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JUICIO ABREVIADO

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PROPIEDAD INTELECTUAL. Utilización pública de fonogramas. LEGITIMACIÓN PASIVA. Demanda contra ex titular del local. Reclamo de la totalidad de los aranceles adeudados. Ley 11867: interpretación. Improcedencia por los períodos posteriores a la transferencia del fondo de comercio. COSTAS. Imposición al demandado1- Aunque en autos se asumiera como probado que el demandado es el propietario del inmueble donde funciona el establecimiento comercial y que durante el lapso por el que no ha prosperado la demanda ha percibido un alquiler, eso no configura la hipótesis de quien obtiene un beneficio indirecto de la utilización pública de los fonogramas en cuestión, porque en tal caso las sumas que podría presumirse habría percibido no habrían tenido causa, directa ni indirecta, en la difusión de música, sino en el uso y goce del inmueble que le habría sido conferido a título oneroso a la sociedad comercial que explota el negocio, como titular de la respectiva habilitación municipal.

2- No hay razón alguna que permita considerar al demandado como deudor de los aranceles de que se trata por el hecho de haberse desempeñado como «encargado del establecimiento», ni por su condición de socio de la sociedad de responsabilidad limitada. Tales circunstancias no tienen la virtualidad jurídica de hacer al «encargado» o al socio de la SRL solidariamente responsables con ésta por las deudas derivadas de la explotación comercial que la firma lleva a cabo. Una conclusión de ese tipo, sin sustento en norma alguna que establezca la solidaridad y que confunde la personalidad jurídica de la sociedad con la del socio, con total prescindencia del régimen específico del tipo societario adoptado, resulta absolutamente ilegítima.

3- Si bien es cierto que la ley 11867 impone, como consecuencia del incumplimiento de las formalidades legales en la transferencia del fondo de comercio, un régimen de solidaridad entre el «comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido», esa solidaridad se circunscribe a «los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido». Está claro entonces que el adquirente que no siguió el procedimiento establecido en la ley, en virtud de la solidaridad establecida en esa norma quedará sometido a pagar deudas anteriores a su adquisición, ignore o no su existencia, a la vez que el vendedor continúa siempre en su calidad de deudor; pero eso ocurre con las deudas por causa o título anterior a la transferencia. Pero la ley no extiende esa responsabilidad solidaria por las deudas generadas con posterioridad la explotación comercial.

4- De la lectura de la demanda puede deducirse que la pretensión ha sido formulada de manera abierta en cuanto al período reclamado, ya que se extiende hasta los aranceles devengados a la fecha de la sentencia, bajo la condición de que el uso continúe. Por tanto, en autos, no se trata de una demanda que ha prosperado parcialmente, si la sentencia mandó a pagar únicamente los aranceles devengados hasta la fecha en que el demandado figuró como titular del establecimiento comercial, ya que no es que la pretensión haya sido desestimada en una parte, sino que –tal como había sido formulada– la pretensión no iba más allá. De ahí que el caso encuadra en el art. 130, CPC, por lo que el demandado ha resultado vencido y debe cargar con la totalidad de las costas.

C3ª CC Cba. 9/5/17. Sentencia N° 74. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. «AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora c/ Hidalgo, Federico Manuel- Presentación Múltiple Ordinarios (Expte. N° 4348582)»

2ª Instancia. Córdoba, 9 de mayo de 2017

¿Es procedente la apelación de la actora?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 40ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia Nº 530, de fecha 5/12/12. Frente a la demanda promovida por AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora contra Federico Manuel Hidalgo por el cobro de aranceles por utilización pública de fonogramas en el establecimiento comercial denominado «Dorotea Club», en los términos de la ley 11723 y sus modificatorias, por los períodos devengados desde el 1 de junio de 2002, la sentencia de primera instancia dictada el 5/12/12 hizo lugar y mandó a pagar las sumas reclamadas por el lapso que va hasta el 3 de julio de 2008, excluyendo los aranceles devengados desde esa fecha y hasta la de la sentencia, teniendo en cuenta que según el informe emitido por la Dirección de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Córdoba, a partir del 4 de julio de 2008 quedó habilitada para explotar el establecimiento comercial la firma REN SRL, por lo que cesó la titularidad del negocio que ejercía el demandado. En consecuencia, el tribunal de primer grado consideró que el resultado del pleito arroja vencimientos recíprocos y, en virtud de la previsión del art. 132, CPC, impuso las costas al demandado en un 60% por ciento y a la actora en un 40%. Esa sentencia ha sido apelada por la accionante que expresa los agravios en que funda su impugnación y que se dirigen a cuestionar, en primer término, que la sentencia haya excluido de la condena los aranceles devengados después del 3 de julio de 2008 y, subsidiariamente, que se haya impuesto a su parte el 40% de las costas. Para sustentar el primer cuestionamiento argumenta, por un lado, que el demandado Hidalgo es el propietario del inmueble donde se desarrolla la actividad comercial del negocio denominado «Dorotea Club», que se vale de la utilización pública de fonogramas para prestar el servicio que ofrece a sus clientes. Por tanto considera que, aun en el período en el que éste no figura como titular de la habilitación, como locador del inmueble, obtiene un beneficio indirecto de esa explotación comercial en los términos del art. 1, segundo párrafo, decreto 1670/74 y, por ende, es también obligado al pago del arancel cuyo cobro se persigue en autos. Pero aunque, con base en el informe, asumiéramos como probado en la causa que Hidalgo es el propietario del inmueble donde funciona el establecimiento comercial y que durante el lapso por el que no ha prosperado la demanda ha percibido un alquiler, eso no configura desde mi punto de vista la hipótesis de quien obtiene un beneficio indirecto de la utilización pública de los fonogramas en cuestión, porque en tal caso las sumas que podría presumirse habría percibido no habrían tenido causa, directa ni indirecta, en la difusión de música, sino en el uso y goce del inmueble que le habría sido conferido a título oneroso a la sociedad comercial que explota el negocio a partir del 4 de julio de 2008, como titular de la respectiva habilitación municipal. Tampoco hay razón alguna que permita, como lo pretende la apelante, considerar al demandado Hidalgo como deudor de los aranceles de que se trata por el hecho de haberse desempeñado como «encargado del establecimiento», ni por su condición de socio de la sociedad de responsabilidad limitada. Tales circunstancias –aunque las tuviéramos por acreditadas– no tienen la virtualidad jurídica de hacer al «encargado» o al socio de la SRL solidariamente responsables con ésta por las deudas derivadas de la explotación comercial que la firma lleva a cabo. Una conclusión de ese tipo, sin sustento en norma alguna que establezca la solidaridad y que confunde la personalidad jurídica de la sociedad con la del socio, con total prescindencia del régimen específico del tipo societario adoptado, resulta absolutamente ilegítima. La sospecha de que el cambio de titular de la habilitación es un acto simulado para ocultar al demandado como quien verdaderamente explota el negocio, a fin de eludir el pago de esta deuda, es un argumento que el tribunal de primera instancia ha descartado de plano diciendo que se trata de una cuestión que no fue introducida y debatida en el juicio. En consecuencia, no pueden ser si quiera considerados en esta sede los argumentos que esgrime la apelante en su expresión de agravios procurando insistir con su suspicacia, pero sin haber formulado una crítica razonada a la decisión que sobre este punto adoptó el tribunal a quo. Tampoco puede ser acogido el otro argumento que esgrime la apelante cuando afirma que la transferencia de la explotación comercial de Hidalgo a REN SRL, por encuadrar en el supuesto de una transferencia de fondo de comercio hecha sin cumplir las exigencias de la ley 11687 [sic], haría al primero solidariamente responsable de la deuda en cuestión en virtud de la previsión de su art. 11. Es que ese planteo y las cuestiones de hecho que involucra no han sido objeto de debate y prueba en primera instancia, por lo que mal podría incorporarse en esta sede (art. 332, CPC). Por otra parte, si bien es cierto que esta norma impone, como consecuencia del incumplimiento de las formalidades legales en la transferencia del fondo de comercio, un régimen de solidaridad entre el «comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido», esa solidaridad se circunscribe a «los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido». Está claro, entonces, que el adquirente que no siguió el procedimiento establecido en la ley, en virtud de la solidaridad establecida en esa norma quedará sometido a pagar deudas anteriores a su adquisición, ignore o no su existencia, a la vez que el vendedor continúa siempre en su calidad de deudor; pero eso ocurre con las deudas por causa o título anterior a la transferencia. Pero la ley no extiende esa responsabilidad solidaria por las deudas generadas con posterioridad la explotación comercial. Su específica finalidad es evitar que una persona, mediante una inconsulta y rápida transferencia del fondo de comercio a un tercero, pueda lograr que se esfume la función garantizadora del conjunto de bienes materiales e inmateriales que integraban organizativamente aquél y del producto de la actividad comercial, porque es claro que esa función ha sido tenida en cuenta por los acreedores del enajenante a la hora de contratar (véase Zunino, Jorge Osvaldo; «Fondo de comercio. Régimen legal de su transferencia», Astrea, 2009, pág. 43 y sgtes). Ese es precisamente el caso del crédito por los aranceles de AADI CAPIF devengados a partir del momento en que REN SRL adquirió la titularidad del negocio, por lo que la decisión del tribunal a quo de excluirlos de la condena ha sido ajustada a derecho. Considero entonces que el primer agravio de la apelante debe ser desestimado. En cuanto al agravio por las costas, por el contrario, entiendo que debe ser acogido. En efecto, si bien se lee la demanda, en el punto 3.2, bajo el título de «período reclamado», la actora dice textualmente: «Se reclaman los aranceles que se hubieren devengado desde el 1 de junio de 2002, hasta la promoción de la presente demanda» y a renglón seguido añade: «reclámense asimismo los aranceles que se devengaren en el futuro – hasta la época de la sentencia– si el uso continuara». Del párrafo transcripto puede deducirse que la pretensión ha sido formulada de manera abierta en cuanto al período reclamado, ya que se extiende hasta los aranceles devengados a la fecha de la sentencia, bajo la condición de que el uso continúe. Por tanto, en mi opinión no estamos ante una demanda que ha prosperado parcialmente, porque, si tenemos por cierto que a partir del 4 de julio de 2008 el demandado Hidalgo dejó de ser el titular de la explotación comercial que operaba como causa de la obligación de pago de los aranceles, ello implica que a partir de esa fecha el uso de los fonogramas por parte de Hidalgo no continuó; luego, si la sentencia mandó a pagar únicamente los aranceles devengados hasta la fecha mencionada, no es que la pretensión haya sido desestimada en una parte, sino que –tal como había sido formulada- la pretensión no iba más allá. En otras palabras, si asumimos que a partir del 4 de julio de 2008 el titular de la explotación comercial que utilizaba los fonogramas dejó de ser el demandado para serlo la firma REN SRL, es claro que el uso de éstos por parte del accionado continuó únicamente hasta el día 3 del mismo mes y año y, en consecuencia, los aranceles devengados después están fuera de la pretensión contenida en la demanda. Es verdad que formulada en esos términos, ésta resulta algo vaga e imprecisa, pero el demandado pudo haber hecho uso de las vías previstas por la ley procesal si entendía que ello afectaba de alguna manera su derecho de defensa y no lo hizo. En definitiva, considero que la sentencia apelada ha condenado correctamente al pago de todos los aranceles devengados hasta la fecha de la demanda y los posteriores, mientras el demandado continuó haciendo uso de los fonogramas obteniendo beneficio de ello, tal como se había pedido en la demanda. De ahí que, en mi opinión, el caso encuadra en el art. 130, CPC, y no en el art. 132 del mismo cuerpo normativo, por lo que considero que el demandado ha resultado vencido y debe cargar con la totalidad de las costas, cuya cuantía, por otra parte, va a tener directa relación con el monto por el que prospera la demanda según la previsión del art. 31 inc. 1, ley 9459. En cuanto a la segunda instancia, sí ha habido vencimientos parciales, pero precisamente esa circunstancia, unida al hecho de que la parte demandada no ha desplegado actividad procesal en esta sede, son razones que ameritan hacer uso de la atribución excepcional que le confiere al tribunal el art. 130, CPC, e imponer las costas por el orden causado.

Las doctoras Beatriz Mansilla de Mosquera y Ricardo Javier Belmaña adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la apelación, modificando la sentencia recurrida únicamente en lo que resuelve respecto de las costas de la primera instancia, que se imponen íntegramente al demandado y confirmando dicha resolución en todo lo demás que resuelve. Las costas de la alzada serán soportadas por el orden causado.

Guillermo Eduardo Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera – Ricardo Javier Belmaña■

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