<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HABER JUBILATORIO. Reducción. Pensionada. Cónyuge de ex funcionario del sector público provincial. Normativa aplicable. Interpretación integral del orden jurídico. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Potestades discrecionales. CONTROL JURISDICCIONAL. División de poderes. RECURSO DE CASACIÓN. Falta de cumplimiento de requisitos formales. Ausencia de agravio cierto y efectivo. Improcedencia del recurso. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>subexamine</italic>, la actora –con sustento en el art. 468 inc. 2, CPP– interpone recurso de casación en contra del Auto Nº 5, de fecha 4/8/04, dictado por la C6a. Crim. Cba., mediante el cual se dispuso: “Confirmar el Auto Nº 58 de fecha 5/4/04, dictado por la Sra. jueza de Control Nº 1, en cuanto ha sido materia del presente recurso”. Mediante Auto Nº 6, de fecha 25/8/04, el tribunal a quo resolvió: “Hacer lugar al recurso de casación (...) y en consecuencia elevar las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia donde deberán comparecer las partes a proseguirlo en tiempo y forma (arts. 181, 449, 474, 476 y conc., CPP)”. La impugnante, con sustento en el motivo previsto en el inc. 2 art. 468, CPP –esto es, inobservancia de las normas que este Código establece, bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad–, acusa que la sentencia dictada por el inferior carece de fundamentación. Señala que de la simple confrontación de los agravios expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia se advierte que el a quo no ha considerado los cuestionamientos enrostrados al decisorio de primera instancia contenidos en la impugnación impetrada en contra de éste. Puntualiza que no existe en el resolutorio la mínima alusión al error de la Sra. jueza de considerar al cónyuge de la amparista como legislador, como tampoco existe la menor consideración respecto del equívoco de la jueza de primera instancia de aplicar la jurisprudencia del TSJ Cba. y de la CSJN. Sostiene que tampoco ha mediado pronunciamiento sobre el límite del 33% de reducción del salario y menos se hace alusión a la crítica efectuada al fallo de primera instancia cuando sostienen que en éste se ha omitido pronunciarse sobre el objeto del juicio. Luego de citar doctrina y jurisprudencia del TSJ Cba. que hacen referencia al vicio de falta de fundamentación de la sentencia del inferior, concluye la crítica impugnaticia señalando que en la resolución de la Cámara a quo existe una ausencia total de fundamentos, en tanto el tribunal no ha efectuado razonamiento alguno respecto de las argumentaciones esenciales y computables de las partes. Aduce que se ha violado la norma del art. 413, CPP, en cuanto establece que la sentencia será nula “si faltare la fundamentación de la mayoría del tribunal”, como así también de los arts. 155, CPcial. y 18, CN, en cuanto la falta de fundamentación de la sentencia lesiona el derecho al debido proceso, por lo que solicita que la sentencia sea declarada nula. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La impugnación –en autos– carece de una expresión puntual y fundamentada de los agravios que la resolución del inferior causa a la recurrente, deficiencia que torna improcedente el remedio articulado. Ello por cuanto para ser procedente formalmente, el recurso de casación debe contener los "argumentos sustentadores de cada motivo". Esos argumentos deben basarse en el fallo impugnado, toda vez que si los fundamentos del juzgador son parcializados, ignorados o modificados, esa falta de sustento en las constancias de la causa demuestra la falta de autosuficiencia del recurso. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 2– El recurso de casación articulado en la especie no cumplimenta las condiciones necesarias relativas a su "autosuficiencia" desde que la casacionista se ha esforzado por oponer al pronunciamiento del tribunal de juicio una objeción formal –falta de fundamentación–, pero en esta tarea ha prescindido de efectuar una crítica concreta, razonada y vinculada a las premisas esenciales sobre las que se apoya el pronunciamiento. La recurrente sólo ha tomado aspectos parciales del resolutorio, lo que conduce a que sus críticas al fallo recurrido sean el resultado de apreciaciones subjetivas y descontextualizadas que adolecen de la calidad de "bastarse a sí mismas". (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 3– La recurrente acusa que la Cámara <italic>a quo</italic> no ha reparado en el error incurrido por el juez de primera instancia respecto de haberla considerado como pensionada de un ex legislador, cuando en realidad su esposo se jubiló como funcionario del Poder Ejecutivo de la Provincia. Tal crítica luce incompleta en tanto la impugnante se limita a enunciar el vicio de que adolece el resolutorio sin desarrollar los argumentos que demuestren la trascendencia del defecto que se le endilga. Para que la instancia recursiva extraordinaria logre alcanzar un pronunciamiento positivo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el recurrente ponga de manifiesto el agravio "cierto y efectivo" que le ha producido el fallo. En autos, tal exigencia se torna aún más imperiosa, ya que la reducción de los ingresos alimentarios que la actora –como pensionada del ente previsional– cuestiona a través del presente amparo, alcanza tanto a los funcionarios del Poder Ejecutivo como a los legisladores y, por ende, también a los jubilados y pensionados que se han desempeñado en dichos ámbitos del Estado provincial. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 4– La ley 8866 dispuso una reducción sobre las remuneraciones de los funcionarios del Poder Legislativo equivalente al 30%; asimismo, la ley 8779 decidió igual porcentaje de reducción en las retribuciones de los funcionarios del Poder Ejecutivo, y –por último– la ley 8991 –que consagró el principio de remuneración homogénea en el sector público provincial comprendido en el ámbito de los Poderes Ejecutivo y Legislativo– determinó las remuneraciones para las autoridades superiores y funcionarios de ambos poderes, derogando las leyes 8576 y 8866. Es decir que para ambos sectores se estableció la misma política remuneratoria, regida por los mismos principios, a raíz de la cual se determinó para dichos ámbitos el mismo nivel de reducción en sus retribuciones. Por lo tanto, y en virtud de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, tal reducción abarca tanto a los jubilados del Poder Ejecutivo como del Legislativo, por lo que no se advierte cuál es el alcance que la equivocación en la que incurriera el inferior habría tenido en el pronunciamiento dictado. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 5– La crítica formulada por la recurrente en orden a la falta de pronunciamiento del fallo cuestionado respecto de la jurisprudencia de la CSJN -<italic>in re</italic> Tobar– y del límite del 33%, aparece desprovista de todo análisis que ponga en evidencia en qué consiste el vicio que enrostra al decisorio. La impugnante sólo se limita a calificar de “absurda” dicha proporción, y a una mera transcripción de párrafos del referido antecedente, sin vincularla a los concretos términos del fallo, por lo que la censura carece de sustento real y aparece como una mera discrepancia del impugnante que no invalida ni neutraliza la conclusión a que arribara el a quo. Además, la deficiencia es más notoria cuando se advierte que la casacionista no ha acreditado que de los preceptos cuestionados se derive una reducción que merezca la calificación de confiscatoria de su haber previsional. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 6– En el <italic>sub lite</italic>, la verdadera entidad del embate recursivo –lejos de patentizar la existencia de un motivo casatorio legalmente previsto– sólo traduce una simple disconformidad de la recurrente con la postura sustentada por el <italic>a quo</italic>, circunstancia que priva de trascendencia anulatoria las deficiencias formales enrostradas al decisorio en cuestión. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 7– Cabe señalar –en armonía con la doctrina de la CSJN– que una cuestión se torna insustancial cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ella, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente, ni importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquél. En autos, se advierten dos requisitos que tornan insustanciales los agravios esgrimidos, ya que existe una clara jurisprudencia aplicable al caso y los recurrentes no logran refutar ni modificar las premisas fundantes del razonamiento sentencial. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 8– Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del alcance de los derechos y principios previsionales asegurados en el art. 57, CN, y de las atribuciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo –plasmadas en los cuerpos normativos que cuestiona la actora– para configurar mediante disposiciones de carácter infraconstitucional el régimen de remuneraciones de sus dependientes. Asimismo, se sostuvo que el fundamento de validez o legalidad que tiene todo acto normativo se sustenta en la totalidad del ordenamiento jurídico. Los principios generales del derecho y el contenido dogmático y operativo de la Constitución inciden sobre todas las leyes y actos particulares. Por ello toda interpretación es una referencia a la totalidad estructural de la que forma parte el objeto de lo interpretado. Es dar una razón suficiente por remisión al contexto. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 9– El art. 174, CPcial., impone como obligación de quien ejerce la función administrativa sujetarse al "orden jurídico", siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (art. 20, Ley Fundamental de Bonn; art. 97, Const. Italiana, arts. 9.2 y 103.1, Const. Española, entre otras). La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de "ordenamiento" ha dejado de dar prioridad solo a la relación norma jurídica-situación fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios inmanentes. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 10– La revisión crítica del positivismo por obra de Bobbio propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. No se trata sólo de un mero prurito formal, sino que, en sentido material o sustantivo, las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico-jurídico con base en el precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 11– Si se efectúa una interpretación integral de la sucesión normativa y reglamentaria vigente en materia de “régimen de remuneraciones”, se advierte que las decisiones de los órganos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se enmarcan en una política de reforma administrativa en materia de personal y remuneratoria, que partiendo de la ley 8576 de equiparación de remuneraciones, consolidó un régimen de homogeneidad remuneratoria entre los tres poderes. Para alcanzar tal finalidad, el legislador ha adoptado medidas como la contenida en el art. 48, ley 8779, entre muchas otras, enmarcadas en la potestas variandi de la Administración. En ese contexto, no se advierten reparos constitucionales en orden al ejercicio de atribuciones constitucionales que le son propias, pues la decisión de reducir las remuneraciones de “todas” las autoridades superiores y funcionarios de la dependencia del Poder Ejecutivo provincial tiene su fuente normativa en la voluntad legislativa contenida en el art. 48, ley 8779, respetándose de esa manera las atribuciones previstas en la Constitución provincial. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 12– El legislador, al “facultar” al Poder Ejecutivo a disponer la reducción, al propio tiempo le reconoció la necesaria concreción práctica –en su faz operativa– de la voluntad legislativa, sin perjuicio de que adoptó un criterio indicativo al hacer efectiva la reducción salarial en primer lugar a los niveles 1 a 9 inclusive, es decir, abarcando explícitamente a las propias autoridades de origen electivo y al personal de carácter político o de gabinete, criterio que fue razonablemente complementado por el decreto 1891/99 al establecer una graduación entre los niveles 10 a 14 y 15 a 18 del Anexo “A” de la ley 8576, a quienes sólo se aplicó una reducción del 15%. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 13– La decisión legislativa contenida en el art. 48, ley 8779 y sus consecuentes actos generales de aplicación (decretos 1702/99 y 1891/99), se enmarcan en el ejercicio de una prerrogativa pública estatal que tiene su quicio constitucional en los arts. 76, 144 incs. 1, 3 y 18, CPcial. Tales preceptos ponen de relieve que el constituyente ha dejado en manos del Administrador la facultad discrecional necesaria para llevar adelante, en su faz operativa, los principios de organización y reforma administrativa incorporados en la Constitución y esquematizados por la ley. El marco de cobertura señalado se completa con el art. 104 inc. 23 y 26 de la Ley Fundamental. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 14– La atribución constitucional de establecer el régimen remuneratorio del sector público del Estado provincial, esto es, los lineamientos esenciales sobre los cuales recae esta materia, es de competencia del legislador (art. 104 inc. 26). En cambio, la atribución de “fijar” la remuneración es competencia expresa del Estado provincial, a través de sus Poderes que lo representan conforme a la cláusula expresa contenida en el art. 76, CPcial. Fijar la remuneración implica conceptualmente la posibilidad de aumentar o, excepcionalmente, disminuirla, atento razones de mérito, oportunidad o conveniencia, que sólo competen a quienes se les ha asignado en exclusividad esa atribución en los límites de la juridicidad. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 15– El art. 174, CPcial, adquiere particular relevancia desde que consagra la sujeción de la Administración Pública –en todas sus esferas de actuación– al orden jurídico, imponiendo de ese modo una vinculación positiva de la estructura estatal al principio de juridicidad. Frente a ello, la Constitución se erige en la fuente normativa de vinculación positiva de máxima jerarquía y, en este sentido, "conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y en cuanto tal, tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos... están sujetos a ella...". (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 16– La CSJN ha sostenido que la Constitución debe ser interpretada de manera de no hacer impotente e inoperante y sí preservar y hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación. Asimismo, señaló que cuando los principios rectores en que aquélla se expresó sean desconocidos, los jueces sabrán hallar, más que obstáculos, muros infranqueables a la desmesura de los poderes que pretendan ejercerse. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 17– En el <italic>sub lite</italic>, el accionante no ha demostrado que el ejercicio de las potestades públicas reservadas a los órganos de gobierno elegidos de la voluntad popular exorbite los estándares que emanan de los principios de proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, únicos supuestos en los que cabría la posibilidad de un control jurisdiccional del ejercicio de dichas potestades. El control de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a los órganos de gobierno en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia. Todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de dichos órganos queda, en principio, excluido de la revisión judicial y por tanto reservado a las atribuciones privativas de los otros poderes constituidos. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 18– La deferencia judicial hacia el ejercicio de facultades discrecionales por parte de los órganos de representación política, tendiente a evitar un menoscabo a la plena vigencia del principio de separación de funciones, reduce la plenitud del control jurisdiccional en tanto y en cuanto la actuación de tales prerrogativas –en el caso concreto– esté exenta de toda arbitrariedad y no cause agravio a las situaciones jurídico-subjetivas de las personas. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 19– El sistema constitucional de los tres Poderes del Estado no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Por ende, al ejercer el control de constitucionalidad la Corte debe imponerse de la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 20– La CSJN ha señalado –en pacífica jurisprudencia– que no incumbe a los jueces el control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado en orden a decisiones que le son propias, lo que, sin embargo, no impide el control judicial de razonabilidad de las decisiones del Poder Legislativo. Es que si no concurre un supuesto de arbitrariedad, en cuyo mérito el control de constitucionalidad deba ejercerse en toda su plenitud, en nuestro ordenamiento jurídico vigente el Poder Judicial no es el órgano instituido para juzgar consideraciones de oportunidad, mérito o conveniencia de los órganos ejecutivo y legislativo, sustituyendo la legítima discreción de éstos por la discrecionalidad de los jueces, sobre la base de una distinta opinión que estos últimos pudieran sustentar. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 21– En el Estado de Derecho se debe buscar el equilibrio aristotélico entre lo que puede y no puede controlar el juez, enmarcado en nuestra realidad constitucional y sin caer en la utópica concepción de hacer justiciable la totalidad de la actividad estatal, ya que se debe respetar –dentro de sus límites– la "zona de reserva" de los otros poderes del Estado. El exceso de control corre el riesgo de paralizar la actividad administrativa; empero el escaso control también es pernicioso para el Estado de Derecho y la garantía de los administrados. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 22– Por vía jurisdiccional no puede llegarse a la anulación de los efectos de una decisión legislativa y sus actos consecuentes, en los que se halla contenida una decisión reservada a la esfera de atribuciones de los órganos con representación política (arts. 110 incs. 23 y 24; 144 incs. 1, 3, 18 y 19, CPcial.), que es insusceptible de ser tachada de irrazonable o arbitraria. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 23– Los principios constitucionales que rigen en materia previsional encuentran tutela primigenia en el art. 14 bis, CN, que reconoce a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una “proporcionalidad justa y razonable”, al que le otorgaran –a él y a su núcleo familiar– las remuneraciones percibidas en la actividad. Se trata de una técnica o mecanismo que garantiza la adecuada relación del haber con el nivel de ingresos del agente en actividad. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 24– El derecho a la prestación jubilatoria móvil –adquirido conforme la categoría alcanzada en actividad y con base en el cual se otorgó un beneficio jubilatorio– queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado. Ello así, ya que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 25– Bidart Campos señala que "es bastante antigua la jurisprudencia de la Corte Suprema que consideró constitucionalmente válida una reducción en el monto de los beneficios previsionales mientras no fuera confiscatoria. Tal criterio obedece a la distinción de dos aspectos en el derecho jubilatorio: a) el status de jubilado, y b) el goce o disfrute de la prestación. El primero queda consolidado y adquirido con el acto otorgante del beneficio y se resguarda en la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. No puede perderse ni suprimirse, a menos que la propia ley aplicada al otorgamiento del beneficio prevea la causal de extinción o caducidad. El segundo aspecto, que compone el contenido económico del beneficio y se traduce normalmente en el cobro periódico de sus cuotas, no es intangible: el monto fijado puede variar, y la alteración puede ser en menos, siempre que concurra causa razonable y suficiente y que la rebaja no sea confiscatoria". (Voto, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 26– Este Tribunal ha sostenido que el carácter de "irrenunciable" e "irreductible" que consagran los preceptos constitucionales (arts. 14 bis, CN y 55, CPcial., en armonía con los arts. 48, ley 8024, y 40, ley 5846), se refiere al "derecho al beneficio" y no a la "prestación" que integra tal beneficio y que se traduce en el cobro periódico de prestaciones dinerarias, que no inviste tal calidad y que importa que las diferencias de haberes sean disponibles y renunciables por los beneficiarios. Al respecto, la CSJN –recientemente– ha tenido ocasión de delimitar los alcances de la movilidad y proporcionalidad previsional ratificando los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales. (Voto, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 27– El principio básico que sustenta el sistema previsional es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia. En principio, las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad. (Voto, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 28– Las jubilaciones y pensiones acordadas constituyen verdaderos derechos que se incorporan al patrimonio y no pueden ser desconocidos, suprimidos ni alterados –salvo por causas sobrevinientes previstas previamente en la ley–, sino sólo reducido o rebajado su monto para el futuro, cuando median para ello razones de orden público o de beneficio general y en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Tales directrices proveen de contenido a la inteligencia que cabe asignar a los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad del haber previsional de jerarquía constitucional (art. 57, CPcial.). (Voto, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 29– En el <italic>subjudice</italic>, las objeciones opuestas por la actora en contra de la juridicidad de los actos administrativos impugnados devienen insustanciales cuando no traducen un agravio concreto que permita descalificar la adecuación de la situación de los pasivos a la vigente para el sector activo, por irrazonablemente desproporcionada o vulneratoria de los estándares que son alcanzados y repelidos por la doctrina de la confiscatoriedad. Por ello, debe desestimarse la impugnación articulada en tanto el decisorio impugnado se encuentra suficientemente fundado en las normas y principios que regulan el sistema previsional local. Una solución contraria importaría la defensa a ultranza de la irreductibilidad de los haberes de pasividad, sin tener en cuenta su debida armonización con los otros principios que rigen el sistema previsional –por ejemplo, movilidad y proporcionalidad a la remuneración del trabajador en actividad–. (Voto, Dres. Andruet (h), Cafure de Battistelli, Sesin, Tarditti, Rubio y García Allocco). 30– Con relación a la idoneidad de la vía del amparo a los fines de resolver la cuestión en debate, cabe señalar que remitir la cuestión a la vía ordinaria bajo el argumento que determinar las diferencias en los emolumentos implicaría ordinarizar la vía ejercida y desconocer la naturaleza del crédito cuyo restablecimiento se pretende, en cuanto al carácter asistencial que éste reviste. Además, tratándose de jubilados y/ o pensionados que reclaman por la integralidad de su haber, pretender someterlos a todos y cada uno de los estadios burocráticos de la administración primero y de la jurisdicción luego, se presenta cuanto menos como una vía menos eficaz e idónea que la intentada, si no como una exigencia ritual excesiva y manifiesta. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 31– En el marco legislativo vigente, y en ejercicio del control de legalidad y legitimidad de lo actuado por las partes conferido a los jueces, es dable señalar que dada la fecha de concesión del beneficio, la norma vigente resulta ser la ley 8024, en cuyo marco la accionante ha adquirido su “status” de beneficiaria del sistema, y por el cual se le reconoció el 75% del haber jubilatorio correspondiente al cargo que como activo desempeñaba su cónyuge al cesar en el servicio, en función de lo prescripto por el art. 56 y cc. de dicho cuerpo normativo. Por ello, cabe concluir que tiene un derecho adquirido al beneficio de pasividad en los términos que resultan del acto administrativo que se lo acuerda, con el alcance y en los límites de la ley 8024 y la reglamentación e interpretación vigentes al tiempo de la emisión de dicho acto. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 32– A la luz de la doctrina sustentada por la Corte –en el sentido de que el haber previsional sólo resulta satisfactorio cuando coloca al beneficiario en la misma condición en que se encuentra el trabajador en actividad– se advierte que el daño inminente acaecido, derivado de la reducción en los haberes previsionales de la accionante, como resultante de los cambios normativos operados por las leyes cuestionadas, configura el presupuesto material de procedencia de la acción incoada, por haber quedado demostrada la vulneración del derecho de propiedad adquirido. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 33– El art. 57, CPcial., determina que el Estado provincial asegura una jubilación móvil, irreductible y proporcional a la remuneración del trabajador en actividad. Considerando tales garantías cabe advertir que la proporcionalidad, estipulada en términos de un porcentaje equivalente al 82% del haber de la categoría en actividad (art. 50 inc. a) y la movilidad –en tanto la alteración del haber en actividad se traduce directamente en la del haber de pasividad (art. 59)– se encuentran aseguradas en el sistema previsional de la ley 8024. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 34– El decreto 1777, al computar como base para el cálculo del 82% del haber una nueva base que resulta de la retribución del empleado en actividad menos sus aportes personales, constituye un modo claro y preciso de violentar el principio de irreductibilidad de la remuneración. Además, sostener que ese modo de cálculo ha de afectar también a los haberes previsionales que ya se venían liquidando conforme el sistema legal (82% de la categoría sin descuento alguno) constituye un modo de retroactividad que vulnera derechos adquiridos bajo el amparo de una ley de orden público, alterando la letra y el espíritu del art. 17, CN. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 35– La reglamentación del art. 50, ley 8024 –efectuada por el Dcto.1777/95– resulta inconstitucional y así debe declararse sin más, advirtiéndose claramente que esa reglamentación no integra el sistema normativo de la emergencia económica provincial. Asimismo, ésta resulta violatoria de los principios de irreductibilidad de los beneficios y de inmodificabilidad del sistema consagrados en los arts. 17, CN, y 57 y 110 inc. 17, CPcial., más aún en cuanto se prevé su aplicación a beneficios previsionales ya acordados, consagrando una retroactividad que por vía reglamentaria altera derechos adquiridos al amparo del orden constitucional y de una ley de orden público. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 36– En el sublite, la restricción del haber previsional operada resulta manifiestamente ilegal y arbitraria y debe ser declarada inconstitucional. Empero, no merecen igual tratamiento las disposiciones normativas que ordenan ajustar las prestaciones a las variaciones que experimenten los salarios de los activos en tanto si por una ley de emergencia se reduce el nivel salarial de los trabajadores en actividad, la consecuente adecuación de los haberes previsionales no afecta ningún derecho de propiedad adquirido, por haber sido la movilidad de las prestaciones una condición modal computada en el régimen legal vigente al tiempo de la adquisición del derecho –art. 59, ley 8024–. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 37– En la especie, si la emergencia previsional no es discutida, no puede la accionante agraviarse de la restricción temporal a la garantía constitucional de irreductibilidad de sus haberes previsionales. Siendo ello así, resultan legítimas las reducciones impuestas en los haberes previsionales de la accionante por las leyes 8779 y 8991 y decretos de aplicación N° 1702/99 y N° 1801/99, en la medida que la quita no supere el 33%, porcentaje por encima del cual se consideraría confiscatoria. Sin embargo, la aplicación de ambos cuerpos normativos ha significado para la accionante una disminución equivalente al 42% del haber que percibía con anterioridad, porcentaje que supera aquel límite máximo, por lo que corresponde ordenar a la demandada cesar en la aplicación del decreto 1777/95 respecto del haber de pensión de la demandante, correspondiendo igualmente restituir a la actora las sumas descontadas en tal concepto, con más sus intereses y costas, desde la fecha del reclamo. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <bold>Resolución</bold> I. Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la Sra. Marta Angélica Maldonado en contra del Auto Nº 5, dictado por la C6a. Crim., de fecha 4/8/04. II. No se imponen las costas de esta instancia en virtud de no haber mediado contradictorio. <italic>TSJ (en pleno) Cba. 28/2/08. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: C6a. Crim. Cba. “Amparo presentado por Maldonado Marta Angélica c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Recurso de casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa