2- Consecuentemente, la pena impuesta y su forma de ejecución deben ser controladas por el Tribunal de Juicio en los únicos aspectos que puede abarcar ese control: que la anuencia de la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito. Es sólo sobre estos aspectos que puede versar el control casatorio. Extenderlo más allá para controlar la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto –al que prestara su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor–, desvirtuando así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el juicio abreviado. (Mayoría, Dr. López Peña).
3- Por cierto que la medida de la pena impuesta debe responder a la libre expresión de la voluntad del imputado con el debido asesoramiento jurídico. Pero el control de este punto por vía de recurso se encuentra específicamente acordado en el Código Procesal Penal de Córdoba al recurso de revisión, cuando la sentencia condenatoria firme hubiese obedecido a algún vicio de su voluntad (art. 489, inc. 6 CPP). No empece a lo expuesto la jurisprudencia supranacional que estatuye un recurso sobre la pena impuesta, más aún si a este recurso no se lo acuerda en el sentido amplio de revisión que la CSJN entendió corresponde en el precedente “Casal”, y la CIDH exige (“Herrera Ulloa vs Costa Rica”), sino que se lo reduce a un control excepcional por causas de arbitrariedad, al entenderse que la medida de la pena es una cuestión discrecional del tribunal de juicio, ajena al recurso de casación en principio. Y tal discrecionalidad no existe en el supuesto de juicio abreviado, pues el tribunal sólo puede imponer como máximo la pena que el representante del Ministerio Público ha solicitado –previo acuerdo con la defensa y el imputado–. (Mayoría, Dr. López Peña).
4- De todos modos, le asiste razón al recurrente al rechazar que se valore en perjuicio de su asistida “la conducta precedente”, sin advertirse objeción alguna a la ponderación en su contra de “la cantidad significativa de sustancias estupefacientes”, la que debe mantenerse. Aun así, la sanción de 4 años y 6 meses de prisión impuesta a la imputada no resulta desproporcionada ni arbitraria con relación a las circunstancias de la causa, máxime cuando la situación de la acusada ya resulta atenuada pues la escala penal prevista para el concurso de los hechos que se le atribuyen, de reclusión o prisión de seis a treinta y cinco años, fue declarada inconstitucional por el sentenciante. Dentro de la nueva escala penal dispuesta, de tres a diez años, la sanción finalmente aplicada se encuentra cercana al piso de la misma –dentro del primer cuarto– y significativamente alejada del máximo, lo que evidencia el peso de las atenuantes en su favor, además de guardar razonabilidad con la naturaleza de los hechos y el perjuicio ocasionado al bien jurídico tutelado. (Mayoría, Dr. López Peña).
5- Vale recordar, en relación con ello, que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad, atribuida en principio a otro órgano judicial. En síntesis, corresponde el rechazo del recurso impetrado. (Mayoría, Dr. López Peña).
6- El control alcanza el monto de la pena –posible entre el mínimo y el máximo de la escala– cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación con las circunstancias de la causa. En el caso, valorar como circunstancia agravante el quebrantamiento de la prisión preventiva domiciliaria, por la supuesta comisión de un delito contra la propiedad, no configura un supuesto de doble valoración en el ámbito de la recepción jurisprudencial. No obstante, dicha circunstancia no puede ser ponderada en sentido perjudicial a la imputada, toda vez que ya configuró una causal valorada para el riesgo procesal que, en su momento, fundó la revocación de la prisión preventiva domiciliaria. A su vez, la existencia de ese delito y la participación de la imputada no han sido declaradas por sentencia, por lo cual tampoco puede ponderarse en virtud del principio de inocencia (art. 18, CN). En suma, el quebrantamiento de las condiciones para revocar una medida de coerción procesal como la prisión domiciliaria preventiva no puede configurar una circunstancia agravante de la pena ya que las consecuencias se agotan en el ámbito de la subsistencia o no de esas restricciones procesales. Adjudicarles un rol para agravar la pena no es posible, ya que no tiene nexo con el injusto ni con la culpabilidad del delito posterior. (Minoría, Dra. Tarditti).
Córdoba, 27 de junio de 2016
¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada con relación a la pena impuesta a la imputada Silvia Lorena Molina?
La doctora
I. Por sentencia N° 2, del 19/2/2015, la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación resolvió: “…I) Declarar la inconstitucionalidad de la escala penal prevista por el art. 5 de la Ley de Estupefacientes N° 23.737. II) Declarar a Silvia Lorena Molina, ya filiada, autora penalmente responsable de los delitos de Comercialización de Estupefacientes agravada -hecho nominado primero- y Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho nominado segundo-, y en concurso real, en los términos de los arts. 45, 55 y 77, 9ª regla del CP y art. 5 inc. “c” primer y cuarto supuesto, y art. 11 inc. “a” último supuesto de la ley 23737 contenido en la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio de fs. 353/367, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con adicionales de la ley y costas, manteniéndosele la modalidad de prisión preventiva domiciliaria concedida el ocho de julio de dos mil trece, mediante decreto fundado de fs. 298/300 de autos (CP, arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, CPP, arts. 412, 415, 550 y 551) hasta que quede firme la sentencia…”. II. El señor asesor letrado, Dr. Erik N. Griotto, encauzando la voluntad impugnativa manifestada por la imputada Silvia Lorena Molina, presenta recurso de casación, con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP). Esgrime su recurso solicitando la nulidad parcial de la sentencia por falta de fundamentación respecto de la individualización de la pena impuesta a la nombrada. En ese sentido señala que tratándose de un juicio desarrollado conforme a la modalidad del “Juicio Abreviado”, el control casatorio alcanza al monto de la pena cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación con las circunstancias de la causa. Expone que durante la audiencia de debate su defendida aceptó su participación y responsabilidad en los hechos descriptos conforme los términos de la acusación y que, en razón de ello, el tribunal acogió lo solicitado por la defensa con el consentimiento del representante del Ministerio Público, disponiendo que el debate se desarrollara bajo la modalidad del Juicio Abreviado. Afirma que si bien la facultad discrecional de fijar la pena es, en principio, exclusiva del tribunal de juicio, ello no se refleja en un menor deber de fundamentación jurídica. Asimismo, que una decisión jurisdiccional pueda ser calificada de racional es que sea explícita y controlable en sus argumentos para comprobar su corrección y el deber de motivación. Aclara entonces que resulta indispensable que en la sentencia condenatoria se haga explícito no sólo por qué una determinada circunstancia es valorada a favor o en contra, sino también en qué medida incide en la intensidad de la pena, concluyendo así que si el fallo condenatorio no expone de modo expreso, claro, completo, lógico y legítimo tales extremos, no existirá motivación. Posteriormente, y luego de transcribir las circunstancias agravantes consideradas por el sentenciante al contestar a la tercera cuestión, afirma que resulta indispensable que la sentencia condenatoria explicite no sólo si valora ciertas circunstancias del hecho juzgado como atenuantes o como agravantes, sino que también se deben brindar las razones por las que son valoradas a favor o en contra y, en este último caso, en qué medida incidirán en la intensidad de la pena. Sostiene en primer lugar (punto IV.6.2.1 del recurso, titulado: “la conducta precedente de Molina”) que en el caso se valoró con incidencia negativa en el monto de la pena finalmente individualizada, la conducta precedente de su asistida, relacionada con la revocación de la prisión domiciliaria al incumplir las condiciones mediante la supuesta comisión de un delito contra la propiedad, transcribiendo el considerando de la parte aludida. Afirma que la inconducta procesal de Molina podrá ser valorada como un indicio de “peligrosidad procesal”, pero no como un indicio que demuestre una mayor o menor peligrosidad y que encuentre fundamento en las especiales circunstancias de los hechos atribuidos. Que haber quebrantado una de las condiciones impuestas no se puede vincular subjetivamente al hecho, y por lo tanto, al juicio de culpabilidad y peligrosidad. Asimismo, que dicha conducta resulta una cuestión ajena a la materia de juzgamiento en el presente proceso, por lo que no puede ser valorado como circunstancia agravante. En segundo lugar (punto IV.6.2.2 del recurso, titulado “la cantidad significativa de sustancias estupefacientes”), el recurrente, luego de transcribir el detalle de los elementos secuestrados en dos domicilios como resultado de los allanamientos de la causa, pregunta qué se entiende por “significativa cantidad” de estupefacientes, ponderada por el
El doctor
I. Adhiero a la relación de causa (Puntos I, II y III), y al análisis de los agravios traídos por el quejoso efectuados por mi distinguida colega preopinante. Sin embargo, discrepo de la solución que debe brindarse en orden a la incidencia de esas circunstancias en la individualización concreta de la sanción de la acusada. Cabe señalar que la esencia del juicio abreviado es el acuerdo entre fiscal y acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, que ambos presuponen morigerada en virtud de que para ello se requiere el reconocimiento del imputado de su participación culpable. Se trata entonces de un acuerdo de carácter material en que Ministerio Público Fiscal, el defensor y el imputado acuerdan la pena máxima a imponer, que será más leve que la razonablemente esperada de realizarse el juicio, como contrapartida (recompensa) por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado, y su confesión. Resulta útil recalcar aquí que el consentimiento del acusado es expresión de lo que él cree que le conviene (Cafferata Nores, José I., Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, Del Puerto 2000, págs. 153 y s.s.). II. Consecuentemente, la pena impuesta y su forma de ejecución deben ser controladas por el Tribunal de Juicio en los únicos aspectos que puede abarcar ese control: que la anuencia de la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito. Es sólo sobre estos aspectos que puede versar el control casatorio. Extenderlo más allá para controlar la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto –al que prestara su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor–, desvirtuando así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el juicio abreviado. Por cierto que la medida de la pena impuesta debe responder a la libre expresión de la voluntad del imputado con el debido asesoramiento jurídico. Pero el control de este punto por vía de recurso se encuentra específicamente acordado en el Código Procesal Penal de Córdoba al recurso de revisión, cuando la sentencia condenatoria firme hubiese obedecido a algún vicio de su voluntad (art. 489, inc. 6 CPP). No empece a lo expuesto la jurisprudencia supranacional que estatuye un recurso sobre la pena impuesta, más aún si a este recurso no se lo acuerda en el sentido amplio de revisión que la CSJN entendió corresponde en el precedente “Casal”, y la CIDH exige (“Herrera Ulloa vs Costa Rica”), sino que se lo reduce a un control excepcional por causas de arbitrariedad, al entenderse que la medida de la pena es una cuestión discrecional del tribunal de juicio, ajena al recurso de casación en principio. Y tal discrecionalidad no existe en el supuesto de juicio abreviado, pues el tribunal sólo puede imponer como máximo la pena que el representante del Ministerio Público ha solicitado –previo acuerdo con la defensa y el imputado–. III. De todos modos, no voy a soslayar que comparto con la Sra. Vocal del primer voto que le asiste razón al recurrente al rechazar que se valore en perjuicio de su asistida “la conducta precedente”, sin advertirse objeción alguna a la ponderación en su contra de “la cantidad significativa de sustancias estupefacientes”, la que debe mantenerse. Aun así, la sanción de 4 años y 6 meses de prisión impuesta a Molina no resulta desproporcionada ni arbitraria con relación a las circunstancias de la causa, máxime cuando la situación de la acusada ya resulta atenuada pues la escala penal prevista para el concurso de los hechos que se le atribuyen, de reclusión o prisión de seis a treinta y cinco años, fue declarada inconstitucional por el sentenciante. Dentro de la nueva escala penal dispuesta, de tres a diez años, la sanción finalmente aplicada se encuentra cercana al piso de la misma –dentro del primer cuarto– y significativamente alejada del máximo, lo que evidencia el peso de las atenuantes en su favor, además de guardar razonabilidad con la naturaleza de los hechos y el perjuicio ocasionado al bien jurídico tutelado. Vale recordar, en relación con ello, que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad, atribuida en principio a otro órgano judicial (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Medina Allende”, S. Nº 12, 8/4/97; “Gallardo”, A. Nº 111, 26/6/97, entre muchos otros). En síntesis, corresponde el rechazo del recurso impetrado. Así voto.
La doctora
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal,
RESUELVE: Rechazar, por mayoría, el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado Dr. Erik N. Griotto, defensor de la imputada Silvia Lorena Molina, en contra de la sentencia Nº 10 de fecha 30/4/15, dictado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de esta ciudad. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).