2– Los defectos o ausencia del poder pueden ser subsanados mediante su configuración por el mandante –tal como ha ocurrido en autos– de acuerdo con lo preceptuado por el art. 1936, CC; pero para lograr el propósito deseado, ello debe hacerse antes del vencimiento del plazo fatal dentro del cual el acto debió cumplirse, pues de lo contrario resultaría desvirtuado el efecto preclusivo de las distintas etapas del proceso. Ello así por cuanto la retroactividad de la ratificación de lo actuado tiene como límite los derechos de terceros (art. 1936 último parte, CC) y –equiparables a éstos– el imperio de la ley, como en el caso, la preclusión devenida de la fatalidad del plazo para el acto de que se trata (arts. 516 y 371, CPC), carácter que no puede ser modificado por la voluntad potestativa del recurrente.
3– En la especie, si el plazo perentorio para la contestación del traslado para expresar agravios venció el 2/8/13 a las diez, la presentación de los respectivos apoderamientos con las ratificaciones formuladas no poseen efecto a fin de lograr revertir lo resuelto en el decreto cuestionado, resultando tardíos para ese objetivo. Si bien se comulga con la creación pretoriana de la CSJN en torno a la figura del exceso ritual manifiesto, en el particular no se trata de una exigencia que signifique un rigor formal excesivo, sino del cumplimiento del deber de resguardar la regularidad del proceso que en el rol de director tiene el Tribunal.
4– Depende de la parte interesada que sus actuaciones se realicen en tiempo y forma, dentro del plazo perentorio legalmente previsto para el acto procesal de que se trate. Por ende, sólo es imputable al apelante la omisión de adjuntar oportunamente los documentos acreditantes de la personería esgrimida por el quejoso, resultando tardías las ratificaciones efectuadas.
Río Cuarto, Cba., 23 de octubre de 2013
Y CONSIDERANDO:
A fojas 643/644, los actores, mediante su apoderado, interponen recurso de reposición en contra del proveído dictado a fojas 641 el pasado 5/9/13 en cuanto este Tribunal, en razón de la fatalidad de los plazos procesales en el juicio abreviado (conf. art. 516, CPC), no hace lugar a la ratificación formulada por el Dr. Julio Glineur Berne con relación a la expresión de agravios contenida en el escrito que obra a fojas 628/634. Con sustento en lo preceptuado en los arts. 1936 y 1937, CC, el recurrente asevera que en la especie la ratificación efectuada por sus mandantes tiene fecha anterior a cualquier imputación de inobservancia o exceso de mandato que pudiera haber efectuado algún tercero. Argumenta además que la expresión de agravios en cuestión fue presentada en tiempo propio y que la ratificación mencionada retrotrajo la gestión del abogado a la fecha de la actividad realizada. Trae a cuento lo normado en los arts. 2288, 2289 y 2304 del ordenamiento fondal citado. Sigue diciendo que en las cartas poder incorporadas a fojas 638 y 639, sus mandantes le otorgan las más amplias facultades, pero, en el caso de que existiera alguna duda al respecto, lo que se imponía era citar al poderdante para que aclar[ara] sobre la extensión del mandato y no dar por supuesto que el mandatario no las tiene. Que por otra parte, cuando el letrado obra sin mandato de su mandatario, la solución impuesta por el art. 91 del Código de Procedimientos es diferente, toda vez que el abogado debe ofrecer fianza y solicitar plazo para completar la personería, y cuando la contraparte le opone excepción de falta de personería, el inc. 3 del art. 188 ibidem, acuerda un término para que la complete, pero en ningún caso el ordenamiento procesal hace caducar un derecho por esta circunstancia. Que, de todos modos, antes de que el Tribunal efectuara un emplazamiento, los mandantes ratificaron personalmente el mandato otorgado. En lo que concierne a la fatalidad de los plazos de los juicios abreviados, agrega que la carga procesal de expresar agravios fue cumplida en tiempo propio, y “en lo que respecta a la falta de personería del mandatario, la misma se cumplió antes de que estuviera corriendo” algún término para su parte. Así formulado el planteo en tratamiento, esta Cámara entiende que los argumentos de los cuales se vale el impugnante para fundar el recurso de reposición deducido en contra del proveído dictado a fojas 641, no revisten virtualidad suficiente para enervar los fundamentos en que se apoya el decreto impugnado, toda vez que los aspectos a los que hace referencia al deducir la revocatoria, al soslayar los efectos de la fatalidad del plazo impuesta por la índole del proceso de que se trata, carecen de incidencia alguna en la cuestión como para modificar la decisión en crisis, a la luz de las constancias de autos y de la normativa aplicable al caso. Sin perjuicio de lo expuesto y con la finalidad de dar acabada respuesta a las cuestiones planteadas, cabe destacar que si bien desde la óptica del quejoso puede presentarse como formalmente excesivo que al dictar el referido proveído no se haya tenido en cuenta, en virtud de lo establecido por las normas de cita, los mandatos incorporados a fojas 638 y 639 y la ratificación formulada con apoyo en esos instrumentos, minimizando reiteradamente las consecuencias de no haberlos traído al juicio con anterioridad, a pesar de su trascendencia al tratarse en el particular de un plazo fatal, lo real y cierto es que en oportunidad de presentarse el escrito glosado a fojas 628/634, el Dr. Julio Glineur Berne sólo actuaba en calidad de letrado patrocinante y por tanto este Tribunal no podía proceder de otra manera a pesar de la posterior agregación de sendos poderes luego otorgados por los actores. Se recuerda al recurrente que la
Por todo lo expresado,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por los actores Doris Claudia Lucero y Sergio Marcelo Biga, en contra del proveído dictado por este Tribunal a fojas 641 con fecha 5/9/13, confirmando el mismo en todo cuando decide.