<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Motivos de procedencia: motivo formal. Requisitos para su procedencia. Intagibilidad del hecho de la acusación. CONFESIÓN. Confesión llana </intro><body><page>1– En el procedimiento especial del juicio abreviado, el consenso de las partes y el tribunal –que dicho procedimiento tiene como presupuesto esencial– acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia. Esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales– y el consiguiente acuerdo que posibilite que se omita la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal. Consecuentemente y, en principio, no se puede objetar el fallo por esta vía impugnativa alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso. 2– Las condiciones sobre las cuales se construye el consenso entre el Ministerio Público, defensores y Tribunal son las contempladas en el art. 415, CPP, esto es que el imputado confiese circunstanciada y llanamente su culpabilidad, que la sentencia se base en las pruebas reunidas en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena mayor a la solicitada por el fiscal. 3– El juicio abreviado requiere una coincidencia acerca de que el acusador público no variará –por ampliación o modificación por diversidad– el hecho de la acusación. Sobre éste girará la confesión del imputado y será esa situación fáctica la que considerará el tribunal respecto de la suficiencia de las pruebas de la investigación preparatoria para dictar la sentencia, porque ellas giraron en torno a aquel hecho y no otro diferente. 4– Esa coincidencia será imprescindible para la tramitación común del juicio, porque éste posibilita una amplia controversia de todos los sujetos procesales, como ocurre con el querellante y las partes civiles. Se trata de un presupuesto que se da por sentado cuando se expresa que el consenso o acuerdo para el juicio abreviado supone otro anterior entre el fiscal y el imputado (con defensa) acerca de la cantidad o calidad de la pena aplicable al caso concreto o a modalidades de su ejecución legalmente previstas (vgr. condena condicional), de acuerdo con la calificación jurídica que corresponde al hecho acusado que, además de confesado por el imputado, debe encontrarse acreditado concordemente con las pruebas de la investigación penal preparatoria. 5– Cuando se exige que la confesión sea llana se requiere que ésta se realice sin la invocación de circunstancias eximentes o atenuantes, por lo menos aquellas que puedan ser nucleares o esenciales respecto de la acusación. TSJ Sala Penal Cba. 4/4/11. Sentencia N° 57. Trib. de origen: C1a. Crim. Río Cuarto. “Romero, Ricardo Ariel, p.s.a. homicidio simple –Recurso de casación–” Córdoba, 4 de abril de 2011 ¿Ha sido inobservado en el caso el art. 79, CP, al soslayarse determinadas circunstancias fácticas para condenar al imputado Romero conforme a la atenuante prevista en el art. 35 íbid? 1. y 2. ¿Se ha llevado a cabo el juicio oral conforme a la modalidad prevista en el art. 415 del CPP cuando no se encontraban reunidos los requisitos para ello? 3. ¿Ha vulnerado las reglas de la sana crítica racional la resolución en crisis? A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES La doctora Aída Tarditti dijo: I. Por Sent. Nº 20, de fecha 26/3/10, la Sala Unipersonal N° I de la Cám. en lo Crim.de 1a. Nom. de la ciudad de Río Cuarto, en lo que aquí interesa, resolvió “1. Declarar a Ricardo Ariel Romero, ya filiado, autor penalmente responsable del delito de homicidio simple con exceso en la legítima defensa (arts. 79, 34 inc. 6, 35 y 45, CP), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión...”. II. 1. Frente a ello, se presentan tanto el fiscal de la Cám. 1a. del Crim. de la ciudad de Río Cuarto como el representante del querellante particular José Luis Alaniz (Dr. José Daniel Fernández) e interponen sendos recursos de casación, presentando en la oportunidad dos agravios diferentes cada uno. 2. El Sr. fiscal de Cámara, Dr. Alejandro Cabrera, afirma que canaliza su primer agravio a través del motivo sustancial de casación previsto en el inc. 1º, art. 468, CPP. Luego de transcribir el hecho acreditado en la sentencia como asimismo gran parte de sus fundamentos y la declaración del imputado en el debate, entiende que, en el sub judice, el obrar del encartado debió encuadrarse en el delito de homicidio simple (CP, arts. 45 y 79). Dice que aun cuando se hubiera configurado una situación de agresión arbitraria generadora de peligro para la vida e integridad física para el imputado, es cuestionable la fijación del hecho que se establece en la sentencia por cuanto resulta de toda evidencia que cuando el encartado apuñaló a la víctima Moretti, el peligro había sido sorteado y la necesidad de defensa había desaparecido, atento que la mujer ya había sido despojada del revólver, no tenía otras armas y estaba físicamente en desventaja por su condición de mujer. A más de ello, no se invoca ninguna otra actitud de agresión, y Romero sí estaba armado con un cuchillo, todo lo cual surge explícita o implícitamente del fallo. Entiende que el propio contexto establecido en la sentencia desecha no sólo un peligro real sino también cualquier peligro imaginado para el imputado, pues nada en su confesión ni en el razonamiento de la Vocal apunta a que Romero hubiera obrado pensando o suponiendo algún otro ataque proveniente de Moretti. En definitiva, considera que corresponde el encuadramiento no en el exceso sino en abuso en la legítima defensa porque, aun admitiendo el estado de ofuscación anímica, a contrario de lo fijado en la sentencia, no existía ya necesidad y en consecuencia la desproporción del medio empleado para la acción que se reputa defensiva se apartó de la finalidad que el exceso en la defensa también exige: sortear un peligro. Por todo lo anterior, solicita que se encuadre en el delito de homicidio simple la conducta de Romero y el tribunal de grado, conforme lo regula el art. 479, CPP, adecue la pena a imponer al acusado teniendo presente el trámite abreviado aplicado. 3. a. A su turno, el representante del querellante particular José Luis Alaniz, Dr. José Daniel Fernández, incialmente plantea la inconstitucionalidad de los arts. 443, 464 y 471, CPP. En virtud de tales normativas, dice, el querellante particular no sólo debe contar indebidamente con el mantenimiento de su recurso por parte del Sr. Fiscal General, sino que se ve impedido ilegítima e inconstitucionalmente de recurrir las sentencias condenatorias. b. Luego de lo anterior, desarrolla sus agravios afirmando que los canalizará a través de ambos motivos del recurso de casación (CPP, art. 468 incs. 1º y 2º). Considera que la sentencia atacada ha vulnerado las garantías del debido proceso y defensa en juicio. Señala inicialmente que durante el debate se opuso a que el juicio se llevara a cabo conforme a la modalidad establecida en el art. 415, CPP –juicio abreviado–, por cuanto no se encontraban reunidos los requisitos de procedencia para tal modalidad.Transcribe a continuación el hecho por el cual fuera oportunamente acusado Romero y la declaración (tenida por confesión) del nombrado en el debate. Dice allí que la confesión vertida por el imputado no reúne los requisitos exigidos por el art. 415, CPP, pues no ha confesado circunstanciada y llanamente su culpabilidad en el hecho conforme el mismo había sido intimado y acusado. La confesión, agrega, no guarda relación alguna con el hecho contenido en la acusación instructoria y ello era lo que inhabilitaba la posibilidad de otorgar al proceso la modalidad abreviada. Romero, enfatiza, ha confesado un hecho distinto de aquel por el cual fuera traído a juicio incorporando ahora circunstancias fácticas no contenidas en la acusación, tales como la supuesta utilización intimidatoria y amenazante del arma de fuego por parte de la víctima. Al no revestir el carácter de confesión llana del hecho –insiste–, no era posible proceder a través de un juicio abreviado. Si bien la exigencia de la llana confesión –agrega– puede ser atemperada, nunca ello puede ser tan amplio que permita prescindir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar conformadas en el hecho base y descriptas en el plexo acusatorio, pues lo anterior implicaría la imposibilidad de colectar nuevas pruebas por los nuevos datos aportados por la confesión y, además, la renuncia lisa y llana al descubrimiento de la verdad real, menoscabándose las garantías del debido proceso y derecho de defensa en juicio. Citando el fallo “Roncella” de esta Sala (S. N° 65 del 8/7/04 – N de E.– Vide Semanario Jurídico Nº 1492, 21/5/2005, Tº 91–2005–A, p. 99 y www.semanario juridico.info), sostiene que el remedio casatorio por motivo formal que articula es procedente cuando se denuncia un vicio en los requisitos de procedencia como lo es la carencia de confesión llana y circunstanciada del hecho. Por otro lado, considera que la sentencia encuadró erróneamente el hecho atribuido al imputado Romero en la figura de homicidio simple con exceso en la legítima defensa (arts. 79, 34 inc. 6º, 35 y 45, CP). El juzgador, dice, ha omitido valorar correctamente la propia confesión del imputado. Es que de ella –entiende– surge que la agresión, e incluso el mismo peligro para el encartado, ya había cesado, por lo que resultaba absolutamente innecesario reiniciar o continuar una nueva agresión. En el caso de autos –agrega– no ha existido ni inminencia de agresión ni, por ende, necesidad de impedirla o repelerla. La agresión de Moretti, resalta, había cesado y hasta allí todo el actuar del imputado pudo haber sido legítimo. Pero, dice, evidentemente ello no impidió que Romero abusara de esa situación, y sin que ninguna circunstancia lo exigiera, agrediera a la víctima de manera innecesaria produciéndole la muerte. Entiende que surge claro entonces que Romero ya había despojado del arma a la víctima y luego, sin embargo, emprendió la agresión mortal. Considera que no existió en el ánimo del imputado una ofuscación que lo llevara a calibrar erróneamente la situación de necesidad y provocara la desproporcionada reacción; él mismo admitió que ya había desposeído del arma a Moretti, y en consecuencia bajo ningún aspecto pudo suponer la continuidad de la agresión y equivocar su valoración al respecto, como lo señaló la sentenciante. Tal error, explica, no fue ni siquiera argüido por el imputado. Esa ira, esa emoción o enojo, dice, lo llevó sólo a querer vengarse de la agresión primigenia. Sostiene que bajo esos parámetros objetivos no surge duda de que Romero no actuó con exceso en la legítima defensa, como lo entiende el a quo, sino que lo hizo con una clara intención homicida, finalmente consumada. Por todo lo anterior, peticiona que el fallo atacado sea dejado sin efecto. III. Corrida la vista prevista en el art. 464, CPP al Sr. fiscal adjunto de la Pcia., éste mantuvo los recursos interpuestos. Consideró inicialmente que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Superior, en el juicio abreviado puede objetarse vía recurso de casación el fallo si se acusa una inobservancia de los requisitos que vulneren la base del consenso y, precisamente, en autos el acusador privado denuncia que no se dan los requisitos para la procedencia de la modalidad abreviada del juicio (art. 415, CPP). Sentado lo anterior entendió que en el tipo de procedimiento elegido el remedio procedente es el motivo sustancial de casación, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte de dicho acuerdo. Con base en lo detallado, el representante del Ministerio Público entendió que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el representante del querellante particular en cuanto a las normas limitativas de su facultad de recurrir, se tornaba abstracto. IV. 1. El tratamiento conjunto de los agravios de los acusadores obedece a que ambos recurrentes, en esencia, por medio de caminos diferentes, coinciden en objetar la validez de la sentencia que fijó un hecho diferente del contenido en la acusación, en el marco de un juicio abreviado (CPP, art. 415) y condujo a un encuadramiento legal notoriamente más beneficioso, que consideran incorrecto por disputar precisamente cuestiones fácticas. Mientras que el querellante procura la nulidad de la sentencia, recurriendo por el motivo formal de casación, alude a que el Tribunal vulneró las bases legales para el juicio abreviado; el fiscal de Cámara edifica el cuestionamiento a la calificación legal escogida en el fallo que controvierte a través del motivo sustancial de casación, cuestionando en rigor ciertas cuestiones fácticas del hecho fijado que presenta diferencias con la acusación respecto de la cual giró el pedido de realización del juicio abreviado. Es reiterada y de antigua data la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la equivocación del motivo no perjudica la admisibilidad del recurso, en la medida que, como ocurre en el caso del Ministerio Público, se aprecie una evidente equivocación y se encuentre desarrollado el gravamen correspondiente al motivo de casación correcto, esto es, el formal. 2. Dicho lo anterior, corresponde indicar que deberán declararse abstractos los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el representante del querellante particular. Por un lado, el mantenimiento de su recurso que efectuara el fiscal adjunto disipa cualquier afectación que pudiera ocasionarle la aplicación del art. 464, CPP, y por el otro, carece de relevancia el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 443 y 471 desde que los agravios casatorios del acusador privado, en su esencia, coinciden, como se dijo en el punto que antecede, con el esgrimido por el representante del Ministerio Público. Situación esta muy diferente a la que contempla la norma: que el querellante, ante una condena, se convierta en el acusador exclusivo que recurre. 3. La pacífica jurisprudencia de esta Sala en orden a la impugnabilidad de la sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado (art. 415, CPP) ha destacado que el consenso de las partes y el Tribunal –que dicho procedimiento tiene como presupuesto esencial– acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales– y el consiguiente acuerdo que posibilita que se omita la recepción de la prueba; que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria, y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal. Consecuentemente y, en principio, no se puede objetar el fallo por esta vía impugnativa alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso (TSJ, Sala Penal, “Varas”, A. N° 321, 2/9/1999; “Avendaño”, A. N° 288, 16/9/02; “Ochoa”, A. N° 353, 4/11/2002, “Taborda”, S. N° 307 del 18/11/09). 4. Las condiciones sobre las cuales se construye el consenso entre el Ministerio Público, defensores y tribunal son las contempladas en el art. 415, CPP, esto es, que el imputado confiese “circunstanciada y llanamente su culpabilidad”, que la sentencia se base en las pruebas reunidas en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena mayor a la solicitada por el fiscal. Es decir que el presupuesto de viabilidad del juicio abreviado implica que exista una coincidencia acerca de que el acusador público no variará –por ampliación o modificación por diversidad– el hecho de la acusación, sobre éste girará la confesión del imputado y será esa situación fáctica la que considerará el tribunal respecto de la suficiencia de las pruebas de la investigación preparatoria para dictar la sentencia, porque ellas giraron en torno a aquel hecho y no otro diferente, ya que sin esa coincidencia será imprescindible la tramitación común del juicio porque éste posibilita una amplia controversia de todos los sujetos procesales, como ocurre con el querellante y las partes civiles. Se trata de un presupuesto que se da por sentado cuando se expresa que el consenso o acuerdo para el juicio abreviado supone otro anterior entre el fiscal y el imputado (con defensa) acerca de “la cantidad o calidad de la pena aplicable al caso concreto o a modalidades de su ejecución legalmente previstas (vgr. condena condicional), de acuerdo con la calificación jurídica que corresponde al hecho acusado que, además de confesado por el imputado, debe encontrarse acreditado concordemente con las pruebas de la investigación penal preparatoria” (Cafferata Nores, José I., Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, con la colaboración de Gustavo Arocena, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 312). De allí la exigencia acerca de que la confesión sea “llana”, exigencia que ha sido interpretada en el sentido de que se realice sin la invocación de circunstancias eximentes o atenuantes (ob. cit., p. 313) por lo menos aquellas que puedan ser nucleares o esenciales respecto de la acusación. 5. Ilustrativo resultará reparar en las siguientes constancias de la causa. a. La acusación. Romero fue acusado en la requisitoria fiscal de citación a juicio en virtud del siguiente hecho: “...entre las cuatro treinta y las seis horas del dieciocho de mayo de dos mil ocho, por motivos que no han podido ser determinados por la instrucción, en momentos que Ricardo Ariel Romero se encontraba junto a Vanesa Catalina Moretti próximo a una pared construida en ladrillos de bloques de cemento sin revoque, que se ubica al costado norte de las instalaciones correspondientes al tambo... situado en..., en el cual se desempeñaba como peón tambero, con la intención de acabar con su vida, Romero le asestó a la mujer dos golpes en la parte frontal del cuello con una cuchilla tipo carnicero... de catorce centímetros y medio de largo por tres de ancho, produciéndole dos heridas punzo–cortantes en la región anterior del cuello, de tres centímetros de longitud cada una... las que causaron el óbito de manera inmediata. Tras ello Romero se retiró del lugar dirigiéndose hasta el interior del tambo para proseguir junto a José Luis Alanis, esposo de la víctima, en la tarea de ordeñe, retornando a los pocos minutos para tapar el cuerpo de Moretti... en el transcurso de la misma mañana, Romero ocultó en el entretecho de una habitación de la vivienda que ocupaba junto a su pareja en el mismo campo... la cuchilla usada para ultimar a Moretti, una pistola... calibre 22 y un juego de llaves correspondientes al inmueble principal...”. La conducta de Romero fue encuadrada en la figura de homicidio simple (art. 79, CP). b. La declaración del imputado en el juicio. Intimado en el debate, a diferencia de lo sostenido durante la investigación penal preparatoria en la cual negó el hecho y sindicó al querellante y esposo de la víctima como el autor de la muerte, el imputado manifestó que “...reconocía su autoría en el hecho tal cual fuera leído por el actuario...”. Al explayarse sobre lo anterior dijo: “...Fui yo el que mató a la señora y lo siento mucho... trabajo en el tambo... Con los dueños primero hubo una relación de patrones, luego... amistad... con Vanesa nos hacíamos señas... marzo... estuvimos juntos por primera vez... La segunda vez me dijo que quería que yo me quedara solo... que mi señora se fuera, que la mandara al Chaco con mi hijo; le dije que no, que era mi familia... le dije que terminaría la relación con ella, que había sido una aventura. Esto fue unas cuatro semanas antes de la muerte, ella me seguía buscando, yo trataba de alejarme... El día antes nos encontramos en el galpón y le dije que no quería hablar... insistió y me citó para la mañana siguiente... A las tres de la mañana empezamos el trabajo en el tambo y yo dije que me dolía el estómago y fui para la casa. Hablamos y me dijo que quería que me separara... le dije que no... salgo de la casa... sale gritando, me seguía y cuando la miro tenía en la mano un revólver... me decía “¿por qué, por qué?” y movió el arma hacia mí como queriendo disparar... me agarró ira y le manoteé el arma, saqué el cuchillo de la cintura y le pegué... sentí ira y miedo... estoy arrepentido, no la quise matar, destruí dos familias...”. c. El trámite del juicio. Fue la defensa del imputado quien solicitó que se imprimiera al debate el trámite del juicio abreviado. El representante del Ministerio prestó su conformidad afirmando que habían precedido conversaciones con la defensa a tal fin y que entendía que “además de la confesión lisa, llana y circunstanciada” existían pruebas. Se consignó en la sentencia que el querellante, “...sin perjuicio de la acotada participación que le cabe en el juicio abreviado, se opuso a su realización...”. El tribunal aceptó el trámite del juicio abreviado y, en consecuencia, se incorporaron las pruebas reunidas en la investigación penal preparatoria. En el momento de la discusión final (art. 402, CPP), el fiscal de Cámara solicitó que Romero fuera declarado autor de los delitos de homicidio simple y hurto (arts. 45, 79 y 162, CP) y se lo condenara a la pena de trece años de prisión, petición a la que adhirió el querellante. La defensa, por su parte, pidió la imposición del mínimo de la pena en consideración –entre otras atenuantes– a que lo sucedido “fue consecuencia de una situación humana y pasional…”. d. La sentencia. En la sentencia, el tribunal introdujo modificaciones relevantes en el relato del hecho que estimó acreditado, el cual adecuó esencialmente a la declaración del imputado en el debate para incluir circunstancias fácticas que no surgían de la investigación preparatoria ni habían sido introducidas tampoco en esa etapa por la defensa, consistentes en la relación entre autor y víctima, el encuentro el día del hecho presionado por ella, la situación que se suscitó por la insistencia de la mujer en que continuaran su relación y dejara a su pareja, la aparición del arma de fuego que blandió en su contra y su reacción con el cuchillo. En tal sentido, la recepción de todas esas circunstancias lucen muy claras en el relato del hecho acreditado en el debate de la siguiente manera: “Que el dieciocho de mayo del año dos mil ocho, entre las cuatro treinta y las seis horas, Ricardo Ariel Romero, quien se desempeñaba como peón en..., convino encontrarse con Vanesa Catalina Moretti, esposa de su patrón, José Luis Alaniz, con quien había mantenido una relación sentimental. Que la tarde anterior en el sector del galpón, Vanesa Moretti insistió en el encuentro para la mañana siguiente a fin de aclarar aspectos vinculados con dicha relación. Romero, cuya intención era poner final al clandestino vínculo, decidió concurrir a la cita. Que a la mañana siguiente trabajó en tareas de ordeñe con su patrón y, alrededor de las cuatro treinta, pretextando dolor estomacal, se dirigió a la casa de Moretti. Al arribar Romero a la vivienda fue atendido por la mujer, quien insistió para que el joven enviara de vuelta a su oriunda provincia del Chaco a su esposa... y al hijo de ambos y que se quedara solo en el campo; Romero le reiteró que no iba a deshacerse de su familia... manifestó su deseo de terminar la relación y se retiró de la casa. En tales circunstancias la mujer, previo hacerse de un arma de fuego de su propiedad –pistola marca “Bersa” calibre 22 que guardaba en su habitación– y munida de las llaves de la vivienda, siguió a Romero reclamándole por la decisión tomada con expresiones tales como: “¿por qué, por qué?”. Que al llegar al sector donde se ubican las instalaciones del tambo... Romero se volvió hacia Vanesa Moretti y advirtió que llevaba en su mano el arma de fuego y, al tiempo que le reclamaba, la blandió hacia él apuntándole en dos oportunidades; ante ello, Romero, creyendo que la mujer dispararía, apartó la mano de la Moretti con su brazo y logró que ésta perdiera el arma; de manera inmediata, sintiendo la ofuscación en su ánimo traducida en ira y miedo, extrajo de la parte delantera de su cintura un cuchillo de trabajo marca “Eskiltuna”... y provocó dos heridas punzo–cortantes en la región anterior del cuello... las que le causaron el óbito de manera inmediata. Tras ello Romero se retiró del lugar, continuó con sus tareas junto al esposo de la víctima quien, momentos después, alrededor de las seis de la mañana, encontró el cuerpo de su mujer cubierto por unas bolsas de nylon en el preciso lugar en el que fuera ultimada. Por lo demás, Romero ocultó en el entretecho de su vivienda contigua a la casa de sus patrones, el cuchillo, la pistola y las llaves que llevaba la mujer”. Con base en ese relato, calificó jurídicamente el hecho como homicidio simple con exceso en la legítima defensa (arts. 79, 34 inc. 6°, 35 y 45, CP), imponiéndole la pena de cuatro años de prisión. 6. Como puede apreciarse claramente de las constancias relevantes de la causa, es evidente que no estaban dadas las condiciones que presupone el juicio abreviado, ni se encontraban reunidas por tanto las condiciones legales para su procedencia. En efecto, como más arriba se ha señalado, el juicio abreviado presupone una coincidencia esencial acerca del hecho que fija la acusación: éste y no otro en sus circunstancias de relevancia fundamental, por la contundencia de las pruebas reunidas en la investigación preparatoria y la conveniencia de su admisión para los intereses del imputado, habilita la simplificación del trámite del juicio. No es esto lo que ha ocurrido en el caso, pues ante una acusación que no incluía las circunstancias fácticas de relevancia jurídica que se han destacado en el punto anterior, a saber la relación sentimental preexistente entre autor y víctima, la discusión entre ambos en el cual la mujer esgrimió un arma de fuego y la reacción con cuchillo acompañada de ciertos estados emocionales (ira y miedo), es obvio que no puede considerarse como una confesión “llana” la del imputado, pues ella fue precisamente la fuente que introdujo estas cuestiones, sin posibilidades de refutación probatoria para los acusadores. Es que aun cuando el fiscal entendiese erradamente que tal confesión era “llana” porque no consideró –como surge del recurso luego interpuesto– que implicaba situarse en un contexto fáctico de legítima defensa ni de exceso en la justificación, y, por ello aceptó la propuesta de la defensa del juicio abreviado, es desde luego evidente que no sólo él sino todos los defensores giraron en torno al relato acusatorio que llevaba al encuadramiento del homicidio simple y sobre esas bases legales efectuaron sus diferentes peticiones punitivas. Con ello se quiere significar que de ningún modo puede entenderse aceptado por el impugnante la variación fáctica introducida, que al aparecer sorpresivamente en el hecho fijado, lo privó de toda posibilidad de refutación probatoria. En similar sentido, también el querellante: piénsese en que respecto de la relación sentimental con la víctima, el incidente y todas las demás circunstancias, no tuvo posibilidades probatorias de refutarlas, porque la sentencia se basó en la confesión y en las pruebas reunidas durante la investigación preparatoria que nada había develado acerca de estos vínculos. De tal modo, ante la ausencia de una confesión que no era “llana” no estaban dadas las condiciones legales que habilitan el juicio abreviado y no debió ser aceptado ese trámite por el tribunal. Éste indudablemente consideró que era una confesión “no llana”, porque mutó el hecho y lo adecuó a ella para incorporar las circunstancias fácticas que consideró para el encuadramiento en el exceso en la legítima defensa. Al proceder de ese modo, los acusadores no pudieron ejercer sus respectivas responsabilidades (art. 362, CPP, con relación al fiscal) o facultades probatorias debidamente (por cuanto el decisorio, por el trámite que había impuesto, se basó en las pruebas recogidas en la investigación penal –sumado a que el querellante fue excluido del trámite– todo lo cual conduce a la anulación de la sentencia aquí examinada. Tampoco los impugnantes, cabe decir, pueden pretender en esa sede un cambio de calificación legal hacia el homicidio simple, cuando el imputado obtuvo un relato fáctico que incluye ciertas circunstancias que pueden configurar aminoraciones y que si son rechazadas por sus contradictores, pueda tener a su vez posibilidades de réplica. Es mi voto. Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora Aída Tarditti dijo: I. Plantea a continuación el Sr. fiscal de Cámara un segundo agravio, el cual afirma que es subsidiario del presentado en primer término y lo canaliza a través del art. 468 inc. 2, CPP. Entiende aquí que la fundamentación del decisorio atacado ha vulnerado las reglas de la sana crítica racional. Tal vicio, refiere, se presenta en aquellos párrafos de la sentencia en los que se expresa que la ofuscación o agitación en el ánimo del imputado Romero lo habrían llevado a efectuar un erróneo cálculo de la situación peligrosa. Sostiene que tal conclusión no es más que una afirmación dogmática que viola el principio de razón suficiente, puesto que ningún argumento despliega la sentenciante para fundar que Romero estaba preso de error, siendo evidente que no podía ignorar que la mujer estaba desarmada (así lo establece el factum, agrega) pues él había logrado tal despojo con un simple manotazo y nada en su confesión invoca o sugiere que hubo o siquiera imaginara algún otro acto agresivo. Lo anterior, dice, acarrea la nulidad del decisorio atacado. II. Como se apuntara en las cuestiones anteriores, corrida la vista prevista en el art. 464, CPP, al Sr. fiscal adjunto de la Pcia., Dr. José A. Gómez Demmel, éste mantuvo el recurso interpuesto. III. La respuesta dada en las dos primeras cuestiones de este decisorio torna abstracto el tratamiento de la presente. Así voto. Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el representante del querellante particular José Luis Alaniz (Dr. José D. Fernández) y por el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Alejandro Cabrera, y en consecuencia anular la sentencia Nº veinte del veintiséis de marzo de dos mil ocho de la Sala I de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto en cuanto resolvió, en lo que aquí importa: “Declarar a Ricardo Ariel Romero, ya filiado, autor penalmente responsable del delito de homicidio simple con exceso en la legítima defensa (artículos 79, 34 inc. 6, 35 y 45, CP), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso (arts. 5, 9, 12, 29 inc.3, 40 y 41, CP; 412, 550, 551 y cc, CPP)...”. II. Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 443, 464 y 471, CPP, que efectuara el representante del querellante particular. III. Declarar abstracto el tratamiento de la tercera cuestión de la presente. IV. Reenviar los presentes a la Cámara en lo Criminal de origen a fin que, a través de otra de sus Salas, efectúe un nuevo juzgamiento conforme a derecho. V. Sin costas, atento a lo resuelto en esta Sede (arts. 550, 551 y 552, CPP). Aída Tarditti– María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>