<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Proceso penal. Garantía constitucional. RECUSACIÓN. Interpretación restrictiva de sus supuestos. Taxatividad de las causales. Exclusión de toda interpretación extensiva o analógica. COSTAS. Principio objetivo de la derrota. Razón plausible para litigar. HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación. Improcedencia por considerarse inoficiosa la actividad profesional</bold> </intro><body><page>1- De los fallos de nuestro más alto Tribunal y de cuyo análisis parte este estudio, se debe reseñar -como han sostenido sus integrantes- que la garantía de los jueces naturales tiene por objeto asegurar una Justicia imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúe teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tenía, constituyendo de tal modo, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada. La primera parte de la cláusula constitucional en cuestión (art. 18) establece el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; la segunda refuerza ese principio eliminando la posibilidad de que tal prohibición sea violada indirectamente en la forma expresada. 2- El principio de juez natural, en resguardo de la garantía del debido proceso, se asegura a través de distintas normas cuyo orden de prelación es desde la propia Constitución Nacional a las normas adjetivas, es decir, normas legales que “instituyen y organizan la magistratura” y que en definitiva determinan en qué casos deberán intervenir a los fines de ejercer su poder jurisdiccional, atento su competencia. En este contexto, el ordenamiento legal vigente en nuestro país ha instituido un sistema que imposibilita la manipulación de los tribunales competentes por parte de, no sólo de las autoridades públicas, sino también de los sujetos intervinientes en el marco de un proceso en particular. 3- El principio del juez natural se erige como puntal del principio de jurisdicción y sus derivados, suministrando, paralelamente con el proceso previo, la plataforma institucional sobre la que debe girar la actuación del derecho y la intervención de los jueces. Por ello, la regla es que en el proceso penal el juez competente debe intervenir por imperio constitucional, independientemente de la voluntad, como en este caso, de las partes en el proceso. 4- Los supuestos de recusación deben ser interpretados restrictivamente. Una postura contraria equivaldría dar a las partes un instrumento eficaz para separar al juez interviniente cuando sus decisiones no le sean o puedan no ser favorables, evitándose justamente así que el cuestionamiento se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por norma legal les corresponde. 5- Se ha dejado sentado que las recusaciones, aun con causa, son necesariamente de interpretación restrictiva y reservadas sólo para casos extraordinarios, pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados, con afectación del principio constitucional del juez natural. La recusación, si bien es una facultad de las partes, se encuentra legalmente limitada, siendo sus motivos taxativos y excluida toda interpretación extensiva o analógica. 6- La recusación de un juez constituye un acto grave que por su trascendencia requiere una “fundamentación seria y precisa”; por ello, si la interposición de un escrito que la plantea está desprovista de todo fundamento y prueba, debe ser rechazada. Así, la ley procesal en su art. 59, al reglamentar la actividad recusatoria en el marco del proceso penal, requiere bajo pena de inadmisibilidad que ella sea articulada por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere. 7- En una simple lectura de los escritos por los que se pretende recusar a los señores magistrados integrantes de este Ttribunal y al señor Fiscal General, se advierte la omisión del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad previstos por las normas rituales. Aun dejando de lado un estricto apego al ritualismo formal, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, los suscriptos entienden que el planteo, atento su tenor, no ha reunido ni siquiera los requisitos mínimos como para que el tribunal convocado pueda ingresar a su análisis. 8- La pieza recusatoria no se basta a sí misma, no habiéndose mencionado ninguna de las causales a las que hace referencia el art. 58, CPPN, que expresamente establece: “Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 55”, es decir, que su planteo adolece no sólo de respaldo normativo preciso sino que incluso carece de causal expresa. 9- Habiendo el tribunal resuelto rechazar los planteos de recusación propugnados, corresponde decidir sobre el modo y forma de imposición de costas en los términos del artículo 530, CPPN. Teniendo en cuenta que por regla, la imposición de costas responde al principio objetivo de la derrota y atendiendo a las especiales circunstancias que dieran origen a la presente controversia, se sostiene que no es posible entender que la incidentista haya actuado con razón plausible para litigar, no sólo por la naturaleza extraordinaria del remedio procesal planteado, sino, especialmente, por la carencia de argumentos de fondo, lo que significó su rechazo formal por improcedente. Esto determina que se deban cargar las costas a los querellantes y a su vez hace procedente declarar que no corresponde regular honorarios de su representante por considerar inoficiosa su actividad profesional en esta incidencia. 10- El criterio de imposición de costas encuentra su justificación en que la actuación del Estado, en cualquiera de su actividades o funciones, requiere de tiempo y gastos, no debiendo las partes servirse del proceso para obtener la razón sin límite alguno, no pudiendo volverse en contra de quien en definitiva la tiene. La economía procesal y la celeridad como principios del proceso necesariamente constituyen datos objetivos a valorar al momento de decidir sobre la imposición de costas o no en orden a una causa penal, o como en este caso, ante la imposición de un recurso que por su carácter resulta de interposición y de procedencia extraordinaria. La actividad jurisdiccional, como poder–deber constitucional, debe imperiosamente responder a planteos fundados desde una doble perspectiva, formal y sustancial, de modo tal que ésta resulte conducente a maximizar y optimizar sus esfuerzos en aquellos casos que seriamente requieran su actuación concreta. <italic>15.313 - CFed. Cba. 7/11/03. Libro 230. Folio 197. “Incidente de Nulidad e Inconstitucionalidad planteado por el señor Horacio Verbitsky y la Dra. M.E.M. en contra de las Leyes 23.492 y 23.521” (Expte.:4-I-03)</italic> Córdoba, 7 de noviembre de 2003 Y CONSIDERANDO: 1. Con motivo de la resolución dictada por la señora juez titular del Juzgado Federal N°3 de Córdoba, con fecha 21 de marzo del corriente año, la doctora M.E.M., entre otras partes, y en representación de diferentes querellantes en esta causa, interpuso recurso de apelación, indicando además al final de su escrito: “Se deja planteada la recusación de los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones que hubiesen intervenido en el fallo de fecha 10/6/98 y siguientes respecto a los temas que aquí se impugnan y que hayan emitido opinión”. 2. Elevados los autos a este Tribunal de Alzada y en oportunidad de mantener el recurso oportunamente incoado conforme lo prescripto por el art. 451 del CPPN, la nombrada abogada amplía la recusación y según sus propios términos, por la misma causal, a todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal. 3. Con fecha 6/6/03, el señor vicepresidente de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, doctor Ignacio María Vélez Funes, ordenó, a los efectos de integrar en pleno el tribunal con el fin de resolver sobre las recusaciones planteadas, llamar a los señores jueces de Primera Instancia, titulares de los juzgados federales N°1 y N°2 de esta ciudad y oportunamente convocar, para completar la integración del tribunal, a los señores conjueces de esta Excma. Cámara designados para el año 2003, conforme los acuerdos N° 142 del 27/12/02 y N° 54 del 28/5/03, todo ello de conformidad al art. 31, 4to. párrafo del decreto 1.285/58 y lo dispuesto por el art.110 del reglamento para la Justicia Nacional. 4. Formalizados los trámites legales correspondientes, finalmente, por resolución de fecha 22 de septiembre ppdo., protocolizada en el libro 230, folio 99, se resolvió: “... II) Declarar integrado en definitiva el Tribunal a los fines de resolver las recusaciones planteadas por la Dra. M.E.M., por los señores conjueces de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, doctores Alberto Oscar Bertea, Héctor Blas Demichelis, Ricardo Daniel Martínez, Edmundo Enrique Schmal, el señor juez federal Dr. Ricardo Bustos Fierro y el señor juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes. Notifíquese personalmente o por cédula al señor Fiscal General subrogante y partes querellantes. Regístrese y hágase saber”. 5. a 11. [<italic>Omissis</italic>] 12. En función de una mayor comprensión de las cuestiones traídas a estudio y a los fines de formular una clara exposición de nuestros fundamentos, analizaremos en primer lugar las recusaciones planteadas por la abogada M.E.M. en contra de los señores jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, doctores don José Alejandro Mosquera, don Raúl A. Sánchez Freytes, don Humberto J. Aliaga Yofre y don Gustavo Becerra Ferrer, y del señor Fiscal General, doctor don Humberto S. Vidal, para finalmente expedirnos respecto a los planteos de inhibición oportunamente formulados. Es de hacer constar que el doctor don Luis Roberto Rueda se encuentra inhibido de actuar en los presentes autos, conforme surge de fs.565. 13. De los fallos de nuestro más alto Tribunal y de cuyo análisis parte nuestro estudio debemos reseñar, como lo han sostenido sus integrantes, que: “La garantía de los jueces naturales tiene por objeto asegurar una Justicia imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúe teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tenía, constituyendo de tal modo, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada. ...La primera parte de la cláusula constitucional en cuestión establece el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; la segunda refuerza ese principio eliminando la posibilidad de que tal prohibición sea violada indirectamente en la forma expresada” (Fallos 234:482). El principio de juez natural, en resguardo de la garantía del debido proceso, se asegura a través de distintas normas cuyo orden de prelación es desde la propia Constitución Nacional a las normas adjetivas, es decir, normas legales que “instituyen y organizan la magistratura” y que en definitiva determinan en qué casos deberán intervenir a los fines de ejercer su poder jurisdiccional, atento su competencia. En este contexto, el ordenamiento legal vigente en nuestro país ha instituido un sistema que imposibilita la manipulación de los tribunales competentes por parte de, no sólo de las autoridades públicas, sino también de los sujetos intervinientes en el marco de un proceso en particular. En tal sentido, el principio del juez natural se erige como puntal del principio de jurisdicción y sus derivados, suministrando, paralelamente con el proceso previo, la plataforma institucional sobre la que debe girar la actuación del derecho y la intervención de los jueces. Por ello, la regla es que en el proceso penal el juez competente debe intervenir por imperio constitucional y de las leyes dictadas en su consecuencia, independientemente, como ya se señalara, de la voluntad, como en este caso, de las partes en el proceso. 14. Por ello, en esta tesitura es que la jurisprudencia tanto de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal como de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, coinciden en que los supuestos de recusación deben ser interpretados restrictivamente. Una postura contraria equivaldría dar a las partes un instrumento eficaz para separar al juez interviniente cuando sus decisiones no le sean o puedan no ser favorables, evitándose justamente así que el cuestionamiento se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por norma legal les corresponde. Por ello y coincidentemente se ha dejado sentado que las recusaciones, aun con causa, son necesariamente de interpretación restrictiva y reservadas sólo para casos extraordinarios “...pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados, con afectación del principio constitucional del juez natural” (CSJN: “Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina SA y otros”- 30/04/1996; CNCP –Sala III: “Roselló Eliseo A. s/recusación”; Causa N° 2307, 30/8/99). La recusación, si bien es una facultad de las partes, se encuentra legalmente limitada, siendo sus motivos taxativos y excluida toda interpretación extensiva o analógica. 15. Dentro de estos parámetros interpretativos compartimos también la opinión de que la recusación de un juez constituye un acto grave que por su trascendencia requiere una “fundamentación seria y precisa”; por ello, si la interposición de un escrito que la plantea está desprovista de todo fundamento y prueba, debe ser rechazada. Por ello, la ley procesal en su art. 59, al reglamentar la actividad recusatoria en el marco del proceso penal, requiere bajo pena de inadmisibilidad que sea articulada por un escrito que indique “...los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere”. En el caso de autos, de una simple lectura de los escritos por los que se pretende recusar a los señores magistrados integrantes de este tribunal y al señor Fiscal General se advierte la omisión del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad previstos por las normas rituales. Aun dejando de lado un estricto apego al ritualismo formal, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, los suscriptos entendemos que el planteo, atento su tenor, no ha reunido ni siquiera los requisitos mínimos como para que el tribunal convocado pueda ingresar a su análisis. Textualmente la abogada recusante ha expresado: “Se deja planteada la recusación de los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones que hubiesen intervenido en el fallo de fecha 10/6/98 y siguientes respecto a los temas que aquí se impugnan y que hayan emitido opinión” (fs. 452); para agregar: “Que amplía la recusación solicitada en el recurso de apelación presentado, para incluir no sólo a los miembros de la Cámara Federal que hubiesen intervenido en el fallo de fecha 10 de junio de 1998 y hubiesen emitido opinión, sino también a todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal, por la misma causal”. Confrontada dicha presentación con el imperativo legal y de acuerdo a los fundamentos ya expuestos, hemos de advertir que la pieza recusatoria no se basta a sí misma, no habiéndose mencionado ninguna de las causales a las que hace referencia el art. 58 del Código de Forma, que expresamente establece: “Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez <italic>sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 55” </italic>(el destacado nos pertenece), es decir que su planteo adolece no sólo de respaldo normativo preciso, sino que incluso carece de causal expresa. Como consecuencia legal, estas circunstancias fácticas y objetivas, en orden a las exigencias de las normas procesales, nos eximen de realizar un análisis más profundo de la presentación formulada por la recusante y nos permiten, sin lugar a dudas, rechazar su planteo desde una perspectiva netamente formal. En tal lineamiento, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que las recusaciones manifiestamente improcedentes o inadmisibles deben rechazarse de plano (Fallos 205:635; 280:347; 1943 y 270:415, entre otros), criterio que compartimos de manera plena. 16. Cabe también aclarar que en orden a la recusación planteada en contra del representante del Ministerio Público ante este tribunal de grado, el art. 71 del CPPN, atendiendo a su calidad de parte en el marco del proceso penal, claramente excluye a este funcionario judicial en orden a las causales contempladas en los inc. 8 y 10 del art. 55 del código ritual, lo que nos exime de mayores comentarios al respecto, por lo que igualmente corresponde rechazar el mismo por ser formalmente inadmisible(art. 59 del cuerpo legal citado). 17. Rechazados formalmente los planteos recusatorios y atento los pedidos de inhibición formulados por el señor juez doctor don Humberto J. Aliaga Yofre y el señor Fiscal General ante este Tribunal de Alzada, doctor don Humberto S. Vidal, entendemos que el tribunal constituido en estas actuaciones carece de “competencia material” en orden a su análisis. Ello así en atención a los expresos términos contenidos en el decreto de fecha 1° de julio que obra agregado a fs.583, del acta labrada el día 29 de julio, obrante a fs.623/vta., de los proveídos dictados con fecha 6 de agosto, de fs.635 y de fecha 2 de setiembre, de fs.674, y del acta de fecha 9 de septiembre, obrante a fs.692/vta., todos del presente año 2003, como así también en las aceptaciones de cargo formuladas por los señores conjueces, doctores Ricardo Bustos Fierro, Ricardo Daniel Martínez, Héctor Blas Demichelis, Alberto Oscar Bertea y Edmundo Enrique Schmal, respectivamente agregadas a fs.576, 658, 662, 665 y 704, de donde surge que el tribunal fue integrado exclusivamente con el objeto de tratar las recusaciones planteadas por la Dra. M.E.M., en contra de los señores vocales Dres. José Alejandro Mosquera, Raúl A. Sánchez Freytes, Humberto J. Aliaga Yofre, Gustavo Becerra Ferrer, y en contra del señor Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Humberto S. Vidal. Así, finalmente la resolución dictada con fecha 22 de septiembre ppdo., congruentemente con lo hasta allí actuado, en su parte resolutiva, punto II) expresamente dispuso: “Declarar integrado en definitiva el tribunal <bold>a los fines de resolver las recusaciones planteadas por la Dra. M.E.M.</bold>, por los señores conjueces de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, doctores Alberto Oscar Bertea, Héctor Blas Demichelis, Ricardo Daniel Martínez, Edmundo Enrique Schmal, el señor juez federal Dr. Ricardo Bustos Fierro y el señor juez de Cámara, Dr. Ignacio María Vélez Funes...” (el destacado no consta en el original) (L°230 F°99). Decidir sobre las inhibiciones sobrevinientes en ocasión de tramitarse las recusaciones planteadas por la parte querellante significaría conculcar el principio del juez natural. En conclusión de lo expuesto y conforme se adelantara, entendemos que este tribunal carece de jurisdicción para resolver los planteos de inhibición referidos y oportunamente formulados por el doctor Humberto J. Aliaga Yofre y Humberto S. Vidal, al contestar la vista que fuera oportunamente ordenada con fecha 22 de septiembre del 2003. Haber abordado en esta oportunidad las inhibiciones planteadas podría hacer incurrir en eventuales nulidades en el dictado de la presente resolución, como también afectar el principio de celeridad procesal por las consecuencias que ello acarrearía; por lo que corresponde al tribunal que finalmente se integre expedirse sobre este planteo. 18. Habiendo el tribunal resuelto rechazar los planteos de recusación propugnados por la Dra. M.E.M. en representación de querellantes, corresponde decidir sobre el modo y forma de imposición de costas en los términos del artículo 530 del CPPN, en cuanto dispone que toda resolución que ponga término a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quién corresponden. En este punto, cabe señalar, partiendo de la regla de que las recusaciones de los jueces, por su naturaleza, trascendencia y gravedad, no sólo deben ser interpretadas restrictivamente por llevar ínsita la potencialidad de reemplazar al juez natural de la causa, sino que además corresponde sean planteadas con prudencia y rigor intelectual, atento la necesidad de proteger el carácter extraordinario del instituto en su aplicación práctica como alternativa procesal. Por ello, la ley procesal exige que los planteos recusatorios sean motivados bajo pena de inadmisibilidad, debiendo ser evaluados con máxima ponderación y prudencia desde que éstos no pueden erigirse en un medio para separar a los jueces de las causas, quienes conforme las reglas de la competencia que gobiernan el proceso penal, les corresponde intervenir. Así las cosas, partiendo de estos parámetros interpretativos, teniendo en cuenta que por regla la imposición de costas responde al principio objetivo de la derrota y atendiendo a las especiales circunstancias que dieran origen a la presente controversia, sostenemos que no es posible entender que la incidentista haya actuado con razón plausible para litigar, no sólo por la naturaleza extraordinaria del remedio procesal planteado, sino, especialmente, por la carencia de argumentos de fondo, lo que significó su rechazo formal por improcedente según las razones dadas, esto como para lograr fundar su viabilidad, determina que se deban cargar las costas a los querellantes y a su vez hace procedente declarar que no corresponde regular honorarios a la Dra. M.E.M. por considerar inoficiosa su actividad profesional en esta incidencia. En tal sentido, el criterio de imposición de costas encuentra su justificación en que la actuación del Estado, en cualquiera de su actividades o funciones, requiere de tiempo y gastos, no debiendo las partes servirse del proceso para obtener la razón sin límite alguno, no pudiendo el mismo volverse en contra de quien en definitiva la tiene. La economía procesal y la celeridad como principios del proceso, necesariamente constituyen datos objetivos a valorar al momento de decidir sobre la imposición de costas o no en orden a una causa penal, o como en este caso, ante la imposición de un recurso que por su carácter resulta de interposición y de procedencia extraordinaria. La actividad jurisdiccional, como poder–deber constitucional, debe imperiosamente responder a planteos fundados desde una doble perspectiva, formal y sustancial, de modo tal que ésta resulte conducente a maximizar y optimizar sus esfuerzos en aquellos casos que seriamente requieran su actuación concreta. Como bien sostiene Raúl W. Ábalos, citando doctrina española, al comentar el art. 531 del Código Ritual, que: “...el interés del comercio jurídico exige que los derechos y patrimonios tengan un valor en lo posible cierto y constante y no un valor gravado por los gastos y las pérdidas a sufrir en sus defensas eventuales...” (Instituciones, trad. española de Gómez Orbaneja, Madrid, 1936, t.I, p. 174, N° 34 y t. III, p. 332, N° 380, “Código Procesal Penal de la Nación”, Raúl W. Ábalos, Ediciones Jurídicas Cuyo, Tomo II, año 1994, pág. 1.115). Como consecuencia de los fundamentos vertidos en los considerandos que anteceden; SE RESUELVE: I. Rechazar los planteos de recusación formulados por la Dra. M.E.M. en representación de los querellantes acreditados en autos, con fecha 27/3/03 y 16/4/03 del año 2003, obrantes a fs.445/452 y 535, en contra de los señores vocales de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, doctores José Alejandro Mosquera, Raúl A. Sánchez Freytes, Humberto J. Aliaga Yofre, Gustavo Becerra Ferrer y del señor Fiscal General doctor Humberto S. Vidal, por resultar los mismos formalmente inadmisibles en los términos del art. 59 del CPPN, según las razones expuestas en el presente. Con costas (art. 530 y 531 del CPPN). II. No regular ni estimar los honorarios de la Dra. M.E.M. en suma alguna por considerar inoficiosos los trabajos profesionales cumplidos por la letrada en esta incidencia según el resultado dispuesto en la presente (ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art. 533 y 534 del CPPN). III. Declarar que no corresponde expedirse en orden a las inhibiciones sobrevinientes planteadas por el señor juez doctor don Humberto J. Aliaga Yofre y el señor Fiscal General ante esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, doctor Humberto S. Vidal, por las razones expuestas. IV. Disponer que una vez firme la presente decisión jurisdiccional, pasen los autos al señor Presidente del Tribunal que corresponda conocer y decidir en definitiva en estas actuaciones, a los fines de la prosecución de la causa. <italic>Ignacio María Vélez Funes - Ricardo Bustos Fierro - Edmundo E. Schmal - Héctor Blas Demichelis - Ricardo Daniel Martínez - Alberto Oscar Bertea</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Eduardo S. Caeiro. </header></page></body></jurisprudencia>