<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA. Impugnabilidad. RECURSO DE CASACIÓN. Condiciones de procedencia. Imposición de pena más grave que la pedida por el fiscal. MULTA COMPLEMENTARIA.Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En orden a la impugnabilidad de la sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado, se ha destacado que desde que éste tiene como presupuesto esencial el consenso de las partes y el tribunal, ello acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales– y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión en la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal. 2– Consecuentemente con lo manifestado supra, en principio no se puede objetar por esta vía impugnativa el fallo alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso. De manera que el recurso de casación, por tanto, como regla resulta procedente por el motivo sustancial, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte de dicho acuerdo. 3– La pena sólo integra el acuerdo del juicio abreviado en cuanto a su monto máximo. 4– Si no ha sido solicitada la pena de multa complementaria por parte del fiscal de Cámara al emitir sus conclusiones, su imposición por parte del tribunal de mérito desborda los límites impuestos por el artículo 415 del código de rito. 5– El artículo 22 bis importa una modificación en los tipos de los delitos previstos en la Parte Especial y las leyes complementarias que conlleva una agravación de las consecuencias punitivas. De ello deriva con holgura que su adición a la pena de prisión que sí fuera solicitada por el acusador implica una “pena más grave que la pedida por el fiscal” (art. 415, 2º párr., <italic>in fine</italic>, CPP), lo que nulifica el decisorio. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 16/2/2012. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “G., R.S. y otros p.ss.aa. defraudación por estelionato, falsedad ideológica, etc. (SAC Penal 152.440) – Recurso de Casación “</italic> Córdoba, 16 de febrero de 2012 La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia Nº 8, de fecha 7/9/09, la Cámara Décima en lo Criminal de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, declarar a D.A.L. partícipe necesario y coautor de falsedad ideológica continuada, coautor y partícipe necesario de falsedad ideológica continuada –tres hechos– y defraudación reiterada –tres hechos–, en concurso ideal con el primero; y por mayoría, partícipe necesario de falsedad ideológica continuada –tres hechos–, todo en concurso real, y le impuso para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión y multa de $20.000, adicionales de ley y costas. Asimismo condenó a R.S.G. como partícipe necesario y coautor de falsedad ideológica continuada y coautor de defraudación reiterada (tres hechos) en concurso ideal con la primera, todo en concurso real, delitos por los que le impuso para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional y multa de $4.000 y costas. Por último, declaró a J.A.M. coautor de falsedad ideológica y defraudación en concurso ideal, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de dos años y seis meses de prisión en forma de ejecución condicional y multa de $2.000 y costas. II. En escritos de similar factura, recurren en casación los Dres. J.A.D. y F.M.P. –en su condición de defensores de los imputados J.A.M. y R.S.G.– y el Dr. G.M., en su condición de defensor del imputado D.A.L. Invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del art. 468, CPP, denuncian que la imposición de la pena de multa complementaria es nula por importar una sanción más grave que la solicitada por el fiscal de Cámara, dentro del marco del juicio abreviado. Reseñan que en el acta de fecha 21/8/09, consta que se dio al juicio el trámite previsto en el art. 415 del código ritual, y que el Ministerio Público solicitó para L. la pena de cuatro años de prisión, para G. tres años de prisión en ejecución condicional y para M. dos años y dos meses de prisión, también de ejecución condicional. Se colige de ello que el acusador no requirió la pena prevista en el artículo 22 bis de la ley de fondo. Empero –señalan– al agregar dicha sanción a la pena de prisión, el a quo ha conminado una sanción más grave que la pedida, en transgresión a lo normado por el art. 415, CPP. La multa complementaria es una pena principal, paralela, conjunta–facultativa del Tribunal, que opera como circunstancia genérica de agravación; por ello, la a quo la ha “creado de la nada”. Abundan en consideraciones acerca del juicio abreviado y los alcances del acuerdo que lo posibilita, y concluyen solicitando se case parcialmente la sentencia y se revoque la multa en cuestión. III.1. En orden a la impugnabilidad de la sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado (CPP, 415), jurisprudencia constante de esta Sala ha destacado que desde que éste tiene como presupuesto esencial el consenso de las partes y el tribunal, ello acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales– y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión en la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal (TSJ, Sala Penal, Calderón, A. Nº 153, 28/4/99; Ferreyra, A. Nº 156, 28/4/99; “Roncella”, S. Nº 65, 8/7/04; entre muchos otros). Consecuentemente, en principio, no se puede objetar por esta vía impugnativa el fallo alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso (TSJ, Sala Penal, “Varas”, A. 321, 2/9/99; “Avendaño”, A. 288, 16/9/02; “Landriel”, S. Nº 07, 18/2/10; entre otros). De manera que el recurso de casación, por tanto, como regla sólo resulta procedente por el motivo sustancial, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte de dicho acuerdo (TSJ, Sala Penal, “Arias”, S. N° 27, 14/6/1996; “Calderón”, A. N° 153, 28/04/1999; “Ferreyra”, A. N° 156, 28/4/1999; “Alvarez”, A. N° 164, 5/5/1999, entre otros). Más específicamente, hemos sostenido que la pena sólo integra el acuerdo del mismo en cuanto a su monto máximo (TSJ, Sala Penal, “Pérez”, S. N° 191, 31/7/08; “Piergovanni”, S. Nº 252, 24/9/10, entre muchos otros). 2. Encuentro razón en el reclamo de los quejosos, puesto que al no haber sido solicitada la pena de multa complementaria por parte del Sr. fiscal de Cámara al emitir sus conclusiones, su imposición por parte del tribunal de mérito desborda los límites impuestos por el art. 415 del código de rito. Hemos sostenido que el art. 22 bis importa “una modificación en los tipos de los delitos previstos en la Parte Especial y las leyes complementarias que conlleva una agravación de las consecuencias punitivas” (TSJ, Sala Penal, “Druetta”, S. Nº 259, 2/10/09; “Bagatello”, S. Nº 301, 15/11/2010, entre otros). De ello deriva con holgura que su adición a la pena de prisión que sí fuera solicitada por el acusador, implica una “pena más grave que la pedida por el fiscal” (art. 415, 2º párr., in fine, CPP), lo que nulifica el decisorio en dicho aspecto. Voto, pues, afirmativamente. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Hacer lugar a los recursos de casación deducidos por los Dres. J.A.D. y F.M.P. –en su condición de defensores de los imputados J.A.M. y R.S.G.– y por el Dr. G.M., en su condición de defensor del imputado D.A.L., y en consecuencia: 1) Anular parcialmente la sentencia Nº 8, de fecha 7/9/09, dictada por la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad, sólo en cuanto dispuso imponer a D.A.L., R.S.G. y J.A.M., las penas de multa de $20.000, $4.000 y $2.000, respectivamente. 2) En su lugar, sin reenvío, corresponde revocarlas, dejándolas sin efecto. 3) Sin costas en esta Sede (CPP, arts. 550/551). II) Hacer extensivos los efectos de lo resuelto a L. del C.G., A.J.G. y M.L.A., y revocar las penas de multa de $20.000, $12.000 y $12.000, que les fueran impuestas, respectivamente. <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>