<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DEMANDA. Admisibilidad formal. PRUEBA. Ofrecimiento. Art. 507, CPC. Pertinencia de la prueba ofrecida: Improcedencia de su valoración previa a la resolución</bold> </intro><body><page>1– La acción civil, considerada como un género del derecho de petición, no requiere un examen del contenido de la petición; pero, en todo caso, los jueces deben admitir el pedido en cuanto tal, para su debido examen con arreglo al procedimiento establecido. Cuando ese derecho de petición se ejerce ante el Poder Judicial, bajo la forma de una acción civil, ese poder jurídico no resulta virtualmente coactivo para el demandado, sino que también resulta coactivo para el magistrado que debe expedirse en una u otra forma acerca del pronunciamiento. La violación de este derecho se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándolas "<italic>in limine</italic>" y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuestas. 2– "...el tribunal ejerce el control de la regularidad formal de la actuación ritual mediante el 'juicio de admisibilidad formal'; de allí que todo acto procesal irregular, esto es, el confeccionado en contravención de las normas rituales que regulan la postulación, debe ser repelido '<italic>in limine litis</italic>', mediante la declaración de su 'inadmisibilidad formal' ... el juicio de inadmisibilidad formal no se halla orientado al juzgamiento del derecho sustancial del litigante, sino a la regularidad formal del acto con el fin de garantizar un proceso idóneo para el ejercicio de la defensa en juicio. ... el juzgamiento sobre el mérito de las pretensiones ejercidas en la causa, encuentra en la sentencia la oportunidad típica para exteriorizarse con normalidad, en virtud de la garantía del 'juicio previo', fundado en el art.18, CN...". 3– En autos, el decreto recurrido no se ajusta a derecho. Al actor le basta con ofrecer en la demanda las pruebas que considera convenientes (art. 507, CPC), contando con un plazo de quince días para su diligenciamiento (art.511), sin que pueda el juez –a diferencia del juicio ejecutivo– entrar a considerar la pertinencia de aquéllas. Al dictarse el decreto cuestionado, el <italic>a quo</italic> se ha inmiscuido de entrada en una cuestión que sólo puede ser considerada a la hora de dictarse la sentencia y siempre de acuerdo con la contestación de la demanda. 4– La diferencia entre el juicio "abreviado" y el juicio "ordinario", es que éste, en el art.182, CPC, se refiere sólo a la prueba documental; en tanto que el art. 507, CPC, habla de toda la prueba que puede ofrecerse en el escrito de demanda al iniciarse el juicio. Aun cuando el <italic>a quo</italic> se refugiara en lo dispuesto por el art. 182 citado, olvida que el mismo art. 507 establece como excepción que la "documental" puede ofrecerse en otras oportunidades. 5– "El art.507, CPC, no dispone que la demanda en donde no se ofrezca prueba deba rechazarse<italic> in limine</italic>, sino que "la prueba deberá ofrecerse ... bajo pena de caducidad, salvo...".. El <italic>a quo</italic> confunde requisitos de admisibilidad de la demanda con caducidad de la etapa de prueba. Lo que la ley dispone es que caducará la posibilidad de ofrecer prueba, dado que esa etapa en el juicio abreviado, tiene su oportunidad procesal en el mismo momento de la presentación de la demanda; y, por ello, caduca el tiempo procesal para hacerlo. La norma trae dos excepciones que avalan nuestra interpretación, porque se refiere a qué pruebas pueden ofrecerse después, aun vencida esa etapa: confesional y documental. No es correcto rechazar la demanda incidental por no haberse ofrecido la prueba oportunamente. El art.507, CPC, no regla sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, sino sobre la oportunidad de ofrecimiento de la prueba en el juicio abreviado". 6– El juez no puede exigir la presentación de ninguna prueba como condición para dar acceso a la jurisdicción. La exigencia del <italic>a quo</italic>, en la especie, aparece como conculcatoria del derecho del actor a acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. <italic>C5a. CC Cba. 13/4/10. Auto Nº 154. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Sanzone y Digon SRL c/ Jedrierich Juan Alberto y otro – Abreviado - Expte. Nº1296251/36”</italic> Córdoba, 13 de abril de 2010 Y VISTOS: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 11a. Nominación en lo Civil y Comercial con motivo del recurso deducido por la parte actora en contra del proveído de fecha 27/6/08 ... el cual reza: “Córdoba, 27 de junio de 2008. Cumpliméntese en forma con la notificación al vecino de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato entre el actor y el ente promotor (fs. 13 /19 ) en cuanto ordena la publicación por tres días en un diario de circulación de la ciudad de Córdoba y acompáñese el certificado al que hace alusión la cláusula décima del referido contrato y se proveerá conforme a derecho”. Y CONSIDERANDO: 1. Contra el decreto de fecha 27/6/08, el Dr. Guido Jorge Aimaró interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El apelante se agravia por cuanto entiende que la resolución recurrida ocasiona a su parte un grave perjuicio en tanto limita arbitrariamente el derecho de acceso a la jurisdicción imponiendo exigencias carentes de sustento legal y que no tienen otro fundamento que la voluntad del magistrado. Explica que tratándose de un proceso declarativo abreviado, su parte ha dado acabado cumplimiento con lo previsto en el art. 182, CPC, acompañando la documentación de la que habrá de valerse. Añade que, por ser prueba documental, el propio dispositivo legal deja abierta la posibilidad de presentarla con posterioridad a la demanda asumiendo las costas de la presentación tardía. Indica que los extremos invocados en la demanda pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba y ninguna incidencia tiene el hecho de que la acción se base en un contrato de obra pública como –dice– mal pretende el Sr. juez <italic>a quo</italic>. Sostiene que, en el peor de los casos, es la sentencia el momento en el que el tribunal debe expedirse sobre la suficiencia o insuficiencia de la prueba aportada por las partes, pues de lo contrario se incurre en un inapropiado adelanto de opinión, en una violación del derecho de acceso a la justicia y en una violación del principio de igualdad entre las partes. Afirma que en el caso de autos la exigencia del inferior no se refiere a documentos habilitantes, sino a documentos que hacen al fondo de la cuestión y que no resultan exigibles por el tribunal. En relación con el certificado de la cláusula décima del contrato, señala que la contratista se encuentra facultada y no obligada a solicitar a la Municipalidad que expida el certificado de deuda al que se hace referencia. Alega que el hecho de que la obra haya sido declarada de utilidad pública y pago obligatorio, no cambia en nada las reglas del procedimiento y resulta inapropiado analizar en esta instancia el contenido del contrato. Considera que el Sr. juez <italic>a quo</italic> ha adelantado su opinión en perjuicio de su parte, dictando sentencia en el primer decreto. 3. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que deben ser admitidos. En efecto, nos encontramos en presencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante una resolución susceptible de adquirir autoridad de cosa juzgada. Como nos enseña el maestro Couture, la actividad de dirimir conflictos o decidir controversias, mediante un adecuado proceso, es uno de los fines primarios del Estado; y sin esa función, éste no se concibe como tal. Privados los individuos de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido del derecho de acción, y al Estado, del deber de la jurisdicción. La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; y el hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden promover en justicia aun aquellos que erróneamente se consideren asistidos de razón. Y, precisamente, mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza efectivamente el derecho, ya que, por el tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: "nemo judex actore". La acción civil, considerada como un género del derecho de petición, no requiere un examen del contenido de la petición; pero, en todo caso, los jueces deben admitir el pedido en cuanto tal, para su debido examen con arreglo al procedimiento establecido (JA 33, p.69). Cuando ese derecho de petición se ejerce ante el Poder Judicial bajo la forma de una acción civil, ese poder jurídico no resulta virtualmente coactivo para el demandado, sino que también resulta coactivo para el magistrado que debe expedirse en una u otra forma acerca del pronunciamiento. La violación de este derecho se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándolas "in limine" y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuestas (autor citado, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 27 y sig.). También se ha dicho que "...el tribunal ejerce el control de la regularidad formal de la actuación ritual mediante el 'juicio de admisibilidad formal'; de allí que todo acto procesal irregular, esto es, el confeccionado en contravención de las normas rituales que regulan la postulación, debe ser repelido "in limine litis", mediante la declaración de su "inadmisibilidad formal" (p.ej. una demanda inadmitida en los términos del art. 176, CPC). Aquí, el juicio de inadmisibilidad formal se encuentra fundado en razones de índole formal o adjetiva, prescindiéndose absolutamente de los fundamentos sobre el mérito de la pretensión. Y ello porque el juicio de inadmisibilidad formal no se halla orientado al juzgamiento del derecho sustancial del litigante, sino a la regularidad formal del acto con el fin de garantizar un proceso idóneo para el ejercicio de la defensa en juicio. No se trata de determinar "quién tiene la razón", sino si se encuentran dadas las condiciones formales para que cada parte "exprese sus razones" mediante el desenvolvimiento de un proceso regular y legal. Por el contrario, el juzgamiento sobre el mérito de las pretensiones ejercidas en la causa encuentra en la sentencia la oportunidad típica para exteriorizarse con normalidad, en virtud de la garantía del "juicio previo", fundado en el art.18, CN. Por lo tanto, conforme al esquema básico del proceso ortodoxo, y como imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (garantía del juicio previo o del debido proceso regular y legal), la oportunidad natural para el juzgamiento sobre el mérito de las pretensiones postuladas en la causa será la sentencia" (Ferrer, Sergio Enrique, "Inadmisibilidad de la demanda por 'improponibilidad' de la pretensión", en Zeus Córdoba, N° 93, T. 4, p.169/179). Dentro de este orden de ideas, consideramos que el decreto recurrido no se ajusta a derecho. Al actor le basta con ofrecer en la demanda las pruebas que considera convenientes (art. 507, CPC), contando con un plazo de quince días para su diligenciamiento (art. 511), no pudiendo el juez –a diferencia del juicio ejecutivo– entrar a considerar la pertinencia de aquéllas. Al dictarse el decreto de fecha 27/6/08, el señor juez <italic>a quo</italic> se ha inmiscuido de entrada en una cuestión que sólo puede ser considerada a la hora de dictarse la sentencia y siempre de acuerdo con la contestación de la demanda. La diferencia del juicio "abreviado" con el juicio "ordinario", es que éste, en el art.182, CPC, se refiere sólo a la prueba documental; en tanto que el art. 507 del mismo cuerpo legal habla de toda la prueba que puede ofrecerse en el escrito de demanda al iniciarse el juicio. Aun cuando el señor juez <italic>a quo</italic> se refugiara en lo dispuesto por el art. 182 citado, olvida que el mismo art. 507 establece como excepción que la "documental" puede ofrecerse en otras oportunidades. Sobre este punto, adhiero a la jurisprudencia que dice que "El art. 507, CPC, no dispone que la demanda en donde no se ofrezca prueba deba rechazarse in limine, sino que "la prueba deberá ofrecerse... bajo pena de caducidad, salvo...". El <italic>a quo</italic> confunde requisitos de admisibilidad de la demanda con caducidad de la etapa de prueba. Lo que la ley dispone es que caducará la posibilidad de ofrecer prueba, dado que esa etapa, en el juicio abreviado, tiene su oportunidad procesal en el mismo momento de la presentación de la demanda; y, por ello, caduca el tiempo procesal para hacerlo. La norma trae dos excepciones que avalan nuestra interpretación, porque se refiere a qué pruebas pueden ofrecerse después, aun vencida esa etapa: confesional y documental. No es correcto rechazar la demanda incidental por no haberse ofrecido la prueba oportunamente. El art.507, CPC, no regla sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, sino sobre la oportunidad de ofrecimiento de la prueba en el juicio abreviado" (voto de la Dra. Alvarez de Varas, en Sent.Nº 155, C1ªCCCba., Semanario Jurídico, t.81, 1999, B, p.103). Siendo así las cosas, el juez no puede exigir la presentación de ninguna prueba como condición para dar acceso a la jurisdicción. La exigencia del juez, en nuestro caso, aparece como conculcatoria del derecho del actor a acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. Debe, en consecuencia, revocarse el decreto recurrido y ordenarse que se imprima al juicio el trámite correspondiente. En su mérito, SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación. 2. Revocar el decreto recurrido. 3. Ordenar al señor juez <italic>a quo</italic> que imprima el trámite a la acción deducida. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>