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JUICIO ABREVIADO

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Finalidades. PENA. Pena acordada con posterioridad a la admisión del trámite. Disconformidad del tribunal: Exceso de sus potestadesRelación de causa
Por sentencia Nº 74, de fecha 28 de noviembre de 2017, la Cámara Criminal y Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad, resolvió –en lo que aquí interesa–: «…No hacer lugar –reprobar el acuerdo (art. 415 CPP ley 10.457) formulado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado Gabriel Jorge Nicola y su defensor por ser la pena pactada manifiestamente ilegítima –arts. 4, 19.9; 28; 153; 155 y ccdtes. de la Constitución de la Pcia. de Córdoba; 40 y 41 CP 3 y 415 CPP; ley 27.360 (Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores (2017); Carta Iberoamericana de Derechos de la Víctima (2012) y por analogía Convenio Europeo de Derechos Humanos (1998) y Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos (1983/2001). II. Inhibirse en el conocimiento de la presente causa (art. 60 inc. 1 CPP) y remitirla a la Mesa General de Entradas del Fuero Penal, para su distribución al Tribunal –por sorteo– que corresponda (art. 65 –por analogía– CPP)…». El Dr. Héctor A. Ponssa, defensor del imputado Gabriel Jorge Nicola, interpone recurso de casación contra dicha resolución. Afirma que su pretensión casatoria encuadra en la inobservancia en la aplicación de la ley penal sustantiva (art. 84, 94, 2, 40, 41 y ctes. CP). También comprende el apartamiento de las reglas de la sana crítica racional, específicamente el principio lógico de razón suficiente. Recuerda que la pieza impugnada ataca la pena pactada dentro del acuerdo de juicio abreviado. Señala que la controversia es revisable pues hace a una decisión cuyos ribetes procesales se dieron con posterioridad a las modificaciones del Código Procesal Penal en el art. 415 del CPP. Solicita se rechace la inhibición con el objeto de hacer lugar sin más trámite al acuerdo pactado entre Ministerio Fiscal y el imputado (con su defensor) en base al art. 415 del CPP. Denuncia que con el proceder del tribunal se ha violado la garantía del debido proceso. Ello porque considera que la jurisdicción incurrió en un caso que no le compete (art. 415, CPP). Afirma que una vez acordado el pacto entre el imputado y el fiscal de Cámara, al tribunal le queda únicamente competencia para pronunciarse sobre el estricto control de legalidad en el sentido de «existencia del hecho, prueba legalmente obtenida, calificación legal en base a una acusación correcta y con la conformidad del imputado, tanto en su participación como en la pena pactada. En subsidio de lo anterior, plantea violación de la debida fundamentación dirimente para derribar la supuesta arbitrariedad en la decisión por parte del Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. En ese sentido, considera que hay una grave incongruencia en aceptar dicho acuerdo – «así voto»– al responder en la cuarta cuestión tanto en la pena (tres años) como en la forma de cumplirse (sin privación de la libertad), pero a la hora de resolver «reprueba y «no hace lugar» al mismo pacto que antes había aprobado. Afirma que hubo en el caso una violación del principio de defensa y debido proceso configurado por el hecho que se conoció el tenor del acuerdo y pena pactada con el imputado según nuevo art. 415, ley 10457, procede varios días después a receptar en audiencia oral la confesión del imputado sabiendo que finalmente la reprobaría. Como acotación general, expresa que los antecedentes jurisprudenciales transcriptos son los que priman en el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Provincia en cuanto a las restricciones conceptuales que limitan o condicionan la estrecha posibilidad de un recurso de casación en contra de una pena que ha evaluado y dictado un tribunal de sentencia. Alude que si bien tales principios son correctos, aquellos fueron dictados en la vigencia del art. 415 del CPP anterior a la modificación de la ley 10457. En ese sentido, considera que el caso tiene un condimento especial que es que en el acuerdo la pena formó parte del consenso. Agrega que no sólo formó parte sino que el imputado fue protagonista en la intervención de su propia condena. Recalca que ese consenso, con la descripción de los hechos, pruebas, acusación, calificación, circunstancias valoradas de arts. 40 y 41 del CP, reconocimiento del imputado, pena, etc., fue presentado y puesto a consideración del tribunal antes (20/10/17) de la audiencia oral que estaba prevista para el 6/11/17. Es decir que el tribunal tuvo tiempo para analizarlo e ir evaluando en su rol de mero control según se explicó, al margen de que la confesión formal la receptaría en la audiencia del 6/11/17. Señala que la posición de este TSJ que la imposición de la pena no conforma parte del consenso contemplado en el art. 415, CPP, y que la facultad de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio, lo que no es revisable en casación, viene de otro contexto pues la pena sí formo parte del consenso y ya no es facultad discrecional exclusiva del tribunal de juicio fijar la pena, sino que este paso fue cumplido, analizado y a cargo juntamente entre el imputado y el MPF. Gráficamente ambos hacen las veces de «tribunal de juicio». Ese condimento especial incorpora una situación inédita donde al tribunal de origen se le veda aún más el don o facultad de incursionar o reprochar arbitrariedad intrínseca del acuerdo, por la sencilla razón de que no la puede haber (salvo el mero control de legalidad general que ya vimos). Entonces, arguye que si el tribunal considera procedente asumir el rol de parte «casacionista» para atacar la pena impuesta por aquellos, está violando no sólo el debido proceso, sino el principio constitucional de defensa al haber aprovechado la colaboración del imputado para acotar el proceso, incorporar la prueba, desnudar ante los querellantes una postura que no le será beneficiosa, por ejemplo, en el juicio civil que se lleva a cabo y un sinnúmero de contingencias perjudiciales –hasta morales y sociales– que llevan sumarle al imputado otra condena más fuera de la que él mismo se impuso. Señala que no se puede volver a realizar un juicio ordinario porque los derechos del imputado ya fueron lesionados, trastocados, manipulados y no desea someterse a un nuevo juicio. Considera que hasta raya la violación del principio «non bis in ídem«. Recalca que la cámara, luego de la reforma del art. 415 en junio de 2017 y según expuso, cobra mayor trascendencia como exclusiva relevancia la postura del Dr. Sebastián López Peña. No duda que el resto de los componentes del Tribunal Superior de Justicia serán coincidentes plenamente, aunque, en lo sustancial, todos los miembros del Tribunal Superior de una u otra manera siempre fijaron sus decisiones acorde al apoyo en este tipo de consenso. Al haberse apartado de estos unánimes principios y excediéndose en su rol de control, considera que el decisorio deviene nulo, plenamente revocable por arbitrariedad manifiesta sumada a la carencia de motivos firmes y suficientes. Considera que el tribunal arbitrariamente se ha apartado contradiciendo no sólo la ley formal, la jurisprudencia y la doctrina, sino también la interpretación de su propia postura inicial que venía fundando, al descender a examinar minuciosamente la pena acordada. Destaca un nuevo error –esta vez de grave incongruencia– entre lo expuesto en punto «2 b» precedente respecto a lo considerado por el tribunal que «…jurídicamente me habilita a examinar minuciosamente la pena acordada…», confrontándolo ahora con este último punto 5º donde luego de exponer la labor del juzgador para individualizar la pena, vuelve a trasladar esta tarea que «le corresponde al MPF». Afirma que no puede hacer dos ámbitos de juzgamiento, ni desdoblarse ni multiplicarse. Afirma que se violan los siguientes principios: el debido proceso, pues el fallo se aparta de los lineamientos normativos del «juicio abreviado», pretendiendo mantener las características de un juicio abierto con amplio control del tribunal, valoración de las pruebas, evaluación del art. 41, CP, lo que es privativo del MPF. Lo expresado también contradice y lesiona la idea de la simplificación que tuvo el legislador al crear el juicio abreviado. Se viola el principio de defensa, pues se ha sometido al imputado a una concesión «cuasi engañosa» coartando sus expectativas de una pena pautada, consensuada, yendo en contra de lo que el propio tribunal hizo suyo al reconocer jurisprudencia y doctrina sobre la pena a imponer. El tribunal no puede reevaluar la mensura cuando el juzgador soberano ya lo había explicado fundadamente, menos, atacar tal conclusión con una mera opinión genérica de mayor proporción u «omitiendo valorar». Se detiene para resaltar otro de los puntos de agravio que contiene a su vez distintos vicios de fundamentación e incongruencia. Alude nuevamente a la ausencia plena de fundamentación del fallo, pues, al girar en sentido opuesto propone el cambio apuntando a supuestos principios que jamás explica, ni evalúa, ni compara, ni fundamenta en qué parte haría variar la trascendencia contraria a lo que había expuesto el MPF. Reitera que en el caso se verifica un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional en la medida en que el sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador, es decir, incursionó en una cuestión reservada al Ministerio Público Fiscal, frustrando con ello el pleno ejercicio de la garantía del derecho de defensa en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena acordada, desestimando el acuerdo formalizado, al manifestarse por su ilegalidad como «encubierto» modo de canalizar su disconformidad con su cuantía. Entonces, si la pena solicitada por la señora fiscal es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse, el tribunal de juicio no puede ir más allá de la pretensión requerida por el órgano que casualmente tiene a su cargo la «vindicta pública», de modo tal que el tribunal tiene vedada la facultad de incursionar sobre la pena proyectada, frustrando así el acuerdo formulado en el desarrollo del juicio abreviado. Entiende que la determinación de la pena no es una decisión propia sujeta a la discrecionalidad de los jueces porque atenta contra la imparcialidad que debe imperar en todo tribunal judicial. En definitiva, considera que, si en forma directa el tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido por la Fiscalía, en modo indirecto tampoco sería razonable denegar la homologación del acuerdo con base en una supuesta ilegalidad de la pena cuya imposición y cuantía ha sido suficientemente fundamentada por el órgano persecutor. Afirma que de los términos del acuerdo tampoco se advierte que se haya incurrido en defectos de razonamiento que autoricen su descalificación, en la medida en que el itinerario lógico no ha transgredido las reglas de la sana crítica racional al estar suficiente y adecuadamente motivado en elementos directos y plurales, sin que exista ningún dato objetivo, ni abusivo, que permita avalar la pretensión del fallo en cuanto afirma lo contrario. Alude que tampoco el monto de la pena, sus efectos (libertad del imputado) y la escala analizadas por el MPF resultaron manifiestamente desproporcionados o incongruentes. En definitiva, sostiene que el fallo de este tribunal no exhibe más que discrepancias, que podrán ser respetables, pero no tienen ni pueden tener el calibre suficiente para desterrar los sólidos méritos del acuerdo. Considera que tampoco se vislumbran vicios de logicida ni desvíos en la fundamentación que habiliten un cambio de lo ponderado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado. Con base en lo anterior, solicita se haga lugar al recurso de casación y se apruebe el acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor, teniéndose por concluido en forma definitiva el proceso penal por el trámite del juicio abreviado.

Doctrina del fallo
1- Los objetivos perseguidos para la introducción del juicio abreviado en el Código Procesal Penal fueron, entre otros: a) obtener una racional distribución de los recursos que el Estado afecta al proceso penal; b) agilizar los procesos penales; c) abaratar considerablemente el costo del juicio penal, y d) tomar en consideración el interés del acusado, quien mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena dentro de los límites de la escala penal.

2- El procedimiento del juicio abreviado supone la confesión del imputado y el consiguiente acuerdo entre las partes y el tribunal, el cual posibilita que se omita la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria, y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal. De este modo, si el tribunal analizó la confesión del imputado y no encontró vicio alguno, concluyó que ésta resultaba corroborada por la prueba recabada en la instrucción y –como consecuencia de todo ello–, consideró acreditado el suceso intimado, es claro que ya había impreso el trámite del juicio abreviado y no podía, posteriormente, pretender apartarse del acuerdo, aduciendo su disconformidad con la pena pactada sin incurrir en un aislamiento palmario del ordenamiento ritual. Es que, al hacerlo, fragmentaría el procedimiento en un exceso de sus potestades ya que la posibilidad de apartarse del máximo penal acordado entre el fiscal y el imputado es una facultad que tiene prohibida. La misma legislación (art. 415 del CPP) impide tomar una decisión en esa línea, al establecer una específica restricción para el tribunal al momento de escoger la sanción punitiva aplicable al caso.

Resolución:
I. Hacer lugar al recurso deducido por el Dr. Héctor A. Ponssa, abogado defensor de Gabriel Jorge Nicola y, en consecuencia, revocar la sentencia nº setenta y cuatro del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación en cuanto resolvió: «…I- No hacer lugar –reprobar el acuerdo (art. 415 CPP ley 10.457) formulado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado Gabriel Jorge Nicola y su defensor Héctor A. Ponssa por ser la pena pactada manifiestamente ilegítima…». II. En función de lo dispuesto en el punto precedente corresponde reenviar los presentes a la Cámara en lo Criminal y Correccional de sexta nominación de esta ciudad a los fines de que, con otra integración, se pronuncie sobre el acuerdo arribado entre la fiscal de Cámara y el imputado. III. Sin costas al recurrente, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550 y 551, CPP).

TSJ Sala Penal Cba. 12/10/18. Sentencia N° 405. Trib. de origen: C6.a Crim.y Correcc. Cba. «Nicola, Gabriel Jorge p.s.a. homicidio culposo – Recurso de casación». (SAC N° 1038958). Dres. Aida Lucía Teresa Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati♦

(fallo completo)

Córdoba, 12 de octubre de 2018

¿Es ajustada a derecho la solución de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad que dispuso no hacer al lugar al acuerdo de juicio abreviado arribado entre la Fiscal de Cámara y el imputado Nicola?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sentencia Nº 74, de fecha 28 de noviembre de 2017, la Cámara Criminal y Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: “…No hacer lugar –reprobar el acuerdo (art. 415 CPP ley 10.457) formulado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado Gabriel Jorge Nicola y su defensor por ser la pena pactada manifiestamente ilegítima –arts. 4, 19.9; 28; 153; 155 y ccdtes. de la Constitución de la Pcia. de Córdoba; 40 y 41 CP 3 y 415 CPP; ley 27.360 (Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores (2017); Carta Iberoamericana de Derechos de la Víctima (2012) y por analogía Convenio Europeo de Derechos Humanos (1998) y Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos (1983/2001). II. Inhibirse en el conocimiento de la presente causa (art. 60 inc. 1 CPP) y remitirla a la Mesa General de Entradas del Fuero Penal, para su distribución al Tribunal –por sorteo- que corresponda (art. 65 –por analogía- CPP)…”. II. El Dr. Héctor A. Ponssa, defensor del imputado Gabriel Jorge Nicola, interpone recurso de casación contra dicha resolución. Afirma que su pretensión casatoria encuadra en la inobservancia en la aplicación de la ley penal sustantiva (art. 84, 94, 2, 40, 41 y ctes. CP). También comprende el apartamiento de las reglas de la sana crítica racional, específicamente el principio lógico de razón suficiente. Recuerda que la pieza impugnada ataca la pena pactada dentro del acuerdo de juicio abreviado. Señala que la controversia es revisable pues hace a una decisión cuyos ribetes procesales se dieron con posterioridad a las modificaciones del código procesal penal en el art. 415 del CPP. Solicita se rechace la inhibición con el objeto de hacer lugar sin más trámite al acuerdo pactado entre Ministerio Fiscal y el imputado (con su defensor) en base al art. 415 del CPP. Denuncia que con el proceder del tribunal se ha violado la garantía del debido proceso. Ello porque, considera que la jurisdicción incurrió en un caso que no le compete (art. 415 CPP). Afirma que una vez acordado el pacto entre el imputado y el Fiscal de Cámara, al tribunal le queda únicamente competencia para pronunciarse sobre el estricto control de legalidad en el sentido de “existencia del hecho, prueba legalmente obtenida, calificación legal en base a una acusación correcta y con la conformidad del imputado, tanto en su participación como en la pena pactada. En subsidio de lo anterior, plantea violación de la debida fundamentación dirimente para derribar la supuesta arbitrariedad en la decisión por parte del Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. En ese sentido, considera que hay una grave incongruencia en aceptar dicho acuerdo – “así voto”- al responder en la cuarta cuestión tanto en la pena (tres años) como en la forma de cumplirse (sin privación de la libertad), pero a la hora de resolver “reprueba y “no hace lugar” al mismo pacto que antes había aprobado. Afirma que hubo en el caso una violación del principio de defensa y debido proceso configurado por el hecho que se conoció el tenor del acuerdo y pena pactada con el imputado según nuevo art. 415 ley 10.457, procede varios días después a receptar en audiencia oral la confesión del imputado sabiendo que finalmente la reprobaría. Como acotación general, expresa que los antecedentes jurisprudenciales transcriptos, son los que priman el criterio de nuestro más alto tribunal de la provincia en cuanto a las restricciones conceptuales que limitan o condicionan la estrecha posibilidad de un recurso de casación en contra de una pena que ha evaluado y dictado un tribunal de sentencia. Alude que si bien tales principios son correctos, aquellos fueron dictados en la vigencia del art. 415 del CPP anterior a la modificación de la ley 10457. En ese sentido, considera que el caso tiene un condimento especial que es que en el acuerdo la pena formó parte del consenso. Agrega que no sólo formó parte sino que el imputado fue protagonista en la intervención de su propia condena. Recalca que ese consenso, con la descripción de los hechos, pruebas, acusación, calificación, circunstancias valoradas de arts. 40 y 41 del CP, reconocimiento del imputado, pena, etc., fue presentado y puesto a consideración del tribunal antes (20/10/17) de la audiencia oral que estaba prevista para el 6/11/17. Es decir que el tribunal tuvo tiempo para analizarlo e ir evaluando en su rol de mero control según se explicó, al margen que la confesión formal la receptaría en la audiencia del 6/11/17. Señala que la posición de este TSJ que la imposición de la pena no conforma parte del consenso contemplado en el art. 415 CPP y que la facultad de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio, lo que no es revisable en casación, viene de otro contexto pues la pena sí formo parte del consenso y ya no es facultad discrecional exclusiva del tribunal de juicio fijar la pena, sino que este paso fue cumplido, analizado y a cargo conjuntamente entre el imputado y el MPF. Gráficamente ambos hacen las veces de “tribunal de juicio”. Ese condimento especial, incorpora una situación inédita donde al tribunal de origen se le veda aún más el don o facultad de incursionar o reprochar arbitrariedad intrínseca del acuerdo, por la sencilla razón que no la puede haber (salvo el mero control de legalidad general que ya vimos) –f. 1255-. Entonces, arguye que si el tribunal considera procedente asumir el rol de parte “casacionista” para atacar la pena impuesta por aquellos, está violando no sólo el debido proceso, sino el principio constitucional de defensa al haber aprovechado la colaboración del imputado para acotar el proceso, incorporar la prueba, desnudar ante los querellantes una postura que no le será beneficiosa por ejemplo en el juicio civil que se lleva a cabo y un sinnúmero de contingencias perjudiciales –hasta morales y sociales- que llevan sumarle al imputado otra condena más fuera de la que él mismo se impuso. Señala que no se puede volver a realizar un juicio ordinario porque los derechos del imputado ya fueron lesionados, trastocados, manipulados y no desea someterse a un nuevo juicio. Considera que hasta raya la violación del principio “non bis in ídem”. Recalca que la cámara, luego de la reforma del art. 415 en junio de 2017 y según expuso, cobra mayor trascendencia como exclusiva relevancia la postura del Dr. Sebastián López Peña. No dudo que el resto de los componentes del Tribunal Superior de Justicia serán coincidentes plenamente, aunque, en lo sustancial, todos los miembros del Tribunal Superior de una u otra manera siempre fijaron sus decisiones acorde al apoyo en este tipo de consenso. Al haberse apartado de estos unánimes principios y excediéndose en su rol de control, considera que el decisorio deviene nulo, plenamente revocable por arbitrariedad manifiesta sumado a la carencia de motivos firmes y suficientes. Considera que el tribunal arbitrariamente se ha apartado contradiciendo no sólo la ley formal, la jurisprudencia y la doctrina, sino también la interpretación de su propia postura inicial que venía fundando, al descender a examinar minuciosamente la pena acordada. Destaca un nuevo error –esta vez de grave incongruencia- entre lo expuesto en punto “2 b” precedente respecto a lo considerado por el tribunal que “…jurídicamente me habilita a examinar minuciosamente la pena acordada…”, confrontándolo ahora con este último punto 5º donde luego de exponer la labor del juzgador para individualizar la pena, vuelve a trasladar esta tarea que “le corresponde al MPF”. Afirma que no puede hacer dos ámbitos de juzgamiento, ni desdoblarse ni multiplicarse. Afirma que se violan los siguientes principios: El debido proceso, pues el fallo se aparta de los lineamientos normativos del “juicio abreviado”, pretendiendo mantener las características de un juicio abierto con amplio control del tribunal, valoración de las pruebas, evaluación del art. 41 CP, lo que es privativo del MPF. Lo expresado también contradice y lesiona la idea de la simplificación que tuvo el legislador al crear el juicio abreviado. Se viola el principio de defensa, pues se ha sometido al imputado a una concesión “cuasi engañosa” coartando sus expectativas de una pena pautada, consensuada, yendo en contra de lo que el propio tribunal hizo suyo al reconocer jurisprudencia y doctrina sobre la pena a imponer. El tribunal no puede reevaluar la mensura cuando el juzgador soberano ya lo había explicado fundadamente, menos, atacar tal conclusión con una mera opinión genérica de mayor proporción u “omitiendo valorar”. Se detiene para resaltar otro de los puntos de agravio que contiene a su vez distintos vicios de fundamentación e incongruencia. Alude nuevamente a la ausencia plena de fundamentación del fallo, pues, al girar en sentido opuesto propone el cambio apuntando a supuestos principios que jamás explica, ni evalúa, ni compara, ni fundamenta en qué parte haría variar la trascendencia contraria a lo que había expuesto el MPF. Reitera que en el caso se verifica un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional en la medida en que el sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador, es decir, incursionó en una cuestión reservada al Ministerio Público Fiscal, frustrando con ello el pleno ejercicio de la garantía del derecho de defensa en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena acordada, desestimando el acuerdo formalizado, al manifestarse por su ilegalidad como “encubierto” modo de canalizar su disconformidad con su cuantía. Entonces, si la pena solicitada por la señora Fiscal es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse, el tribunal de juicio no puede ir más allá de la pretensión requerida por el órgano que casualmente tiene a su cargo la “vindicta pública”, de modo tal que el tribunal tiene vedado la facultad de incursionar sobre la pena proyectada, frustrando así el acuerdo formulado en el desarrollo del juicio abreviado. Entiende que la determinación de la pena no es una decisión propia sujeta a la discrecionalidad de los jueces porque atenta contra la imparcialidad que debe impetrar en todo tribunal judicial. En definitiva, considera que, si en forma directa el tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido por la fiscalía, en modo indirecto tampoco sería razonable denegar la homologación del acuerdo en base a una supuesta ilegalidad de la pena cuya imposición y cuantía ha sido suficientemente fundamentada por el órgano persecutor. Afirma que de los términos del acuerdo tampoco se advierte que se haya incurrido en defectos de razonamiento que autoricen su descalificación, en la medida que el itinerario lógico no ha transgredido las reglas de la sana crítica racional al estar suficiente y adecuadamente motivado en elementos directos y plurales, sin que exista ningún dato objetivo, ni abusivo, que permita avalar la pretensión del fallo en cuanto afirma lo contrario. Alude que tampoco el monto de la pena, sus efectos (libertad del imputado) y la escala analizadas por el MPF resultaron manifiestamente desproporcionados o incongruentes. En definitiva, sostiene que el fallo de este tribunal no exhibe más que discrepancias, que podrán ser respetables, pero no tienen ni pueden tener el calibre suficiente para desterrar los sólidos méritos del acuerdo. Considera que tampoco se vislumbran vicios de logicidad, ni desvíos en la fundamentación que habiliten un cambio de lo ponderado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado. En base a lo anterior, solicita se haga lugar al recurso de casación y se apruebe el acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor, teniéndose por concluido en forma definitiva el proceso penal por el trámite del juicio abreviado. III. Ingresando al análisis de procedencia del presente recurso, adelanto opinión en el sentido de que le asiste razón al letrado defensor, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado y revocar la decisión tomada por el tribunal. A los fines de efectuar una mejor intelección de lo ocurrido en el presente caso, corresponde enunciar los distintos actos procesales que guiaron el proceso hasta esta etapa casatoria: *En fecha 29/9/2017, el Dr. Héctor A. Ponssa presentó escrito donde informó que previa consulta con su defendido, proponía al tribunal ameritar la posibilidad del juicio conforme lo establecido por el art. 415 del CPP (f. 1171). *En fecha 19/10/2017, la Fiscal de Cámara del Crimen Subrogante, Mirtha Adriana Abad, evacuó la vista corrida por el Tribunal (f. 1172) y presentó escrito titulado “solicita juicio abreviado” (f. 1173). En esa ocasión solicitó la realización del juicio en la presente causa con la modalidad de juicio abreviado previsto en el art. 415 del CPP. Conjuntamente con la solicitud, acompañó el acta donde constaba el acuerdo realizado con el imputado Gabriel Jorge Nicola, quien se encontraba asistido por su letrado defensor. Allí, Gabriel Jorge Nicola reconoció circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el hecho por el que se lo acusa en el auto de elevación a juicio de fecha 27/2/2014, dictado por el Juzgado de Control Nº 8. Allí se consignó lo siguiente: “…Seguidamente, la señora Fiscal de Cámara informó al imputado mencionado el hecho por el que se encuentra acusado en las presentes actuaciones, mediante la lectura del auto de elevación a juicio de fecha 27/2/2017, dictado por el Juzgado de Control nº 8, cuya calificación correcta es la de autor de los delitos de homicidio culposo agravado por la pluralidad de víctimas -6 resultados- y lesiones culposas agravadas por la pluralidad de víctimas -3 resultados- en concurso ideal (arts. 45, 84 2do. párrafo primer supuesto y 94 2do párrafo del texto del CP según ley 25189 y 54 del CP)…”. Asimismo, se hace conocer al imputado de las pruebas en los que funda la acusación, la escala penal aplicable, expresamente reconoce circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el hecho por el que se lo acusa y la calificación legal asignada. En esas condiciones, la señora Fiscal de Cámara, considerando suficientes las pruebas reunidas durante la investigación penal preparatoria para acreditar el hecho, la admisión por parte del imputado de su participación y responsabilidad criminal en el evento atribuido y valoradas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso según lo establecido en los arts. 40 y 41 del CP, la señora Fiscal informa al acusado Gabriel Jorge Nicola, que estima adecuado para su tratamiento penitenciario se le imponga la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional y de cinco años de inhabilitación especial, para ejercer en forma personal como titular, gerenciador o administrador, actividades relacionadas a geriátricos o al cuidado de personas en el área de la salud y costas en la medida que pudiere corresponder, según lo resuelva el tribunal (arts. 5, 26, 29 inc. 3º, 40, 41 del CP y arts. 415, 550 y 551 del CPP), pena que requerirá al tribunal por el hecho de la referida acusación y conforme la calificación legal asignada, lo cual es aceptado por el imputado y su defensor. *En fecha 20/10/2017, el tribunal ordenó que se notifique a los querellantes particulares y sus letrados del acuerdo al que arribaron la Fiscal de Cámara y el imputado (f. 1175). *En fecha 27/10/2017, Gustavo Restifo Pilato, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Courtade, evacuó vista y solicitó que se proceda a la imposición de costas al Sr. Gabriel Jorge Nicola (f. 1177 vta.). *En fecha 6/11/2017, se celebró la audiencia de juicio abreviado. Allí el tribunal, tuvo en cuenta la calidad de la confesión, informó al imputado sobre las consecuencias del mismo y sostuvo que la confesión se encontraba plenamente corroborada por el resto del caudal probatorio. *En la audiencia, el Dr. Alejandro Zeverín Escribano, abogado patrocinante de la querellante particular María Teresa Caranta manifestó que “se adhiere al mismo, pero con la salvedad que solicita al Tribunal la pena de prisión efectiva” (f. 1184 vta.). *El Ab. Sergio Courtade, patrocinante del querellante particular Gustavo Restifo Pilato, manifestó que adhiere a los dichos de la Fiscal de Cámara, comparte lo expresado en cuanto al monto de la pena, pero disiente en la modalidad de cumplimiento y pide que la condena sea de prisión efectiva (f. 1185). *En la pieza impugnada, luego de recalcar las condiciones vertidas en el acta, el tribunal dispuso lo siguiente: “Con la prueba reseñada –recogida en la IPP- y que corrobora la confesión que efectuó el imputado Gabriel Jorge Nicola, a este tribunal y en la que reconoció haber cometido el hecho atribuido tal cual la especificación efectuada por el requerimiento de elevación a juicio de ff. 835/860, tengo por acreditado con el grado de certeza tanto la existencia del suceso delictivo –cuyo resultado fue seis muertes y tres lesiones de ancianos- como la autoría culpable por haber intervenido en el mismo, del traído a proceso Nicola. Por ello, el relato contenido en la pieza acusatoria, es la verdad del suceso en cuanto a cómo ocurrió, por qué ocurrió y quién lo ocasionó, tal como surgió de la audiencia. Para abreviar, doy por reproducido ahora, aquel auténtico y verosímil relato (art. 408 inc. 3º C

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