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JUBILACIONES Y PENSIONES (Reseña de fallo)

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EMERGENCIA ECONÓMICA. Poder de policía. Control de constitucionalidad. Situación de crisis. Control de convencionalidad. Límites de las medidas de emergencia. HABERES JUBILATORIOS. Mínimo irreductible. Sistema contributivo basado en el principio de solidaridad social. Derechos sociales: Principio de progresividad y no regresividad. Derechos adquiridos. Títulos de cancelación previsional. Pago parcial: Procedencia. MEDIDA CAUTELAR: Se deja sin efecto
Relación de causa
En autos, la demandada interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad en contra de la sentencia Nº 44, dictada por la Cámara de Apel. en lo Civil y Comercial de 3a. Nom. de esta ciudad el 30/4/09, mediante la cual se resolvió: “Rechazar las apelaciones planteadas en contra el decreto de fecha 5/9/08 y de la sentencia recaída en estos autos, confirmando ambas resoluciones en todo lo que disponen, con costas a la apelante …”. En aquella sede, el procedimiento se cumplió con intervención de la actora, quien evacuó el traslado corrido oportunamente solicitando se rechazaran los recursos, con costas. Mediante el auto Nº 330 del 24/6/09, la Cámara a quo concedió los recursos interpuestos. Elevados los autos al TSJ, se dio intervención al Sr. fiscal General de la Provincia y se expidió la Sra. fiscal Adjunta en sentido favorable a la admisibilidad de los recursos deducidos y a la validez constitucional de la ley 9504 (Dictamen E – N° 554, de l/8/09). A fs. 317 se dictó el decreto de autos el que, firme, deja la causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1– El poder de policía de la emergencia económico-financiera es un régimen normativo cuya juridicidad ha sido caracterizada mediante precedentes de la CSJN que se remontan al caso “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” (Fallos 126:161 del 22/4/1922) y que proyectan categóricas directrices y estándares de interpretación constitucional e infraconstitucional armónicos y coherentes, cuya vigencia subsiste a pesar del tiempo y de las cambiantes realidades sociales, que constituyen el subtractum fáctico que el ordenamiento jurídico pretende encauzar. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

2– Con relación al control de constitucionalidad de la emergencia, el art. 174 de la Constitución de Córdoba impone como obligación de quien ejerce la función administrativa sujetarse al «orden jurídico», siguiendo la tendencia de las modernas constituciones extranjeras (art. 20, Ley Fundamental de Bonn; art. 97, Const. Italiana; arts. 9.2 y 103.1, Const. Española, entre otras). La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de «ordenamiento» ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-situación fáctica, para comprender la totalidad del sistema y sus principios inmanentes. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

3– “El principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla”. Es la Constitución la que establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales, como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que la organización administrativa debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica. Esta preeminencia constitucional es formal y sustantiva por cuanto las normas que en su consecuencia se dictan no sólo deben respetar el procedimiento de emisión formal preceptuado por ella, sino también los principios, contenidos, objetivos y limitaciones impuestos. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

4– La Constitución Argentina, en sus arts. 1, 28, 31 y 75 inc. 22, consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo norteamericano. Idéntico criterio recepta la Constitución de Córdoba en su art. 161, en concordancia con el art. 174 referido supra. Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribución-deber de analizar la adecuación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de lo reglado por la Constitución. En caso de conflicto entre ellas, ha menester seguir el criterio de Marshall «escogiendo la subordinante y dejando de lado la subordinada». (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

5– La emergencia consiste «…en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución…» .(Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

6– «…Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales se puede, ‘sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos’. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad». Así, se ha sostenido que la legislación de emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

7– En nuestro país existe un derecho constitucional consolidado desde hace mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia siempre que se cumplimenten las siguientes condiciones: 1) Realidad de la emergencia. 2) Legitimidad de la normativa que la imponga. 3) La persecución de un fin público. 4) Transitoriedad de las medidas adoptadas. 5) Razonabilidad, o sea adecuación del medio empleado al fin público perseguido. 6) Restricción, pero no frustración, de los derechos constitucionales. En este sentido, ha establecido reiteradamente la CSJN que el estado de emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución sino que permite ejercer con mayor profundidad y energía las que ella contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

8– “…Las leyes de emergencia no pueden escapar a las garantías y normas señaladas por la CN y la CPcial ni suprimir o alterar en favor del Estado las reglas creadas por la doctrina y la jurisprudencia para la interpretación de las leyes, cuando de la aplicación de éstas surgen conflictos con los derechos de los particulares…”. De ese modo, las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a “las exigencias de la situación”, de lo que resulta claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se dispongan para conjurar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el art. 27.1 dependerá entonces del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

9– En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que para que se justifique un estado de excepción es necesario: a) Que exista una situación excepcional de crisis o emergencia; b) Que ésta afecte a toda la población, y c) Que constituya una amenaza a la vida organizada de la sociedad. De tal manera que a los requisitos tradicionales condicionantes de la validez constitucional de los estados de emergencia, debe añadirse el control de convencionalidad para juzgar la compatibilidad con el derecho internacional y evitar de ese modo el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

10–Todo ello pone en evidencia que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

11–»…No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado, toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios…». (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

12–En Córdoba, antecedentes legislativos del denominado poder de policía de la emergencia económico- financiera se hallaron en las leyes 7850 (BOP 17/11/1989) y 8250 (BOP 27/1/1993), entre otros. Por medio de esta última normativa, la Provincia se adhirió a la ley nacional 23982 que explicitaba, como es sabido, razones de emergencia. Dicho plexo normativo –al que remite la ley 9078 (BOP 3/1/2003), que adhirió a la ley nacional 25344– como así también la ley 9504 (BOP 31/7/2008), que adhirió a las leyes nacionales Nos. 25561, 26204 y 26339 de emergencia pública, sus prórrogas y modificatorias, y a las normas y leyes que en el futuro pudieren sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo objeto, se enmarca en los principios referidos supra y en lo dispuesto por los arts. 1, 5, 28, 31, 104, 105 y cc., CN, como en los arts. 1, 104 incs. 1, 19, 40 y 41; 110 incs. 32 y 39; 111; 144 incs. 1, 2, 3, 15 y cc., CPcial. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

13–La situación de emergencia puede comprender, entre otros, los siguientes aspectos: a) Verificación material de la existencia de la emergencia; b) Valoración o apreciación de tales hechos en función de la determinación de los comportamientos a seguir; c) Fundamento jurídico de la emergencia, competencia, forma y fin; d) Razonabilidad; e) Temporalidad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

14–Parece claro que si verificar implica comprobar, acreditar, demostrar que los hechos invocados condicen con la realidad, esto de por sí trasunta un juicio intelectivo que excluye toda valoración discrecional. Importa la existencia o inexistencia de un hecho, la verdad o falsedad de una afirmación. De allí se deduce que el control judicial del presupuesto fáctico es hoy una realidad indiscutible, desde la incipiente jurisprudencia del Consejo de Estado francés sobre la «exactitud material de los hechos», o su «constatación», como lo denomina la doctrina italiana. En definitiva, es perfectamente controlable por el juez la real existencia de la situación de emergencia. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

15–Distinta es la situación relacionada con la apreciación de los hechos mezclada generalmente con la elección de la conducta a seguir, ya que tal aspecto entra en la oportunidad, mérito o conveniencia, en los cuales la valoración político-discrecional es indudable. Tal aspecto no es objeto de control para la jurisprudencia del Consejo de Estado francés. Se trata de una ponderación a realizar dentro de un marco de posibilidades. Consecuentemente, en el marco de la emergencia no son objeto de revisión judicial las conductas operativas establecidas por el legislador para regular la emergencia, siempre, claro está, que se respete el límite externo de la juridicidad (incluso que no aparezcan desmedidos en función de la gravedad de la situación y la finalidad que se pretende). (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

16–El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es, el porqué de un remedio en lugar del otro. Tales aspectos entran en el ámbito de reserva del «legislador» o del «administrador», en su caso. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

17–Los demás aspectos, puntualizados en c), d) y e) [reseña 13], son plenamente controlables judicialmente porque entran dentro del bloque vinculado o reglado expresa o implícitamente por la juridicidad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

18–El control judicial de este proceso decisional debe profundizar con energía los elementos de algún modo vinculados por la juridicidad, y respetar con prudencia la libre determinación administrativa (ponderación comparativa de intereses, libre elección y estimación). El juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia, concordancia, paridad de tratamiento, buena fe. Es decir que la labor del juez abarca dos perspectivas diferentes en relación con la formación de la decisión y algunos aspectos sustantivos. Se pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales recae el control muestren congruencia entre lo que en verdad se ha resuelto y la realidad, proporcionalidad de los medios empleados y que sea medianamente razonable y equitativo. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

19–Es doctrina de la Corte la que señala que “…no incumbe a los jueces el control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta por los otros poderes del Estado en torno a decisiones que les son propias; lo que no impide el control judicial de razonabilidad de las decisiones del Poder Legislativo…”. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

20–Los expresos imperativos de la CPcial. y Nacional y los preceptos convencionales que el art. 75 inc. 22, CN, incorporó al bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico interno tienen hoy un fortalecido y apuntalado sustento normativo en virtud del denominado “control de convencionalidad” que es menester realizar merced a la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos y de la doctrina elaborada por los órganos internacionales permanentes de aplicación de dichos tratados, más en temas de tan honda sensibilidad humana como son los referidos a la situación jurídica de quienes se hallan en la ancianidad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

21–En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que de él ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…”. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

22– “La CSJN ha admitido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica. Como es sabido, los conflictos de normas deben ser solucionados mediante la ponderación de los valores y de los principios constitucionales aplicables al caso. Así lo ha recordado la jurisprudencia al señalar que “…cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica. La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos…”. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

23–La justicia distributiva es inherente al derecho público y comporta un principio constitucional expresamente condensado para el ámbito previsional cuando el art. 55, Cpcial., garantiza la «solidaridad contributiva» y la «equidad distributiva». De tal manera, cuando el Estado cumple su función realizando el bien común mediante la prestación de un beneficio previsional, debe ser valorado según la regla proporcional o comparativa de la equidad distributiva. La fuerza normativa de la CPcial., que se proyecta por medio del art. 55, le impone al Estado provincial el deber de establecer y garantizar, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social. Resulta perfectamente lícito que, en ese marco, el Estado cumplimente su deber acudiendo a la potestad legislativa para corregir los factores económico-financieros que le permitan sostener el sistema previsional. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

24–La configuración de nuestro Estado provincial como social y democrático de Derecho es el punto de partida de la hermenéutica constitucional de los derechos sociales. De allí que no se justifican las objeciones opuestas a la ley 9504, basadas en la garantía constitucional de igualdad de tratamiento legal. Tanto así, porque las medidas implementadas por el legislador provincial mediante la sanción de la citada ley lejos se hallan de agotar sus efectos jurídicos vinculantes sólo en el segmento de jubilados con haberes superiores a $ 6.000. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

25–A poco de reparar en las prescripciones de la ley 9504 es fácil advertir que, si bien en el Título II referido a “Emergencia y programa de saneamiento económico y financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba” se implementan medidas de emergencia, la citada ley ha establecido modificaciones de carácter permanente que alcanzan a todos los afiliados en actividad, pues en el ejercicio de las potestades reglamentarias se han introducido reformas sustanciales a la ley 8024, que traducen la clara intención del legislador de producir una reforma del sistema previsional como medio para mejorar la racionalidad del sistema frente a la crisis que enfrenta. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

26–Por consiguiente, no está objetivamente justificada la pretendida violación del principio de igualdad si en el sub lite no se comprueba un tratamiento discriminatorio que pueda ser descalificado por arbitrario. El 82% móvil que la ley garantiza para las jubilaciones encuentra su verdadero sentido si se identifica la ratio iuris del derecho, cual es asegurar al trabajador en retiro un estándar de vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

27–La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor ni igual al del personal en actividad sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje de 82% móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual a 82% móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable, fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia. De tal forma se fortalece y adquieren plena efectividad los principios constitucionales de “solidaridad contributiva” y “equidad distributiva” (art. 55, CPcial, en concordancia con el art. 104 inc. 19, CPcial., cuando atribuye a la Legislatura el deber de regular el sistema previsional con base en un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos, sin distinguir entre activos y pasivos. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

28–En este marco, el “núcleo duro” sobre el cual no puede haber descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable es el 82% del líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado. Todo descuento que sobrepase esa suma sería inconstitucional. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

29–El TSJ no hace ni debe hacer juicios de mérito, oportunidad o conveniencia sobre la bondad o no de la metodología de cálculo efectuada por la Caja en el marco de diversos órdenes normativos en el devenir de los tiempos, permitiendo que el haber jubilatorio a veces supere el ciento por ciento de lo que en efectivo cobraba el activo, pues su valoración compete a los otros poderes del Estado. Pero no cabe duda alguna de que esta metodología de cálculo ha sido mucho más generosa que las claras líneas directrices prescriptas por la Constitución, la cual no dice que el jubilado debe percibir un haber igual o mayor que el activo sino una proporción de lo que percibiría en actividad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

30–Forma parte de las autonomías locales regular todo lo vinculado con las relaciones de empleo público en actividad y pasividad, pudiendo las provincias celebrar acuerdos con la Nación sin sobrepasar lo clara y nítidamente consagrado por el constituyente local. Así lo ha admitido expresamente la CSJN en autos “Aguirre, Raúl Emilio c/ Prov. de Santa Fe”, en cuanto a que las leyes jubilatorias provinciales son de derecho administrativo y de orden público, de lo cual se sigue que su sanción implica el ejercicio de uno de los poderes no delegados al gobierno federal. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

31–El más Alto Tribunal ha hecho hincapié también en la necesidad de dar garantía a los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados de las Provincias, principio que constituye una condición esencial de esos acuerdos reconocida ya al propiciarse su celebración por el Estado Nacional en el mencionado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993, todo lo cual constituye una expresión de las relaciones de coordinación propias de la dinámica del Estado federal que garantizan la intangibilidad de las situaciones consolidadas bajo la vigencia del régimen local. Es decir que los convenios han dejado siempre a salvo el respeto por la Constitución cordobesa. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

32–Del principio de progresividad, que constituye el rasgo esencial de los derechos sociales, se deriva el deber jurídico que impone a los Estados partes no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que hayan alcanzado. En virtud de este principio, que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protección y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido. Una vez que se ha alcanzado un determinado nivel de protección de cierto derecho social, su ocasional retroceso se revela problemático, puesto que si bien el Congreso goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde, con relación al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitación consistente en que cualquier repliegue que disminuya la órbita de protección debe contar con suficiente apoyo argumentativo. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

33–Destacada doctrina explica qué se debe entender por derecho adquirido y expresa que «…se ha dicho con todo acierto que se ‘adquiere’ un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación en favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada…». La CSJN ha declarado enfáticamente que “…si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. De no ser así, resultaría la inadmisible consecuencia de que la titularidad de un derecho individual vendría a depender de la voluntad discrecional del obligado renuente en satisfacer ese derecho». (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

34–La garantía de la propiedad tutela así los derechos fuertemente adquiridos que en el sub iudice se integra con el 82% móvil del sueldo líquido del trabajador en actividad. Pero no es sólo el derecho de propiedad el que extiende su tutela al derecho adquirido, sino que también se hacen operativos otros principios constitucionales como los de la razonabilidad, la seguridad jurídica y el de la confianza legítima de los ciudadanos, todo lo cual importa una verdadera garantía del cumplimiento de la ley. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

35–En particular, el principio de protección de la confianza legítima permite mantener los efectos de determinadas situaciones, lo que se justifica por la protección que merece el particular que confió legítimamente en la estabilidad de la situación jurídica creada por la ejecución de la ley. En ella está comprometida la propia seguridad jurídica, entendida como garantía de la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

36–Sólo en lo que excede el núcleo duro irreductible del derecho previsional es admisible la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación cuando, en orden a la afectación de los derechos adquiridos, ha declarado que «…si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no alcanza en igual grado la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados…”. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

37- En la provincia de Córdoba, el derecho al haber previsional, como derecho adquirido, tiene un estatus constitucional fuertemente protegido por los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad. De allí que el 82% móvil del haber líquido del agente en actividad integra el núcleo duro irreductible que opera como un límite de las potestades reglamentarias del legislador, aun en un contexto de emergencia económico-financiera. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

38–Frente a las generalizadas dificultades financieras que han afrontado en la última década los regímenes previsionales de reparto, constituye una conclusión firme e incuestionada postular la legitimidad de las medidas que tienen aptitud para modificar la cuantía de las prestaciones previsionales, siempre que: 1) Sean establecidas por ley –de emergencia económico-financiera o no–; 2) La ley se encuentre debidamente motivada; 3) Las medidas adoptadas tengan vigencia para el futuro, esto es, que no se configure una hipótesis de retroactividad legal constitucionalmente proscripta; 4) Sean proporcionadas al fin, es decir, que concurra una adecuación del medio empleado al fin público perseguido; 5) Se muestren como alternativa indispensable; 6) La restricción no importe un avasallamiento del contenido esencial que frustre o desnaturalice los derechos fundamentales. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

39–La CSJN ha resuelto que «…el principio de irretroactividad de la ley no es, en tesis general, de la Constitución sino de la ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, el cual puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

40–En este orden de conceptos, la problemática debatida en autos actualiza la necesidad de efectuar una hermenéutica jurídica a partir de la técnica de interpretación constitucional denominada balancing o ponderación entre derechos constitucionales fundamentales, por lo que debe llegarse a una situación de equilibrio que permita una elemental indagación sobre los límites de la tutela jurídica del derecho adquirido a un haber previsional determinado en su núcleo esencial, en el equivalente al 82% móvil del haber líquido del trabajador en actividad, límite por debajo del cual toda actividad legislativa o administrativa deviene constitucionalmente descalificable. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

41–En autos, la normativa impugnada –en lo que es materia del sub examine– se enmarca en el principio de solidaridad previsional y justicia distributiva, pues adopta medidas tendientes a racionalizar los medios que aseguren el eficaz sostenimiento y cumplimiento del régimen previsional a cargo del Estado. La sanción de una nueva ley incide en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, pero sólo sería inconstitucional si las modificaciones del ordenamiento jurídico vulneraran los principios constitucionales. Esto es lo que ocurre en el caso concreto frente al cual los preceptos de la ley 9504 aplicados por la Caja demandada a la particular situación de la accionante, conducen a una alteración del núcleo esencial de su derecho previsional en cuanto disminuyen confiscatoriamente el haber previsional equivalente al 82% móvil del sueldo líquido del activo, y en este caso el 75%, por ser una pensión. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

42- En efecto, los arts. 6, 7, 8, 9 y cc., ley 9504, y el art. 1, decr. 1481/08, en tanto conducen a una regresión del porcentaje del 82% o 75% –según se trate de jubilación o pensión– móvil del haber líquido del trabajador activo, inciden perjudicialmente sobre los efectos de las situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir que posee, por tanto, un efecto retroactivo pleno o de “grado máximo”. De allí que en todo cuanto disminuya el haber de pasividad resultante de aplicar el 82% sobre el haber líquido o real que percibiría de continuar en actividad, se traduce en una vulneración de la norma consagrada en el art. 111, CPcial., y 3, CC, como sustentadores de los principios de toda organización política, como son la seguridad jurídica, la confianza legítima, la previsibilidad y la tutela de los derechos adquiridos al amparo del ordenamiento jurídico en vigor. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

43–En consonancia, procede excluir de la reducción operada a la cuantía de las prestaciones previsionales todo lo que traspase el límite del porcentaje confiscatorio precedentemente indicado, por causa de sus efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos, por la incompatibilidad pro praeterito. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Sánchez Gavier y Rolón Lembeye).

44–Dadas las referidas circunstancias, es razonable entender ento

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