<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de compensación de uso de inmueble. Contestación del incidente. DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN. Defensa de fondo. Improcedencia de correr traslado y ofrecer prueba. Interpretación del art. 510, CPC. Decreto que admite la prueba y Auto que resuelve la controversia de fondo: NULIDAD. Disidencia. DERECHO DE DEFENSA. Particularidades del trámite abreviado (ausencia de alegatos). Procedencia de la admisión de prueba</bold> </intro><body><page>1- De las constancias del <italic>sub lite</italic> se advierte que la incidentada no opuso excepciones, por lo que no resultan aplicables los dictados del art. 510, CPC, sino que es una defensa de falta de acción que no contiene un trámite específico. Es así que la prueba ofrecida se extralimita del proceso adoptado en estos autos, en atención a que el decreto que proveyó aquella presentación no ordenó traslado alguno. Ello en atención que el incidentista sometido al régimen procesal de autos, tiene una oportunidad para ofrecer pruebas, establecida en el art. 507, CPC, bajo pena de caducidad, excluyendo de esto a la confesional y documental (arts. 218 y 241, CPC), en ese orden, la prueba pericial allí consignada como la testimonial no merecen recibo. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás) 2- En autos no se dedujo una “excepción” de corte procesal, sino una “defensa” de índole sustancial. De tal modo, cuando el art. 510, CPC, dispone que “sí se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 508”, refiere al supuesto técnico de “excepciones procesales” y no de “defensas sustanciales”. (Mayoría, Dr. Fernández) 3- La opinión contraria que se sustenta en que la locución “excepciones” engloba aspectos procesales y sustanciales luce desarmónica con la regulación del juicio ordinario, en el cual sólo la oposición de excepciones procesales justifica la posibilidad de un nuevo traslado. Si en el procedimiento de mayor extensión no se acuerda trámite especial a una defensa, menos aún debe hacérselo en el juicio abreviado, de suyo, con preponderancia de los principios de concentración y economía procesales. (Mayoría, Dr. Fernández). 4- En el <italic>sub lite</italic>, queda claro que no ha ocurrido un hecho nuevo (subjetivo u objetivo) que fuera alegado por la parte actora, dado que la construcción a que se hace referencia en la planta alta de la vivienda –alegada por el incidentado– existía desde antes de la demanda, de modo que tampoco bajo este prisma se justifica la admisión de prueba pasada la oportunidad procesal establecida bajo pena de caducidad para su ofrecimiento. (Mayoría, Dr. Fernández). 5- En autos, se otorgó a la incidentista la posibilidad de ofrecer prueba contrariando la regla que le impone hacerlo en la demanda, bajo pena de caducidad. Y tal prueba resultó relevante para la resolución de la causa, a poco que se advierta que en el auto cuestionado se ameritaron las declaraciones de los testigos ofrecidos tardíamente y se tuvieron en cuenta las conclusiones del perito respecto de la posibilidad de subdivisión. Lo dicho determina la declaración de nulidad del trámite desde el decreto que proveyó a la prueba extemporáneamente ofrecida (sólo esa) y la remisión de la causa a primer grado, para que, por quien corresponda (art. 14 inc. 17 y 32, CPC) se tramite correctamente la causa y se dicte nuevo pronunciamiento. (Mayoría, Dr. Fernandez) 6- La estructura del juicio abreviado contiene una limitada y precisa oportunidad para el ejercicio de los poderes de realización procesal, y en función del derecho del debido proceso legal adjetivo, en las vertientes de alegación y de prueba. Así, el accionado al responder podrá oponer excepciones al mérito (excepciones sustanciales) u oponer las excepciones de rito o procesales, estas últimas dirigidas a poner de manifiesto algún defecto en la constitución de la relación jurídica procesal. Interpuesta una excepción, la contraria debe contar con la oportunidad de argumentar y probar a su respecto. La interpretación que se realiza en el voto conjunto impide argumentar y probar sobre los extremos fácticos introducidos como fundantes de la excepción opuesta. Ello por cuanto no existe otra posibilidad de argumentar, desde que no se encuentra reglada la etapa de alegatos, y más todavía, cuando debido a la concentración de las cargas procesales –de alegación y de prueba– tampoco podrá ofrecer prueba a su respecto. (Minoría, Dra. González de la Vega) 7- La estructura procesal del juicio abreviado difiere de la del ordinario al no contemplar la etapa de alegatos y, ante un ejercicio concentrado, bajo el principio de eventualidad, de toda la prueba. En el continente ordinario, tales cargas se van liberando de modo dosificado y en distintas oportunidades procesales. Esto conlleva realizar una interpretación no estricta sino, por el contrario, amplia en tutela del derecho de defensa en juicio. Es que no debe olvidarse que la carga de ofrecimiento de prueba se satisface y cumple en el acto de demandar, de modo que si alguna cuestión fáctica se introduce con posterioridad en función de la excepción opuesta, no podrá ofrecer y producir prueba alguna. (Minoría, Dra. González de la Vega). <italic>C4ª CC Cba. 26/12/16. Auto Nº 483. Trib. de origen: Juzg. 8ª CC Cba. “Vivas, Aguibilda Juana - Vera Ramón Asterio - Declaratoria de herederos - Incidente de compensación uso del inmueble – Recurso de apelación – Expte. N° 2428550/36”</italic> Córdoba, 26 de diciembre de 2016 El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: Y VISTO: Estos autos caratulados (...), en los que la incidentada apelante expresa agravios solicitando se revoque el decisorio apelado, con costas. La resolución recurrida, en su parte pertinente, reza: “Auto Nº 589. Córdoba, 9/10/14… Resuelvo: I) Acoger el incidente de compensación de uso del inmueble ubicado en calle Francisco Doblas n° (...) de Bº Avellaneda, solicitado por el coheredero Sr. Sergio Vera, en proporción a su concurrencia en el haber hereditario, esto es, en un 50%, fijando un canon locativo mensual de $900, con vencimiento el primer período el día 27/6/13, el que se adeuda mientras perdure el uso y goce exclusivo del bien inmueble y el estado de indivisión hereditaria, a cargo de la coheredera Sra. Claudia Beatriz Vera, conforme lo dispuesto en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a la parte incidentada vencida. (...) Fdo: Fernando E. Rubiolo: Juez”. En primer término, solicita la apelante que se reparen los agravios causados durante el trámite del incidente, concretamente el que le produce el proveído de fecha 26/7/13 en el que el Sr. juez <italic>a quo</italic> rechaza in limine la reposición interpuesta contra el decreto de prueba de fecha 3/7/13 por ser manifiestamente inadmisible, atento a la falta de expresión del perjuicio, no resultando suficiente la alegación del recurrente de que la contraria carecía de derecho a ofrecer nueva prueba, y a lo dispuesto por el art. 510, CPC, el cual consagra una excepción al principio contenido en el art. 507 ibídem en el caso de que el demandado oponga excepciones (en el caso, opuso excepciones de falta de derecho y de acción), corriéndole traslado al actor para que conteste y ofrezca prueba. Asimismo, el Sr. juez <italic>a quo</italic> rechaza el recurso de apelación interpuesto en subsidio, atento a lo dispuesto por el art. 515, CPC, toda vez que en un juicio abreviado como el que nos ocupa sólo la sentencia puede ser objeto de apelación. Alega que las conclusiones del Sr. juez <italic>a quo</italic> no se derivan de las constancias de autos por cuanto no nos encontramos en presencia de la excepción contenida en el art. 510, CPC, toda vez que nunca se corrió traslado de la excepción a la contraria. Que la incidentista debió ofrecer toda la prueba con la demanda como regula el art. 507, CPC. Que aun en el supuesto de considerar que existió un libelo respondiendo interposición de excepciones, ninguno de los medios probatorios ofrecidos –pericias y testimonial– pueden ser considerados como pruebas “nuevas”. Que el acta original de inspección in situ no fue agregada por el perito, manifestando que aquél no compareció al tribunal ese día, pese a que el comienzo de las tareas fue fijado en los estrados del juzgado, acusando que nunca hubo una inspección in situ por parte del perito. Solicita que la resolución en ataque sea declarada nula de nulidad absoluta, lo que implica el rechazo in totum de la demanda incidental de compensación, atento el incumplimiento de la carga probatoria del incidentista. Que la nulidad se extiende a la ilegítima producción de pruebas incorporadas como las pericias y declaraciones testimoniales. Como segundo agravio, dirigido puntualmente contra el Auto N° 589, la apelante manifiesta que existe una incongruencia entre lo resuelto por el Sr. juez <italic>a quo</italic> en estos autos y el incidente de Exclusión de Bienes, toda vez que en el primer caso el juez sostiene que las mejoras introducidas no importan bienes que deban ser excluidos del patrimonio relicto, mientras que en el incidente de exclusión –Auto N° 588– resolvió que dichas mejoras sean excluidas del acervo hereditario. Manifiesta la apelante que la planta baja de la vivienda está ocupada por los bienes muebles dejados por los causantes y que, por ese motivo, no hace un uso exclusivo del inmueble. Que atento estar ejerciendo legítimamente el derecho de retención de la construcción efectuada en la planta alta de la vivienda –la cual cesará al momento de ser debidamente indemnizada–, no resulta deudora de los cánones locativos demandados por el actor, quien es el responsable de la demora para terminar el juicio sucesorio de sus padres por haber desconocido el legítimo derecho que le corresponde –juntamente con su esposo–, obligándolos a litigar hasta obtener la declaración de exclusión del haber sucesorio de las mejoras de planta alta. Y CONSIDERANDO: 1. En cuanto a los agravios vertidos por la incidentada Sra. Claudia Beatriz Vera en relación con el trámite incidental, puntualmente el que le produce el rechazo de la reposición y de la apelación interpuesta en subsidio contra el proveído de fecha 26/7/13 que provee a la prueba ofrecida por el incidentista, analizando lo actuado se advierte que a fs. 12 no se opusieron excepciones, por lo que no resulta[n] aplicable[s] los dictados del art. 510, CPC, sino que es una defensa de falta de acción que no contiene un trámite específico. Es así que la prueba ofrecida se extralimita del proceso adoptado en estos autos, en atención a que el decreto de fs. 14 no ordenó traslado alguno. Ello en atención a que el incidentista sometido al régimen procesal de autos tiene una oportunidad para ofrecer pruebas, establecida en el art. 507, CPC, bajo pena de caducidad, excluyendo de esto la confesional y documental (arts. 218 y 241, CPC), en ese orden, la prueba pericial allí consignada, como la testimonial no merecen recibo, resultando procedente el recurso de apelación debiendo revocarse el decreto, en su parte pertinente, y el decreto que lo mantiene del 26/7/13. 2. Con relación al segundo agravio, la discusión acerca del derecho de compensación que le correspondería al incidentista por el uso exclusivo de la vivienda integrante del acervo hereditario por parte de la incidentada, cabe afirmar que las mejoras –si bien fueron efectuadas con fondos de la incidentada y de su esposo– acceden al inmueble y se incorporan al patrimonio de los causantes. Por lo tanto, mientras dure el estado de indivisión pertenecen a ambos coherederos. Ergo, si uno de ellos hace un uso exclusivo del bien, corresponde le abone al otro coheredero un canon locativo como compensación económica. Con relación al supuesto derecho de retención que la apelante dice estar ejerciendo en la planta alta de la vivienda hasta que se le abone una indemnización por las mejoras efectuadas en aquella, no resulta aplicable al caso de autos. Ello así, toda vez que el planteo se reduce a la planta originaria siendo que, además, la apelante es de mala fe. 3. Siendo ello así, atento a los argumentos brindados precedentemente, cabe señalar que corresponde receptar parcialmente el recurso anulando la prueba ampliada en decreto del 3/7/13 y sostenida por decreto del 26/7/13. 4. Luego, atento el resultado del presente, las costas se imponen por su orden (art. 130, CPC), a cuyo fin no se regulan en esta oportunidad los honorarios pertinentes (art 26, ley 9459). Así voto. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: 1. Al pedido de compensación por uso del inmueble, en el cual la actora ofreció pericial a fin de que se estable[ciera] el valor locativo, se le imprimió trámite incidental. La contraria contestó, oportunidad en la que opuso “…la excepción de falta de derecho y de acción”, y ofreció prueba instrumental, confesional y presuncional. El tribunal <italic>a quo</italic> tuvo por contestado el traslado y por ofrecida la prueba, sin ordenar un nuevo traslado. No obstante ello, la incidentista compareció y ofreció pericial, ahora para que el ingeniero civil informara si el inmueble reúne los requisitos estructurales, legales, municipales y provinciales exigidos para ser sometido al régimen de propiedad horizontal y si es susceptible de dividirse en planta alta y baja; las testimoniales de Julia Argentina Tapia y Dora Beatriz Novau y la confesional de la contraria. Toda la prueba fue acogida por el tribunal <italic>a quo</italic>, lo que provocó la deducción de los recursos de reposición y apelación en subsidio, rechazándose el primero por entender que se había opuesto excepción que tornaba operativa la manda del art. 510, CPC. Como se trata de un trámite abreviado, la apelación fue denegada, con fundamento en el art. 515, CPC. Luego de otros trámites, se dictó el auto traído en apelación. 2. El agravio de la parte apelante, que pone en jaque ciertos aspectos de la tramitación de la causa, es viable. Ello porque en autos no se dedujo una “excepción” de corte procesal, sino una “defensa” de índole sustancial. Así, la incidentada manifestó que su parte fue la que construyó la vivienda de planta alta, no siendo un bien dejado por los causantes, de modo que su habitación, uso y goce no generan derecho a ser compensado. De tal modo, cuando el art. 510, CPC, dispone que “si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 508”, refiere al supuesto técnico de “excepciones procesales” y no de “defensas sustanciales” (Conf. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Lerner, Córdoba, T. IV. pág. 551). La opinión contraria que se sustenta en que la locución “excepciones” engloba aspectos procesales y sustanciales (Rodríguez Juárez, Manuel, Comentario al art. 510, en Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, T. III, pág. 1548) luce desarmónica con la regulación del juicio ordinario, en el cual sólo la oposición de excepciones procesales justifica la posibilidad de un nuevo traslado. Si en el procedimiento de mayor extensión no se acuerda trámite especial a una defensa, menos aún debe hacérselo en el juicio abreviado, de suyo, con preponderancia de los principios de concentración y economía procesales. Por otra parte, se ha señalado que “nuestro Código Procesal ha previsto el método para paliar esa situación de desigualdad que puede producirse en el abreviado, y ha equilibrado la balanza entre el actor y el demandado en aquellos supuestos en que la prueba ofrecida por el actor en su demanda ha quedado obsoleta en relación con los hechos nuevos que el demandado ha introducido para fundar, por ejemplo, una excepción sustancial. El art. 510, segundo párrafo, CPC, faculta al actor para ampliar la prueba con respecto a hechos nuevos alegados por el excepcionante. Resulta, entonces, innecesario correr traslado al actor de la excepción sustancial, dado que, ante el caso de aducirse un hecho nuevo a través de ella, el accionante podrá ampliar la prueba en el plazo de tres días contados a partir de la notificación del proveído que tiene por contestada la demanda. En consecuencia, de una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento formal resulta clara la improcedencia de la sustanciación de las excepciones sustanciales en el procedimiento abreviado. Por ello es que, de nuestra parte, creemos que el artículo en cuestión refiere únicamente a las excepciones procesales”. (Mothe, Agustín José, “Las excepciones procesales en el juicio abreviado” <bold>Semanario Jurídico T. 114, 2016-B, pág. 221 y ss) [N. de E.-Vide asimismo www.semanariojuridico.info]</bold>. Queda claro que, en el caso, no ha ocurrido un hecho nuevo (subjetivo u objetivo) que fuera alegado por la parte actora, dado que la construcción a que se hace referencia en la planta alta existía desde antes de la demanda, de modo que tampoco bajo este prisma se justifica la admisión de prueba pasada la oportunidad procesal establecida bajo pena de caducidad para su ofrecimiento. Además de lo dicho, no cabe duda de que el tribunal <italic>a quo</italic> siguió la tesis propuesta en este voto, al tener por contestado el traslado sin ordenar, a su vez, un nuevo traslado (decreto del 4/6/13). 3. En suma, se otorgó a la incidentista la posibilidad de ofrecer prueba contrariando la regla que le impone hacerlo en la demanda, bajo pena de caducidad. Y tal prueba resultó relevante para la resolución de la causa, a poco que se advierta que en el auto cuestionado se ameritaron las declaraciones de los testigos ofrecidos tardíamente y se tuvieron en cuenta las conclusiones del perito Abud respecto de la posibilidad de subdivisión. Como se trata de un vicio acaecido en el procedimiento, en el cual rige la regla de la inapelabilidad incidental (art. 515, CPC) y la parte interesada dedujo la impugnación disponible en primer grado (reposición) no habiendo convalidado lo actuado, debe concluirse en el acogimiento de su agravio, sin que resulte necesario analizar las demás censuras expuestas. Lo dicho determina la declaración de nulidad del trámite desde el decreto que proveyó a la prueba extemporáneamente ofrecida (sólo esa) y la remisión de la causa a primer grado, para que, por quien corresponda (art. 14 inc. 17 y 32, CPC) se tramite correctamente la causa y se dicte nuevo pronunciamiento. Las costas se distribuyen por su orden atento las divergencias interpretativas puestas de manifiesto en esta resolución que pudieron poner a las partes en la creencia de litigar con razón. Así voto. La doctora <bold>Cristina E. González de la Vega</bold> dijo: 1. Disiento respetuosamente de lo opinado por mis distinguidos colegas, sobre la respuesta dada al agravio vertido contra el decreto del 26/7/13, por el que se rechaza in limine la reposición deducida contra el decreto del 3/7/13. En principio cuadra recordar que frente a la pretensión esgrimida en demanda, le asiste a la contraria la posibilidad de oponerse. Esta esencial posibilidad de actuación ha sido definida “como una declaración de voluntad –formulada por el sujeto pasivo– por la que se reclama del órgano jurisdiccional frente al actor la no actuación de la pretensión de éste” (Guasp, Jaime, “Derecho Procesal Civil”. 4a. edic., Civitas, Madrid, 1998, T I., pág. 219). Se trata del ejercicio de los poderes de realización procesal en el binomio acción-excepción. A través de la resistencia del demandado éste elige, entre las líneas de discusión, aquellas que tienen entidad o trascendencia para la cuestión. Y en este enfoque aparecen las “excepciones” como tipos específicos de discusión, cuyo contenido habrá de ser diverso; sea que involucren algún presupuesto procesal o refieran al aspecto sustancial de la relación material en debate. El art. 510, CPC, en lo que aquí interesa, alude a “Si se opusieran excepciones..., se correrá traslado al actor por seis días para que conteste y ofrezca prueba pertinente…” (<italic>sic</italic>). Sobre el particular, se ha señalado “que si el legislador hubiera querido que el traslado se corra únicamente ante la interposición de una excepción procesal o dilatoria, lo hubiera expresado en la norma como lo hace claramente en otros supuestos (por ejemplo, art. 184, CPC, o en el título del capítulo II del libro primero, etc.). Entendemos que el legislador ha querido otorgar una posibilidad clara a la parte contraria, para que, ante cualquier defensa que introduzca su adversario en contra de la pretensión incoada, tenga la posibilidad de contestarla y ofrecer la prueba que hace a su argumentación. Por lo tanto y quizá sin quererlo, ha instaurado lo tantas veces reclamado por la doctrina para el juicio verbal: la posibilidad de que exista réplica y dúplica” (Rodríguez Juárez, Manuel Esteban, en Ferreyra de de la Rúa, Angelina- González de la Vega, Cristina. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. 4a. edic., Ed. La Ley, Bs.As., 2011, T. III, pág. 1584). Razones que comparto y a las que me permito agregar otras de orden sistémico y finalista. Veamos. La estructura del juicio abreviado contiene una limitada y precisa oportunidad para el ejercicio de los poderes de realización procesal, y en función del derecho del debido proceso legal adjetivo, en las vertientes de alegación y de prueba. Así el accionado al responder podrá oponer excepciones al mérito (excepciones sustanciales) u oponer las excepciones de rito o procesales, estas últimas dirigidas a poner de manifiesto algún defecto en la constitución de la relación jurídica procesal. Interpuesta una excepción, la contraria debe contar con la oportunidad de argumentar y probar a su respecto. La interpretación que se realiza en el voto conjunto impide argumentar y probar sobre los extremos fácticos introducidos como fundantes de la excepción opuesta. Ello por cuanto no existe otra posibilidad de argumentar, desde que no se encuentra reglada la etapa de alegatos y, más todavía, cuando debido a la concentración de las cargas procesales –de alegación y de prueba– tampoco podrá ofrecer prueba a su respecto. La estructura procesal del juicio abreviado difiere de la del ordinario al no contemplar la etapa de alegatos, y ante un ejercicio concentrado, bajo el principio de eventualidad, de toda la prueba. En el continente ordinario, tales cargas se van liberando de modo dosificado y en distintas oportunidades procesales. Esto a mi juicio me persuade en realizar una interpretación no estricta sino, por el contrario, amplia, en tutela del derecho de defensa en juicio. Es que no debe olvidarse que la carga de ofrecimiento de prueba se satisface y cumple en el acto de demandar, de modo que si alguna cuestión fáctica se introduce con posterioridad en función de la excepción opuesta, no podrá ofrecer y producir prueba alguna. Piénsese, por ejemplo, en una acción de cobro de pesos en la que el demandado opone prescripción; la actora no podría aducir y probar la suspensión o interrupción de la prescripción. En dicha hipótesis nos encontramos frente a una defensa que hace al mérito, y es de corte sustancial, la que no encontraría cauce probatorio y de argumentación, y con el resultado final de obtener una sentencia que habrá de suscitar cosa juzgada material. Vale decir, la estructura del abreviado –proceso de conocimiento– concentrada y dominada por términos perentorios fatales conduce a realizar una interpretación no estricta del art. 510, CPC. Y, por otra parte, desde el punto de vista sistémico, como lo explicita la opinión señalada en primer orden, cuando de excepciones procesales se trata, así se nomina en el texto legal. Por fin y en este orden de conceptos es pertinente recordar que las leyes deben ser interpretadas no solamente dando efecto pleno a la intención del legislador, sino también sin prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (CSJN, Fallos 234:482; 302:1284). Lo dicho sin perjuicio de aceptar la opinión de la mayoría en orden al art. 382, CPC. Así voto. Por ello, y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Receptar el recurso de apelación y declarar la nulidad del trámite desde el decreto que proveyó la prueba extemporáneamente ofrecida, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento en el tribunal de origen. 2) Imponer las costas por su orden. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás - Raúl Eduardo Fernández - Cristina E. González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>