<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Relación del jugador con la entidad que utiliza sus servicios. CONTRATO DE TRABAJO. No vinculación</bold></intro><body><page>1– Ubicamos al jugador de fútbol –cuya actividad nada tiene que ver con la producción, ni con el capital y el trabajo, ni con la economía de la Nación, y que no es obrero ni empleado dentro de la acepción laboral de tales vocablos– como sujeto de una relación sui generis, que puede dar lugar al contrato innominado del Código Civil o con mayor propiedad al “contrato deportivo”, que “configura un contrato perfectamente diferenciado, que incluso se halla dotado de regulación autónoma e institucional propia”. (Mayoría, Dr. Valdovinos). 2– El contrato que formaliza el futbolista profesional es generalmente a término; el contrato laboral lo es excepcionalmente; el jugador puede ser inhabilitado para actuar no sólo en el país sino aun fuera de él, extremo inaplicable al trabajador. [En relación con]La adopción de medidas disciplinarias por un organismo ajeno a lo que en términos laborales podríamos llamar la entidad patronal, como lo es el tribunal de penas, cuesta suponer la existencia de un patrón al que habitualmente le puedan suspender un empleado no sólo sin su consentimiento sino contra su voluntad. (Mayoría, Dr. Valdovinos). 3– Todas las circunstancias de orden general y particular enunciadas, a las que indudablemente podrían agregarse más, demuestran unas con mayor evidencia que otras pero todas coadyuvando al mismo fin, que no puede aceptarse la coincidencia de órbitas originariamente de diverso alcance ni de situaciones de las que emergen proyecciones dispares. En tal sentido, se concluye que el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios no se hallan vinculados por un contrato de trabajo. (Mayoría, Dr. Valdovinos). 4– Por empleado u obrero debe entenderse “toda persona que realice tareas de relación de dependencia”, y “tareas” equivale a trabajo. Ahora bien; la actividad (trabajo) a que se refiere la legislación laboral es la subordinada que proyecta sus efectos al logro de un fin material o espiritual y en relación directa de causa a efecto entre el trabajo y su resultado indeterminado. Cuando una persona compromete su actividad para rivalizar por el logro de un fin, ya no existe relación directa de causa a efecto entre el trabajo y su resultado indeterminado, pues el objeto fundamental del contrato es medir sus fuerzas en oposición o contienda. La actividad prometida es la agonal, o sea “la perteneciente a los certámenes, luchas o juegos públicos, físicos o intelectuales” (Academia) y no laboral. (Mayoría, Dr. Eisler). 5– La necesidad de legislar entre ese tipo de contrato innominado (art. 1143, CC), que podría calificarse deportivo –de naturaleza jurídica “sui generis” y nueva dentro del Derecho– no autoriza, ante la ausencia de legislación laboral, a incluir al jugador profesional de fútbol en la legislación laboral, aun cuando exista profesionalidad, sujeción a una disciplina deportiva (esencialmente distinta a la subordinación en el trabajo) y pago compensatorio. Por ello los jugadores profesionales de fútbol y las entidades con las que pactaron su actuación no se encuentran vinculados por un contrato de trabajo. (Mayoría, Dr. Eisler). 6– Si bien en un caso aislado (v. juicio “Borgnia c. Club F. C. Oeste”, del 27 de diciembre de 1949), he considerado al accionante amparado en los beneficios de la ley 12921, un nuevo estudio del problema a la luz de los antecedentes examinados en el exhaustivo análisis que sobre el punto ha realizado el Procurador General del Trabajo, lleva a la conclusión de que la relación jurídica que vincula a los jugadores de fútbol con la entidad deportiva que utiliza sus servicios configura una relación contractual innominada con características propias que la diferencian del contrato de trabajo a cuya órbita es ajena. (Mayoría, Dr. Pérez Colman). 7– La relación de referencia, si bien reúne algunas características concordantes con diversos contratos expresamente considerados en la legislación de fondo, en cambio posee otras propias o particulares que impiden ubicarlo exactamente en ninguno de ellos; vale decir, nos encontramos ante un típico contrato innominado (art. 1143,CC); y por tal razón, no es posible sostener la existencia de un contrato de trabajo. (Mayoría, Dr. Cattáneo). 8– El objeto del contrato de trabajo es la realización de un trabajo o tarea –términos considerados como elementos de producción– mientras que el jugador solamente promete una actividad agonal, influyendo entre las condiciones que determinan la posibilidad de la contratación, elementos circunstanciales decisivos cuyas características son típicas e inherentes a aquél. El dependiente del contrato de trabajo, por más ardua que sea la tarea, tiene una capacidad de trabajo infinitamente más larga –cuanto mayor es su actuación mayor será su eficiencia y experiencia–, y salvo casos de excepción, el transcurso del tiempo lo coloca en situación de una mayor posibilidad de cumplir con su cometido compensándose en los supuestos extremos la menor posibilidad material con el perfeccionamiento de su labor técnica; en cambio, con el jugador de fútbol no acontece lo mismo, valiendo por lo que pueda producir técnicamente –en conjunto con los demás integrantes del equipo–, tiene su capacidad limitada a determinado tiempo, transcurrido el cual comienza a declinar y luego ya no puede practicar más el deporte de referencia, limitando así “su posibilidad de actuación” a unos pocos años. (Mayoría, Dr. Cattáneo). 9– Se ha sostenido que el objeto de la contratación del jugador profesional es el espectáculo que puede proporcionar al público (se lo considera “congénere” de los artistas de teatro, art. 507, “Consolidación” de leyes brasileñas); sin embargo, tal motivo no es el principal o determinante, a lo sumo es un accesorio juntamente con el de propender a la cultura física del que interviene directamente en el juego tratando de obtener su perfeccionamiento técnico personal y de conjunto con miras a la defensa de los colores del club y nacionales, y con el de posibilitar la práctica de los deportes a los asociados de la institución y terceros en general, ya sea facilitando los elementos necesarios a tal fin o incitándolos a su iniciación con el espectáculo mismo; la obtención de la victoria en la disputa de partidos en el orden local, nacional o internacional, principalmente en el primero, es el objeto primordial de la contratación del jugador. (Mayoría, Dr. Cattáneo). 10– Resulta necesario legislar este tipo de actividad con el objeto de proteger a los que actúan como jugadores profesionales de fútbol haciéndoles llegar los beneficios de nuestra legislación social, pero no se admite que con el referido fin se pretenda asimilar el contrato especialísimo que podríamos denominar “deportivo” con el contrato de trabajo. Tal solución, a todas luces antijurídica, significaría admitir que, so pretexto de beneficiar a los jugadores, se acordara una igualdad a instituciones completamente discordantes, perjudicando a la otra parte contratante, determinándole obligaciones prácticamente imposibles de cumplir y con ello lesionando indirectamente a la que se pretende mejorar. Por lo brevemente consignado, se entiende que la relación jurídica que une al jugador profesional de fútbol con la institución deportiva que requiere su actuación no reúne las características legales imprescindibles para configurar un contrato de trabajo. (Mayoría, Dr. Cattáneo). 11– Partiendo de la base de que el actor realizó tareas para la demandada como una profesión permanente o modo de vivir, recibiendo un pago mensual y financiado por la entidad deudora y pagadora, ésta, aunque no realizara actividades comerciales ni persiguiera fines de lucro, estaba obligada a integrar la retribución justa con el sueldo anual complementario, en cumplimiento de las disposiciones del decreto 33302/45 (ley 12921), se concluye que las relaciones entre las partes (jugadores y club) estaban ligadas por un contrato de trabajo. (Minoría, Dr. Santos). 12– “En términos generales puede afirmarse que se trata de un contrato en que una de las partes pone al servicio de la otra, en forma exclusiva y por un plazo determinado, su energía física y, acaso, su concepción cerebral que se traduce en la habilidad o destreza en el manejo del balón, a cambio de una remuneración, con más las primas o premios correspondientes”. “Esta convención, como se ha dicho, entraña una serie de obligaciones que, en lo que al jugador respecta, se ha sostenido, configura una relación de dependencia que lo hace acreedor a los beneficios que consagran las leyes tuitivas del contrato de trabajo, a mérito de estar sujeto a una disciplina prefijada, desarrollando su actividad en el modo y forma que le impone la comisión directiva, entrenador, director técnico del club, cumpliendo a la vez horarios de entrenamiento los días señalados por la institución y otras órdenes que deba acatar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones estatutariamente fijadas”. (Minoría, Dr. Santos). 13– La intención del legislador, expresa o implícita, aparece muy claramente en el decreto 33302/45 en cuanto fija la justa retribución del trabajador, integrándola con el sueldo anual complementario en términos tan inequívocos de universalidad que muy difícilmente el juzgador puede establecer excepciones que aquél ha restringido expresamente al caso del servicio doméstico y otros, si bien más tarde, por otras leyes, se ha hecho desaparecer esta excepción. Si el decreto 33302–45 no hubiera sido muy claro desde el primer instante, vienen después a aclarar la intención legislativa sus providencias normativas que sin reformar la letra y el espíritu de dicho decreto, acuerdan los beneficios del sueldo anual complementario a la profesión liberal del médico, cuando está adscripto a sanatorios particulares, a la del profesorado, a la del periodista, etc. (Minoría, Dr. Santos). 14– Ninguna subordinación o dependencia es absoluta, como lo quiere la ley; muy pocas o ninguna personas disfrutarían de los beneficios del decreto 33302/45, y mucho menos los profesores, los médicos y los periodistas. Y si el esfuerzo del músculo, como en el caso de los jugadores profesionales de fútbol, sufriera castigo en vez de premio por la sola circunstancia de haber descollado altamente al estimular el deporte –extremo pedagógico muy loable– con el ejemplo del arte “sui generis” pero eficaz en sus dificultades, se consagraría una injusticia. Por ello, cuando la entidad que contrata los servicios del jugador profesional de fútbol se ha obligado a pagarle en forma de sueldo mensual, debe integrar el cumplimiento de tal obligación con la observancia del art. 45 del decreto 33302/45, en la especie y en casos en que se declaren derechos derivados del contrato de trabajo, también los que correspondan según las leyes que la prescriben. (Minoría, Dr. Santos). 15– Las disposiciones que amparan el vínculo contractual en el caso subexamen (art. 2°, decreto 33302/45, ratificado por ley 12921), tutelan con amplitud y claridad a quienes dedican su actividad y servicios para un empleador, por la sola circunstancia de la relación de dependencia reconocida con el mismo, sea ésta permanente o provisoria, siendo suficiente que surja como consecuencia de un convenio entre las partes, nacido en el ajuste de servicio. (Minoría, Dr. García). 16– Estando las partes vinculadas mediante un verdadero contrato de trabajo con dependencia del actor, la demandada está obligada a integrar la retribución justa de aquel que pactara al ajustar sus servicios o actividades, con el sueldo anual complementario pertinente. (Minoría, Dr. García). 17– Cuando el legislador laboral describe una situación de hecho que quiere proteger, todas las personas que se encuentran en tal situación se benefician con la regla legal, independientemente de la calificación dada a su contrato, calificación que conserva su importancia sólo fuera de las materias contempladas por la ley. Como lo señala Deveali, “lo que importa señalar es la conveniencia de abandonar el esquema del contrato de trabajo que, ya en el momento actual, no sólo resulta insuficiente, sino que obliga a desviaciones legislativas o interpretativas, que alteran la esencia de las principales instituciones del derecho social”. (Minoría, Dr. Machera). 18– Así, los arts. 2° y 45, decreto 33302/45, no dejan duda en el ánimo del intérprete sobre la procedencia del derecho discutido. En efecto: existe aquí un “empleador” que paga un sueldo a un “empleado”, puesto que la norma legal (art. 2°) claramente preceptúa que se entiende por sueldo o salario a “toda remuneración de servicios, en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, comisiones, propinas o viáticos...”; y por empleado “a toda persona que realice tareas en relación de dependencia... alternativa, conjunta o separadamente, en forma permanente, provisional, transitoria, accidental o supletoria”, “en... «todas las actividades civiles» realizadas por una sola persona «o por asociaciones, persigan o no fines de lucro»”, mal puede entonces fundarse una exclusión sobre la base de una diferenciación por la actividad del empleador (agonística o laboral), frente a la amplitud conceptual de la ley: “todas las actividades civiles..; persigan o no fines de lucro...”. Que existe “relación de dependencia” tampoco es dudoso, pues es notorio y ajustado a la naturaleza del servicio en cuestión, que el jugador profesional se halla sujeto a las instrucciones que le da el respectivo entrenador y las que emanan, directamente o por su intermedio, de la comisión directiva de la entidad empleadora. (Minoría, Dr. Machera). 19– Por lo demás, el jugador se encuentra, naturalmente, obligado a cumplir con horarios de entrenamiento y ejercicios físicos, en los días y horas fijados por la institución dadora de trabajo, debiendo jugar única y exclusivamente en equipos de ésta y en todos los partidos sea cual fuere el día; la hora y el lugar en que se disputaren. (Minoría, Dr. Machera). 20– Obvio es que existe también subordinación económica, en atención a la importancia de la remuneración que normalmente perciben los jugadores; subordinación jurídica, toda vez que el empleador puede substituir su voluntad a la del empleado en el cometido de su función, impartiéndole las consiguientes directivas de observancia obligatoria; y subordinación técnica, puesto que el jugador debe ajustarse a normas de actuar impartidas por el instructor o directivos en cada caso. (Minoría, Dr. Machera). 21– El deportista profesional es un deportista de oficio, pues su actividad deja de ser un medio para el desarrollo físico del individuo que la realiza y se convierte en un fin en sí misma. En consecuencia, si el jugador profesional de fútbol realiza con su tarea un verdadero trabajo y lo presta en forma subordinada y profesional, por un sueldo o salario, ninguna razón puede hallar el intérprete para excluirlo del ámbito proteccional invocado, ante la amplitud de las normas legales que rigen el caso. (Minoría, Dr. Machera). 22– La asociación que contrata al jugador de fútbol profesional lo hace con la finalidad manifiestamente conocida como de bien social y no dirigida a perseguir ventajas económicas, pues la organización de nuestro deporte elimina por completo el interés comercial. Por tal razón las partes no se encuentan ligadas por un contrato de trabajo. (Mayoría, Dr. Pellicciotta). 23– Los jugadores de fútbol no se encuentran comprendidos dentro de la ley 12921 y su protección jurídica, desde el punto de vista que se discute, debe advenir por vía legislativa. En resumen, los jugadores de fútbol y las entidades deportivas que los contratan no se encuentran ligados por un contrato de empleo en los términos de la ley 11729 y decreto–ley 33302/45. (Mayoría, Dr. Juárez). CNAT - Plenario Nº 18. 31/10/1952. “Vaghi, Ricardo A. c. Club Atlético River Plate” 2ª Instancia. Buenos Aires, 31 de octubre de 1952 Cuestión:“Si el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios se encuentran o no vinculados por un contrato de trabajo”. El Procurador General del Trabajo doctor Víctor A. Sureda Graells dijo: Bajo el régimen imperante en el fútbol profesional, el jugador se encuentra vinculado a la institución deportiva a que pertenece por un contrato en el que se establecen los derechos y obligaciones de cada parte, de acuerdo con directivas generales emanadas de la entidad madre que agrupa a aquellas instituciones, la que –a la vez– adapta los sistema y normas a la reglamentación dictada por la Federación Internacional de Fútbol. En términos generales puede afirmarse que se trata de un contrato en que una de las partes pone al servicio de la otra, en forma exclusiva y por un plazo determinado, su energía física y, acaso su concepción cerebral que se traduce en la habilidad o destreza en el manejo del balón, a cambio de una remuneración fija, con más las primas o premios correspondientes. Esta convención, como se ha dicho, entraña una serie de obligaciones que, en lo que al jugador respecta se ha sostenido, configura una relación de dependencia que lo hace acreedor a los beneficios que consagran las leyes tuitivas del contrato de trabajo, a mérito de estar sujeto a una disciplina prefijada, desarrollando su actividad en el modo y forma que le impone la comisión directiva, entrenador, director técnico del club, cumpliendo a la vez horarios de entrenamiento los días señalados por la institución y otras órdenes que debe acatar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones estatutariamente fijadas. Pero es el caso analizar si esa actividad, pura y exclusivamente deportiva en su realización y desarrollo, puede ser considerada como trabajo o tarea, regulada como fin y objeto primordial del contrato de trabajo, que encuentre amparo en los cuerpos legales que lo definen, distinguen y diferencian de otras figuras o institutos jurídicos. “Trabajo” o “tarea” en su faz jurídica, según Krotoschin, es un fenómeno de la vida social, que como elemento de la producción, consiste en la actividad dependiente (subordinada) prestada por determinadas personas (trabajadores) de servicios de otras (“Instituciones del derecho del trabajo”, t. 1, p. 3). De este concepto participa también Boccia, al decir que es la exteriorización consciente de la energía humana aplicada a la producción, con el fin de una compensación (ganancia), tanto por parte de los que trabajan (prestadores) como por parte de los que hacen trabajar (empleadores) (“Medicina del trabajo”, p. 25). Cabanellas señala que todo trabajo tiene por finalidad producir y está sometido a las necesidades derivadas de la economía, y de ahí que la subordinación del trabajador al patrono se funde en orientar la producción a su verdadero fin (“Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2, p. 204). Tal actividad, trabajo o tarea que constituye la piedra angular del derecho laboral y, en especial, del contrato de trabajo, es la subordinada, en que lo esencial es la prestación del servicio poniendo a disposición del empleador la energía con absoluta prescindencia del resultado, siendo éste precisamente el rasgo característico que lo diferencia de la locación de obra, puesto que en ésta prevalece como elemento indispensable la obra terminada, o sea, el resultado final del trabajo. El jugador de fútbol profesional practica un deporte, con el cual contribuye no sólo al desarrollo de su físico en bien de su salud, sino que hace de ello un “modus vivendi” ofreciendo a quien lo presencia, un espectáculo en el que pone en evidencia sus aptitudes, perfeccionamiento, habilidad, etc., en la realización de la actividad a que se dedica. Si al trabajo, bajo el punto de vista jurídico, le atribuimos los conceptos antes expresados, forzoso es concluir que, en estricto sentido, el jugador de fútbol en el desarrollo de su actividad no realiza una “tarea” o “trabajo”, pues aquélla nada tiene de común con la producción, considerándolo como elemento de la misma. Con menos razón aun podría decirse que con su actividad, contribuye al incremento del potencial económico del país, a punto tal que con su labor se convierta en uno de los factores eficaces de la prosperidad de toda nación económicamente fuerte, libre y organizada. No se me escapa que el jugador de fútbol, al comprometer su actividad al club que lo contrató, contrae obligaciones que anulan en cierto modo su voluntad al estar sujeto a una serie de normas disciplinarias que se le imprimen, en razón del mejor resultado del fin propuesto; pero, a mi juicio, en ese cercenamiento a la autonomía de la voluntad, no puede verse un real estado de subordinación o dependencia característico de todo contrato de trabajo, sino una consecuencia necesaria de la peculiaridad y esencial naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes. El artista que es contratado por una empresa filmadora para la realización de una o más películas a cambio de una remuneración global por su trabajo, también queda sujeto a una serie de normas y directivas que le imparte la empresa, en cuanto ésta le fija días y horas de filmación, el papel que debe desempeñar, traslado a lugares que la dirección le indique, etc. Sin embargo, en ese supuesto, no puede pensarse que existe un contrato de trabajo, sino una típica locación de obra, sin que ésta se diluya o desdibuje por la circunstancia de que el artista deba obedecer a las instrucciones que se le impartan, viendo en ello una relación de dependencia, sino que la sujeción del artista a esas instrucciones es consecuencia lógica del orden y organización de la empresa y del fin propuesto y buscado en la contratación. No podría concebirse a esos efectos que tanto el artista o jugador de fútbol, fuera a filmar o a entrenarse, trabajar o jugar los días y horas que se le ocurriere, dado que ello atentaría contra el buen orden que debe imperar en toda empresa, y no se lograría en modo alguno el buen éxito del fin determinado que se tuvo en mira de celebrar el acuerdo de voluntades. Me anticipo a declarar que, con lo expuesto, no quiero significar que la vinculación del jugador de fútbol profesional con el club que lo contrata configure una locación de obra, porque, como se verá, mi punto de vista es otro. Pienso que se está en presencia de un tipo de contrato innominado, en los términos del art. 1143 del Cód. Civil que el ilustre abogado del Colegio de Barcelona, doctor Arturo Majada, ha llamado “contrato deportivo”, desarrollando su tesis en la obra que tituló “Naturaleza jurídica del contrato deportivo”. El autor, al analizar el deporte desde sus orígenes hasta el presente, estudia luego la naturaleza del contrato deportivo, rechazando de plano la idea de que puede tener las características de un contrato de trabajo, diciendo como palabras finales: “Por tanto, en buena teoría, nada más contrario a un elemental criterio de sistematización jurídica, que incluir en el contrato de trabajo la convención relativa al ejercicio de un deporte o competición. Empleando una comparación de Mossa, tal regulación respecto al contrato deportivo al pretender encajarlo a martillazos dentro del contrato de trabajo, nos traería al pensamiento la conocida imagen del lecho de Procusto”. Tras una serie de consideraciones de relevante interés, en el capítulo final de la obra llega a la siguiente conclusión: “Por primera vez en la doctrina, en las páginas anteriores, hemos intentado destacar algunos de los aspectos más interesantes que la actividad deportiva ofrece al jurista. El deporte es un nuevo fenómeno de la vida social necesitado también de nueva ordenación jurídica. Se requiere, pues, una labor previa de elaboración y controversia doctrinal, hasta llegar a colocar el contrato deportivo al lado de otras instituciones ya tradicionalmente admitidas por el ordenamiento positivo. Por último destaquemos que, según nuestro criterio, respecto al contrato deportivo sólo cabe hablar de tipicidad contractual en el sentido de no poder encajarlo en ninguna de las figuras contractuales descriptas en el código. Pero ofrece las suficientes características para proclamar que estamos ante un tipo de contrato perfectamente diferenciado, que incluso se halla dotado de regulación autónoma e institucional propia”. Con todo entusiasmo, voy a sustentar la tesis del doctor Majada, porque, a mi entender, es lo que más se adapta a la realidad de los hechos. Cierto es que la latitud del decreto 33.302 (Anales de Leg. Argentina, V, p. 757) (ley 12.921) permite incluir en sus beneficios a todo empleado u obrero que realice tareas en relación de dependencia respecto a las actividades que se mencionan en los cuatro incisos del art. 2°; pero ello mismo nos está indicando precisamente los requisitos que deben reunirse juntamente para gozar de aquellos beneficios. Debe tratarse –en primer lugar– de un “obrero” o “empleado”; en segundo lugar, que realice una “tarea” y, por último, que todo se realice bajo relación de dependencia. El jugador de fútbol profesional no despliega su actividad bajo ninguno de esos requisitos, y aun admitiendo que concurriera alguno o dos de ellos, siempre estaría ausente uno en el cual se fundaría la exclusión de los beneficios de aquel cuerpo legal. En efecto; podrá decirse que es “empleado” u “obrero” y también que existe relación de dependencia, pero lo que en mi concepto no puede declararse es que el jugador realice una tarea o trabajo en el concepto jurídico que ya se ha expresado. No puedo desconocer y, por el contrario, lo señalo con sumo agrado, que merced a una encomiable acción del actual gobierno argentino, el deporte ha tomado un impulso e incremento hasta ahora nunca visto. Abrigo por ello la fundada esperanza de que en un futuro no muy lejano, se contemplará por los poderes respectivos el deporte como fenómeno jurídico, legislando el contrato deportivo en su naturaleza y efectos, adecuando sus normas a las necesidades y problemas propios que lo diferencian de otros contratos; pero mientras ello no acontezca, creo en la imposibilidad de aplicar disposiciones legales que rigen otras figuras jurídicas que nada tienen de común con esta especial actividad. En concreto, sostengo que el vínculo que liga al jugador de fútbol profesional con la institución deportiva que requiere sus servicios es una relación de derecho innominada, con caracteres propios y que, por tal, no participa de los elementos que tipifican el contrato de trabajo “stricto sensu”, por cuya razón, los derechos y obligaciones emergentes de esa relación no se encuentran regulados por las leyes que tutelan y amparan al trabajador como sujeto del contrato laboral. El doctor Abraham E. Valdovinos dijo: Un estudio ligero de la cuestión sometida a plenario tal vez permitiera considerar que el jugador de fútbol se encuentra ligado a la institución que lo contrata por una vinculación de carácter laboral; sobre todo porque ciertas características hacen evidente la existencia de una relación de subordinación que se exterioriza en algunos matices de la contratación respectiva. Pero como se ha dicho por algunos tratadistas de la materia, si bien en el contrato de trabajo es imprescindible la existencia del elemento subordinación, también puede mediar subordinación sin que exista contrato de trabajo. Es el caso en debate. Como con todo acierto lo destaca el Procurador General del Trabajo en su sensato e ilustrado dictamen, la fijación de directivas que puede hacerse a un jugador de fútbol, como a un artista en su caso –sin que la enunciación de ejemplos quiera expresar similitud de aptitudes–, no significa otra cosa que la consecuencia lógica del orden y organización de la empresa y del fin propuesto y buscado en la contratación. Por otra parte y ya con prescindencia de todo concepto que no se refiere al caso que se estudia, existen varias circunstancias que permiten excluir del cuadro de los contratos de trabajo al convenio que formaliza un jugador de fútbol con la institución en la que ingresa. En efecto, el derecho que pretende el actor surgiría básicamente de las disposiciones contenidas por los arts. 1°, 2° 3° y 45 del decreto 33302/45, ratificado por ley 12921, pero como lo recuerda el citado dictamen, tales disposiciones hacen referencia a “empleados u obreros” que “realicen tareas en relación de dependencia...”, etc., y difícil resulta aplicar a los jugadores de fútbol la expresada característica de “empleados y obreros que realicen tareas...” con la modalidad y significado que le asigna a tales vocablos el derecho laboral. El trabajo, concepto primario en función del cual debe jugar, como concepto derivado el de contrato de trabajo, no puede enfocarse en otra forma que no sea como factor de producción. Y el propio decreto 33302 en que se ampara el accionante, pone de manifiesto en sus considerandos cuál fue la finalidad de su dictado. Ella no fue otra que afirmar la obra del gobierno en cuanto tiende a otorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación de su nivel de vida, a la vez que facilitar un buen entendimiento entre los factores de la producción y del comercio. La alusión al deseo de dictar disposiciones que permitan la solución justiciera de los problemas del capital y del trabajo y satisfacer viejos reclamos de las organizaciones obreras del país, pone de manifiesto un acentuado sentido económico en sus fundamentos directrices sin perder de vista el basamento social. De ello debe inferirse que dicho decreto ha querido proteger al esfuerzo humano en cuanto se relaciona con la labor que cimienta el potencial económico de la Nación y que contribuyendo a incrementar la producción en todas sus manifestaciones, se traduce en fuentes de riqueza en que se asienta el bienestar de la colectividad. Correlativamente debemos tener por obrero a la “persona que directa y materialmente aplica su actividad a la obra de la producción, mediante un contrato y percibiendo por su trabajo un salario (Cabanellas, Tratado de Derecho Laboral”) y por “empleado” a aquel trabajador cuya actividad presenta prevalencia del carácter intelectual sobre el físico, en oposición al “obrero” cuya tarea es esencialmente manual. Ahora bien, ¿dónde ubicamos al jugador de fútbol, cuya actividad nada tiene que ver con la producción, ni con el capital y el trabajo, ni con la economía de la Nación, y que no es obrero ni empleado dentro de la acepción laboral de tales vocablos? Sencillamente como sujeto de una relación “sui generis”, que puede dar lugar al contrato innominado del Cód. Civil o con mayor propiedad al “contrato deportivo”, que como dice Majada, citado por el Procurador General, “configura un contrato perfectamente diferenciado, que incluso se halla dotado de regulación autónoma e institucional propia”. Se me podrá decir que el dependiente administrativo de una entidad que practica fútbol profesional tampoco participa de una actividad vinculada con la producción, ni con el capital y el trabajo, ni con la economía de la Nación y que sin embargo no está fuera del ámbito proteccional del decreto 33.302. Ello es cierto, pero porque su actividad si bien no se encuentra alcanzada por el espíritu rector del citado decreto, se halla comprendida por la letra expresa del mismo ya que es un empleado en la acepción laboral del vocablo. Pero el jugador profesional de fútbol no se encuentra alcanzado ni por el espíritu ni por la letra de la norma legal referida. Mientras el estatuto especial que regule ese aspecto del profesionalismo futbolístico no se concrete, la vocación tutelar del magistrado del trabajo no se inquieta, ya que el jugador de fútbol que no pone su actividad al servicio del trabajo sino del juego, y que sólo persigue la finalidad de vencer a su rival poniendo en la lid mayor destreza, no está desamparado. Por el contrario, son públicas y notorias las ventajosas condiciones en que actúa, con elevados sueldos, con primas cuyos importes requerirían años para ser logrados por la mayoría de los verdaderos obreros y empleados titulares de los típicos contratos de trabajo, con perspectivas de viajes por el interior del país y por el extranjero, que casi todos los clubes han efectivizado, posibilidades todas ellas que hacen del futbolista profesional, para el común de la gente del pueblo, una persona de ribetes especiales y sin problemas económicos de ninguna naturaleza. A mayor abundamiento y dentro de un orden de ideas más particular puede agregarse que la vinculación de un jugador de fútbol ofrece matices diferenciales notables con el contrato de trabajo. El co