo vía recurso de nulidad. Así expuesto el thema decidendum, se impone la exégesis del régimen de impugnabilidad aplicable, a los fines de establecer lo que, a nuestro criterio, se erige como el auténtico sentido y alcance del mismo. VIII. Normativa propia de la impugnabilidad en el juicio arbitral: Dos disposiciones legales se erigen como las reguladoras del tema que nos ocupa: el art. 640 y el art. 643, CPCC. La primera de las citadas literalmente reza: “Cuando el arbitraje fuese voluntario procederán contra la sentencia arbitral los mismos recursos que contra las dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que hubieren sido expresamente renunciados”. La segunda, complementaria de la anterior, dispone que: “La renuncia de los recursos no será obstáculo para el de apelación por vicios de nulidad, el que procederá en los siguientes casos: 1) Por ser nulo el compromiso; 2) Por haberse pronunciado la sentencia, violando a los interesados el derecho de defensa; 3) Por haberse dictado la sentencia fuera del plazo; 4) Por versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio”. IX. Aparente vacío legal – Interpretación: Es cierto que ambas reglas de derecho citadas supra parecen aludir -directa o indirectamente-, sólo al denominado “arbitraje voluntario”, de lo que podría inferirse que -a contrario- desplazan al “forzoso”. En efecto, nótese que el art. 640 del rito sólo refiere a los recursos “cuando el arbitraje fuese voluntario”, y el 643 íb. establece una excepción en los supuestos donde hubiera mediado “renuncia de los recursos”, renuncia que sólo podría tener lugar en las hipótesis de arbitrajes voluntarios, no en los casos -como el de marras- donde la vía arbitral es impuesta por la propia ley. Sin embargo, también es real que ninguna otra disposición especial contenida en el Cap.I del Libro 3º., CPCC (“Arbitral”) del CPCC se encarga de regular la impugnabilidad de las resoluciones recaída en los arbitrajes obligados, lo que -a primera vista- constituiría un claro vacío o laguna legal. Es en función de ello, y atendiendo al principio jurídico de que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 CC), que corresponde efectuar una interpretación armónica y coherente del ordenamiento vigente, a fin de determinar cuál es el régimen de impugnabilidad propio de los juicios arbitrales forzosos. En esta línea, parece útil apelar a dos directivas hermenéuticas, a saber: el denominado “argumento de la completitud” y el llamado criterio “sistemático”. El primer canon interpretativo refiere “al carácter completo que el sistema normativo como tal tiene, y que presupone entonces que, aun no habiendo una norma específica para la totalidad de los casos que puedan ser sometidos a resolución, está presupuesta la existencia de normas generales que permiten al juez resolver la cuestión litigiosa” (Conf. Andruet, A.S, Teoría General de la Argumentación Forense, Cba., Alveroni, 2003, p. 272), por el segundo “se atribuye el significado de un texto en función de su contexto sistemático, es decir, a la luz del sentido inherente a las restantes disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Se trata de una pauta que supone… la de la coherencia del sistema, tanto desde una dimensión formal (que entraña reconocer que el legislador ha ordenado con rigor lógico las disposiciones del sistema), como desde un punto de vista material (en tanto lo sistemático requiere, necesariamente, la existencia de una unidad conceptual que caracteriza al sistema en su conjunto)” (Conf. Rabbi Baldi Cabanillas, R., “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales”, JA 2001-IV-1350). Es por aplicación de tales pautas que aparece ya un primer punto de apoyo o conclusión: el juicio arbitral forzoso se rige por las normas que se encuentren previstas en el ordenamiento adjetivo vigente, las cuales -en concordancia con los principios generales del derecho- deberán ser interpretadas y readaptadas por el juzgador a los fines de dar respuesta al supuesto de hecho sometido a juzgamiento. X. Aplicación de los art. 640, CPCC al juicio arbitral forzoso – Inapelabilidad – Regla: Siguiendo con el iter del razonamiento sentencial, y en función de la completitud y sistematicidad apuntadas, consideramos que -siendo la jurisdicción arbitral de interpretación restrictiva (por ser de excepción)- corresponde resolver la cuestión con estricto ajuste a los preceptos que rigen el juicio especial de árbitros. En otras palabras, en función de la naturaleza peculiar de esta clase de procesos, las reglas y principios aplicables al juicio arbitral forzoso deben necesariamente colegirse o inferirse del propio régimen legal previsto para el juicio de árbitros (Cap.I del Libro 3º.) y, concretamente, de aquellas normas que regulan la impugnabilidad de los laudos arbitrales. En esta línea, nótese que el art. 640 del rito autoriza el recurso de apelación únicamente en casos de juicios arbitrales voluntarios, de lo cual –a contrario sensu– es dable inferir la improcedencia del mismo cuando el arbitraje que motivó el dictado del laudo ha sido obligatorio o impuesto por la ley. Sólo dos clases de procesos arbitrales se encuentran contemplados en el rito (el voluntario y el forzoso); luego, si el legislador se ocupó específicamente de habilitar los recursos ordinarios respecto de uno de ellos, resulta válido interpretar que -indirectamente- los negó con relación al otro. De tal manera, ninguna duda cabe que el recurso de apelación no resulta -por regla- admisible cuando de juicio arbitral forzoso se trata. Tal interpretación deviene no sólo de su equiparación legal al arbitraje de amigable composición (art. 633, CPCC) en el cual -por regla- no procede la apelación, sino también de la esencia del arbitraje forzoso, fundado esencialmente en la equidad a fin de lograr la paz y concordia entre las personas estrechamente vinculadas por lazos familiares (art. 603 inc. 1, CPCC), prescindiendo del rigorismo de la ley formal y sustancial. En conclusión, el laudo arbitral recaído en un juicio arbitral forzoso -es decir, impuesto por la ley- se encuentra exento de revisión judicial vía recurso de apelación. XI. Aplicabilidad art. 643,CPCC – Posibilidad de impugnación por nulidad: La regla supra inferida del art. 640, CPCC no resulta, empero, plenamente operativa o absoluta cuando el recurso de apelación impetrado contra el laudo arbitral no tiene por objeto cuestionar la justicia de lo resuelto (materia propia y específica del recurso de apelación) sino censurar la existencia de vicios que -eventual o presuntamente- provocarían la nulidad o invalidez del laudo (recurso subsumido en el de apelación, conforme lo normado por el art. 362, CPCC). Adviértase que, en nuestro ordenamiento adjetivo, el recurso de nulidad (aun subsumido en el de apelación) no está previsto para solucionar un problema de justicia sustancial del fallo, un error in iudicando, sino simplemente para atender a los errores in procedendo o in cogitando, defectos procesales o lógicos, y salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En definitiva, el recurso de nulidad se erige como el carril impugnativo por medio del cual se peticiona a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al autor de la resolución recurrida, la invalidación de ésta por adolecer de vicios graves y dañosos. A ello refiere el art. 643, CPCC, cuando expresamente prescribe la irrenunciabilidad de la nulidad (por determinados y taxativos motivos) en el juicio arbitral. En efecto, tal como se adelantara, la norma citada deja a salvo la apelación por ciertos vicios que provoquen nulidad del acto sentencial, aun en los supuestos en los cuales hubiera mediado renuncia al recurso de apelación. El fundamento de tal disposición se ha encontrado en la “necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio y el control judicial que debe imperar en toda controversia, aunque sea sometida a decisión de los árbitros y las partes hubiesen renunciado a la posibilidad de apelar” (Conf. Anaya, J. L, “Control judicial del arbitraje”, LL 16/02/04, 1). Si la norma habilita el recurso de apelación por nulidad, cuando voluntaria y deliberadamente las partes renunciaron a tal remedio, con mayor razón habrá de sostenerse que procede la impugnación -en ese aspecto- cuando el arbitraje ha sido impuesto forzosamente a las partes por imperio de la ley. Es decir, en función del argumento a fortiori, si no obstante la deliberada renuncia a apelar se concede a la parte la posibilidad de provocar la revisión judicial del laudo por existir vicios de nulidad, resulta evidente que quien ha sido obligado por imperio de la ley a acudir al trámite arbitral deberá contar con igual prerrogativa. De lo expuesto surge una segunda conclusión: aun cuando la regla es la inviabilidad de la apelación en el juicio arbitral forzoso, este recurso se admite cuando la impugnación se proyecta a denunciar alguno o algunos de los vicios de nulidad enunciados en los incisos del art. 643, CPCC. Así también se ha expedido autorizada doctrina, aseverando que: “En el arbitraje forzoso no procede la apelación pero sí la nulidad” (Conf. Ferreyra de De la Rúa, A., Lineamientos para un proceso civil moderno, Bs.As., Ediar, 1997, p. 275; en sentido análogo: Zaldívar, E., “Arbitraje”, LL 1997-D-1049; Fargosi, A., “El arbitraje comercial en la Argentina”, en Arbitraje Comercial y Laboral en Central América, Nueva York, American Bar Association, 1990, pp. 29/21). Añadiéndose que: “La posibilidad de solicitar judicialmente la nulidad del laudo por las causales que cada ordenamiento prevé se considera de orden público e insusceptible de renuncia (…) en todos los casos, sea o no apelable el laudo, existe al menos una instancia de control judicial de legalidad tendiente a verificar que se hayan cumplido los requisitos bajo los cuales el ordenamiento admite la administración de justicia”. (Conf. Caivano, R., “Los laudos arbitrales y su impugnación por nulidad”, JA 1994-I-851). Nótese que la solución propiciada es la que aparece como la más razonable, ya que, si bien es cierto que -por la naturaleza del arbitraje forzoso- quien litiga contra personas con las que tiene un estrecho lazo familiar debe estar a lo que el árbitro decida sobre la materia en disputa, este sometimiento no puede ser tan ilimitado o absoluto como para ignorar claras y contundentes garantías constitucionales. Y ello así por cuanto, cuando las partes quedan forzosamente subordinadas a la instancia arbitral, se presupone que el procedimiento habrá de ser cumplido regularmente y que el juez arbitral ejercerá su jurisdicción y dictará su decisión con arreglo a los principios del debido proceso. En otras palabras, el sometimiento obligado al juicio arbitral no importa la sujeción absoluta e indiscriminada a cualquier cosa que en dicho proceso se decida, ni la renuncia tácita o legal a cuestionar la validez de lo resuelto por el árbitro, cuando tal resolución violente las más elementales reglas que tutelan la defensa en juicio y la regularidad del contradictorio. XII. Podría decirse que, aun admitiéndose la posibilidad de revisión judicial del laudo por nulidad en el arbitral forzoso, la vía procesal idónea no sería la del recurso de nulidad (art. 362, CPCC) sino la de la acción autónoma de nulidad. En otras palabras, alguna posición podría aseverar que, en tanto el art. 643, CPCC, sólo refiere a los juicios arbitrales voluntarios, la vía impugnativa de nulidad -como recurso- en el arbitral compulsivo no sería viable. No compartimos de ningún modo tal tesitura, y reiteramos que -a nuestro criterio- si lo que se pretende es opugnar de nulidad el auto (por las causas taxativamente enunciadas en el art. 643, CPCC) la vía idónea es la del recurso de apelación que subsume al de nulidad. Tal respuesta encuentra sustento no sólo en la circunstancia de que en nuestro CPCC, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos rituales, no se ha previsto tal trámite especial para invocar la nulidad del laudo forzoso, sino también porque entender que la forma de impugnación sería la vía de la acción de nulidad en otro juicio independiente, aparece irrazonable pues implica -en los hechos- privar al proceso arbitral de uno de sus caracteres más apreciados cual es la rapidez y agilidad. Así lo ha sostenido también la doctrina puntualizando que: “Los Códigos Procesales de Santa Fe y Córdoba no distinguen entre laudos de derecho o de amigables componedores, en cuanto al trámite de la impugnación por nulidad. En ambos casos se establece un recurso que tramita por ante los tribunal que hubiese conocido de los recursos si la causa hubiese sido fallada por la Justicia ordinaria” (Conf. Caivano, R., “Los laudos arbitrales y su impugnación por nulidad”, JA – 1994-I-850). XIII. Aclaración de la extensión de la impugnación por nulidad: Aunque resulte obvio, y pese a pecar de reiterativos, no resulta ocioso resaltar que si bien sería viable la impugnación del laudo arbitral forzoso por vía de la impugnación de nulidad (subsumida en el recurso de apelación), ésta no habilitaría a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido, sino que sólo viabilizaría la fiscalización y decisión formal del laudo y por las causales expresa y taxativamente enunciadas en el art. 643, CPCC. En otras palabras, la impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al mérito sustancial de la decisión, debiendo la Alzada limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar la validez del laudo. Por ello, carecen de eficacia -a los fines de la procedencia del pedido de nulidad- los argumentos recursivos enderezados a demostrar la injusticia de la sentencia, toda vez que el Tribunal de segundo grado carecería de facultades para resolver ese aspecto. De otro costado, se insiste, la nulidad que se invoque ante la Alzada debe -insoslayablemente- subsumirse en alguna de las hipótesis taxativamente enunciadas en el art. 643, CPCC, únicas causales por las cuales se autorizaría la vía recursiva allí contemplada. XIV. Formalidades para interponer el pedido de nulidad: El art. 643, CPCC, expresamente dispone que la pretensión nulidificante o invalidante debe efectuarse vía “recurso de apelación. Y no podría ser de otro modo, por cuanto -luego de la reforma- en nuestro ordenamiento vigente, el recurso de nulidad ha perdido el carácter de impugnación separada que tenía en el Código derogado, quedando absorbido por la apelación. Con tal reforma, queda claro entonces que el planteo o impugnación de nulidad al que alude el art. 643, CPCC, deberá formalizarse y efectuarse conforme las reglas y condiciones dispuestas por el rito para el recurso de apelación. Corrobora tal conclusión lo normado por el art. 647, CPCC, que con referencia a los juicios arbitrales, dispone: “Los recursos contra el laudo arbitral serán tramitados en la misma forma en que deben serlo los que proceden contra las sentencias de los tribunales ordinarios”. Como regla general, no existen mayores solemnidades o formalidades -en su aspecto material- para interponer un recurso de apelación. El mismo puede deducirse por escrito, por diligencia e incluso verbalmente cuando es deducido en el curso de una audiencia. Igualmente, y fuera de los supuestos en los que leyes especiales exigen expresar agravios al momento de apelar (vgr. en materia arancelaria o en los juicios de amparo), el acto de interposición del recurso no debe incluir los fundamentos del recurso, cuya exposición queda diferida para la etapa de sustanciación que tiene lugar en la sede del tribunal ad quem (art. 371, CPCC). Si bien es cierto que, pese a tal regla, en casos dudosos -como el de autos- lo conveniente sería incluir en el acto de interposición las manifestaciones o aclaraciones que resultaran necesarias para la admisibilidad del remedio impugnativo, también es cierto que en función del criterio de admisibilidad amplio que rige en materia de recursos ordinarios, la omisión de tales consideraciones no puede -sin más- provocar la inadmisibilidad de la impugnación. Máxime si, como en el caso, el recurrente en la Alzada precisa los límites de su impugnación, aclarando que la misma versaría sólo sobre presuntos vicios formales que invalidarían o provocarían la nulidad del laudo. Una solución contraria sería no sólo contraria a los principios de amplitud que rigen los recursos ordinarios, sino también un exceso ritual manifiesto. Sobre el punto, ha dicho la CSJ de la Nación que: “La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción” (CSJN, JA Rep. 2000-1011, n° 81). Siendo así, consideramos que la revisión por nulidad no puede ser rechazada por el solo hecho de no haberse aclarado, al impetrarse la apelación, que el recurso censuraba la existencia de yerros encuadrables en alguna de las hipótesis del art. 643, CPCC. XV a XIX [omissis].

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPCC, y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, Ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. III. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPCC, y en consecuencia anular la resolución impugnada. IV. Rechazar el incidente de errónea concesión del recurso impetrado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la concesión del recurso de apelación por nulidad deducido contra la Sentencia 211 de fecha 6/9/02. V. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado (art. 130, CPCC). VI. Remitir la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen a los fines de sustanciar y decidir la apelación por nulidad cuya concesión se ha confirmado en la presente resolución. VII. Declarar abstracto el tratamiento de la queja que cuestiona la repulsa de la casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 3, art. 383, CPCC.

María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio ■

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