<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HABERES PREVISIONALES. Retenciones. Ley 9459. AMPARO. Requisitos de procedencia. Admisibilidad de la vía. Idoneidad de la acción. DERECHO ADQUIRIDO. Protección constitucional. EMERGENCIA PREVISIONAL. Principio de proporcionalidad. Doctrina <italic>in re</italic> “Badaro”. Procedencia de la acción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Vienen estos autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –demandada– en contra de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora. La recurrente se agravia porque se omitió analizar la totalidad de los requisitos prescriptos para la admisibilidad formal de la vía de amparo. Señala que no se ha tratado el requisito de la inexistencia de una vía más idónea. Asimismo, alega que no se tuvo en cuenta la acción contencioso-administrativa del art. 81, ley 8024, y por ello recae en el amparista la carga de acreditar la improcedencia de la vía administrativa, sin que quepan dudas para la entidad previsional respecto de la excepcionalidad de la vía de amparo, lo que no debió ser soslayado por el juez. Manifiesta que el decisorio contiene una errónea interpretación y aplicación de las garantías constitucionales en materia previsional, y que la normativa atacada no violenta las garantías consagradas en los arts. 14 y 17, CPcial, ni tampoco los arts. 55 y 57 del mismo cuerpo legal, toda vez que la normativa de emergencia no priva al amparista de la percepción íntegra de su haber, sino que lo que se ha dispuesto es el mero diferimiento temporal en el cobro de una porción del haber jubilatorio que no afecta la garantía de irreductibilidad consagrada en el art. 57, CPcial. Agrega que el carácter irreductible del haber previsional se refiere al derecho al beneficio, y no a la prestación. Por ello entiende que no se ve afectada la garantía constitucional de irreductibilidad del haber. Expresa que la premisa central del juez –según la cual es inválida la declaración de emergencia tan sólo parcial o sectorial– es errónea y contraria a reiterada jurisprudencia de la CSJN. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El acto actual, inminente, lesionador, restrictivo, alterativo y amenazador, que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta vulnere derechos y garantías constitucionales o aquéllos protegidos por los tratados internacionales y las leyes de la Nación, es uno de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo. Su calidad de hecho concretizado en la realidad torna viable el amparo y el consiguiente análisis constitucional de la norma en que se funde. 2– El acto inminente que encierra proximidad, cercanía, imperiosidad o prontitud debe ser comprensivo de una potencialidad que pueda advertirse judicialmente, para resultar inserto dentro de los presupuestos de procedencia del amparo. Dicho acto debe presentar iguales premisas de antijuridicidad, que permitan, mediante el examen de inconstitucionalidad, verificar su pugna con normas constitucionales, tratados o leyes. 3– La acción de amparo requiere la presencia del caso concreto o la cuestión justiciable. La regla del caso concreto o de la causa judicial contiene un matiz convergente en todo proceso de amparo, cualquiera sea la característica de las garantías reclamadas en la pretensión, ya fueren ellas situadas en derechos individuales que sean sólo de propiedad de una persona afectada, o cuando su raíz se encuentre en agravios cometidos respecto a derechos de incidencia colectiva, ambientales, que protejan al usuario, a la competencia, al consumidor, o resulten intereses difusos compartidos por muchos y singularizados en cada uno de los afectados. Si bien esta exigencia del caso concreto presenta una singularidad diferente según se trate del afectado, del defensor del pueblo o de la asociaciones autorizadas, en todos los casos ella no puede desvincularse de la afectación de derechos reconocidos por el ordenamiento, pues si no existe una pugna entre el acto o la norma que se intenta atacar mediante esa acción y una disposición normativa específica, la pretensión intentada carecerá de interés jurídico. De allí que el caso concreto estará presente aquí tanto por la lesión o perjuicio, la antijuridicidad de la conducta atacada, o la oposición de ésta al ordenamiento vigente, según quien fuere el actor. 4– El tema del caso concreto exige la ilegitimidad de la medida, conducta o precepto atacado para proporcionar la idónea base inicial al proceso, característica que –según reconoce la doctrina– puede extenderse aun a terceros que no han participado en el proceso, pues un accionar antijurídico lo es para todos los involucrados o para los colectivamente interesados. De ahí que la regla de la cuestión justiciable o caso concreto funcione en todos los procesos de amparo como un principio obligatorio. En los procesos en los que se requiera la inconstitucionalidad de normas en general (leyes, decretos, resoluciones y disposiciones jerárquicamente menores) o de conductas administrativas o privadas, también opera la regla del caso concreto, pues para que tal declaración resulte posible, debe advertirse con precisión la pugna entre las disposiciones y garantías constitucionales, contradicción que es la que proporciona el concepto de antijuridicidad de la norma cuestionada, de la que se deriva necesariamente el perjuicio o daño de quien pretende el amparo. 5– Los postulados de la causa judicial o el caso concreto y de la legitimación activa para obrar se hallan en estrecha unión, pues todo pleito requiere: 1) la materia litigiosa; 2) que ella permita el control de constitucionalidad; 3) que por esa propiedad –controversia o conflicto– se posibilite el conocimiento, resolución y pronunciamiento de los magistrados acerca de la compatibilidad de la norma con los dictados de la Carta Magna. 6– La doctrina que encuentra la pertinencia del amparo basada en el caso concreto que traduce un efectivo perjuicio es la seguida por el Tribunal Superior de Justicia, quien ha entendido que el principal criterio para determinar tal idoneidad está dado por el gravamen irreparable, es decir, cuando se demostrase que pese a la existencia de otros remedios o recursos, la apelación a éstos pudiera generar un daño grave al amparista. 7– En la actualidad, el enfoque interpretativo que emana del art. 43, CN, revela que el examen de los requisitos de subsidiariedad o alternatividad en la acción de amparo se encuentra acotado a la presencia de una pretensión jurídica que por su índole o naturaleza deba tramitarse a través de otras acciones o procesos de conocimiento que demanden mayor amplitud de debate o prueba. 8– En la especie, habiéndose planteado una cuestión constitucional donde se han puesto en juego derechos y garantías amparados por normas superiores, se presenta palmaria la característica del daño, perjuicio o interés lesionado del actor que habiendo visto reducido o mermado su haber jubilatorio afirma la vulneración directa de su situación previsional a raíz del dictado de la ley 9504. De ahí que se ha configurado el caso concreto judicial o cuestión contenciosa que requiere toda cuestión de constitucionalidad intentada por vía de la acción de amparo, advirtiéndose además que el tema debatido se trata de una cuestión de neto corte jurídico que no requiere de una etapa de mayor amplitud de debate y prueba. 9– La reforma constitucional de 1994 introdujo en el art. 125, CN, un nuevo párrafo, que permite conservar a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos de seguridad social para los empleados públicos y las cajas de jubilaciones de profesionales, a fin de lograr mantener autonomía frente a las políticas privatizadoras que se desarrollaron en Argentina a partir de la década de 1990. Dicho artículo proyecta diversas situaciones en las provincias, tales como: a) facultades de las provincias para crear organismos de seguridad social destinados a los agentes públicos y a los profesionales; b) facultades de las provincias para celebrar acuerdos con el Estado Nacional, destinados al cómputo recíproco de los beneficios jubilatorios; c) facultades de las provincias para acordar con el Estado Nacional el traspaso de sus cajas previsionales locales; d) facultades de las provincias para pactar con el Estado Nacional la armonización y funcionamiento de sus cajas que arrojen déficit globales a fin de su convenir su financiamiento. 10– Las facultades para formalizar pactos entre Nación y Provincia surgen –en primer lugar– del art. 14 bis, CN. De tal normativa se recoge el criterio de la autonomía provincial basado en el federalismo, el que fue defendido con énfasis en la Convención Constituyente de 1957, donde se expresó que debían respetarse las instituciones provinciales de previsión social y que la norma constitucional que se sancione no podrá provocar la centralización de la previsión en una entidad nacional, porque ello implicaría “desconocer la realidad argentina.” Asimismo, se dijo que “El hecho de que las provincias creen sus entidades propias no impide una acción concertada y armónica de la Nación. Queda abierto siempre el camino de los convenios entre las provincias y la Nación para adherir al sistema de seguro que se establezca en el orden nacional”. 11– El art. 125, CN, concuerda con la previsión contenida en el art. 14 bis, CN, y así autoriza a las administraciones provinciales a “conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales”, situación que responde al criterio de autonomía provincial conforme el régimen federal de gobierno. Al expresarse en el art. 125, CN, que las Provincias “podrán” conservar sus órganos previsionales locales, significa que se les otorga la facultad de optar por continuar con esa política o, por el contrario, adherirse al sistema nacional de seguridad social, tal como se lo ha hecho en el Convenio de la Provincia de Córdoba. En ese marco fue dictada la ley 9075/02, que traduce la adhesión y armonización del sistema previsional cordobés al régimen jubilatorio nacional, debiéndose respetar lo establecido por el art. 55, Cpcial, que garantiza el efectivo cumplimiento de un régimen de la seguridad social y, en especial, el art. 57 en cuanto asegura el régimen previsional en el Estado provincial. Esa última norma otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social, jubilaciones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y procurar la coordinación con otros sistemas previsionales. 12– El art. 57, CPcial, traslada al dictado de una ley, el régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establecido por el art. 104, inc. 19, según el cual, en ningún caso se puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general. A través del Convenio de Armonización Previsional, la Provincia de Córdoba se comprometió a concertar su normativa en materia de jubilaciones y pensiones en función de las leyes nacionales, en orden al régimen de aportes y contribuciones, quedando autorizada a constituir un Fondo Complementario para la financiación de situaciones especiales. De esta manera, quedó asegurado a través del Convenio el respeto a los derechos previsionales reconocidos a los beneficiarios por la Constitución de Córdoba, en consideración de que tanto la adhesión a las normas nacionales cuanto el proceso de armonización de ambos sistemas no podrá alterar o contradecir ninguno de ellos. Por su parte, el Estado Nacional asumió mediante el convenio de armonización el compromiso de financiar el déficit del sistema previsional mediante transferencias regulares a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Córdoba, sobre la base de los porcentajes convenidos, quedando la administración del sistema a cargo de la referida Caja. 13– En el <italic>subexamine</italic>, el actor demostró por medio de sus recibos de haberes previsionales emitidos por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, la percepción de un haber jubilatorio superior al monto sujeto al régimen de la emergencia. Con ello, demostró estar en ejercicio de un derecho adquirido, conforme a la noción proporcionada por la CSJN: “Existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17, CN”. 14– El derecho adquirido por el actor es de índole previsional y en ese orden se encuentra amparado por normas constitucionales específicas, como las provenientes de los arts. 14, 14 bis, 17, 28, 75, inc. 23, CN, art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 23, inc. 6º, 28, 55 y 57 de la CPcial. La noción de los derechos adquiridos y su invulnerabilidad por leyes posteriores, se agudiza en el ordenamiento argentino por el imperativo genérico recogido en el art. 3, CC. Esta norma, que reglamenta la vigencia y aplicabilidad de las leyes, específicamente establece la imposibilidad de afectar o vulnerar derechos que se encuentren amparados por los postulados garantistas de la Carta Magna, principalmente los que se encuentren insertos en la CN, parte primera del capítulo primero, que regla sobre declaraciones, derechos y garantías. Precisamente los derechos previsionales emergen del art. 14 <italic>bis</italic> de la Carta Magna, proyectándose en las Constituciones provinciales y en la restante normativa inferior, en las condiciones de razonabilidad establecidas por el art. 28. 15– Si el haber del actor fue adquirido plenamente al tiempo de su jubilación y se halla amparado por las garantías constitucionales nacionales y provinciales nombradas que custodian los derechos previsionales de los habitantes, en consideración a los mandatos de protección de las condiciones de ancianidad, es jurídicamente inadmisible que ellos puedan ser modificados en su perjuicio por leyes posteriores. Ni la invocación de condiciones de emergencia económica previsional ni de razones públicas de financiamiento de los organismos previsionales pueden contrariar la protección constitucional de que gozan los haberes previsionales. En especial, por las condiciones previsionales y personales del actor, quien a la fecha tiene ochenta años de edad y cuyo estado de salud puede hallarse seriamente comprometido según lo aseverado en la demanda y no negado por la accionada, no resulta adecuado receptar la afirmación de la demandada de que los descuentos a la jubilación se tratan de meros diferimientos, pagaderos con títulos públicos. 16– La sola circunstancia de que el nivel de vida del actor se vea afectado por las disposiciones de la ley 9504, que resultan vulneratorias específicamente de contenidos constitucionales expresos, llevan a la convicción de una violación palmaria del postulado de la irreductibilidad previsional. Es que los beneficiarios del sistema previsional tienen derecho no sólo a un ingreso que les permita subsistir, sino a uno que les permita mantener “un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados” (art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Y el nivel “adecuado” para cada beneficiario del sistema es, al menos, el que tenía cuando se desempeñaba en actividad, en función del nivel de ingresos de que entonces disponía y basado en lo que aportó toda su vida. Ese es el sentido del concepto de proporcionalidad que ha señalado en reiterada jurisprudencia la CSJN como contenido implícito del art. 14 <italic>bis</italic>, CN, y que expresamente consagra el art. 57, CPcial. 17– La retención de parte del haber previsional del amparista no queda legitimada por la emergencia declarada por la ley 9504, por las siguientes razones: 1) Por la cobertura constitucional que poseen los haberes previsionales, que no pueden ser afectados por leyes que alteren sus derechos adquiridos. 2) Porque la restricción que impone el acto lesivo contra el que se pide amparo en estos autos excede lo que pueda considerarse una mera postergación en el tiempo del ejercicio del derecho para pasar a alterarlo en su sustancia; 3) Porque se trata en el caso de una restricción que vulnera el principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas (art. 16, CN). 18– La CSJN estimó que para que el principio de la proporcionalidad entre la remuneración recibida por los trabajadores activos y la percibida por los pasivos (principio consagrado en art. 57, CPcial) pueda considerarse cumplido, debe existir una relación de proximidad entre los montos percibidos por ambas partes, encontrando esta fórmula su equilibrio de mínima en el derecho constitucional de propiedad. En la doctrina in re “Badaro” se estableció la procedencia de la movilidad del haber previsional, rescatando que “constituye una previsión con contenido social referida a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para lo cual es necesario que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores. (...) La política de otorgar incrementos sólo a los haberes previsionales más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficiario mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que efectuaron aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo”. 19– Una declaración de emergencia parcializada no puede ser admitida desde que, por imperio del art. 125, CN, las provincias son responsables financieramente de sus cajas de jubilaciones en funcionamiento propio o armonizadas con la Nación, sin que pueda soslayarse la distribución constitucional mediante leyes que pretendan ignorarla. De ahí es que siendo obligación del Estado provincial mantener y sostener el sistema previsional local, no resulta posible disociar las condiciones de la emergencia y, menos aún, hacerla recaer en uno de los sectores más frágiles o débiles de la sociedad como es la franja en situación de pasividad. Tampoco resulta razonable admitir que la Provincia de Córdoba limite el financiamiento a su propia Caja previsional, desde que está obligada a su sostén por el diseño constitucional de la República Argentina (art. 125, CN), según el sistema de ingresos económicos arbitrados. 20– No habiéndose demostrado la razonabilidad de la legislación de emergencia previsional en cuanto decide la afectación de los haberes jubilatorios del actor, se ha violentado el art. 28, CN, desde que los arts. 4° a 9° de la ley provincial 9504 no se condicen con los postulados constitucionales insertos en los arts. 14, 14 bis, 17, 28, 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 23, inc. 6º, 28, 55 y 57 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Por ello corresponde admitir el amparo. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. II. Imponer las costas a la demandada. <italic>C6a. CC Cba. 7/8/09. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: Juzg. Nº 18 CC Cba. “Riberi, Alberto Manuel c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo – Expte. Nº 1519543/36”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 91 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 07/08 de de dos mil nueve, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “RIBERI, ALBERTO MANUEL C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA – AMPARO – EXPTE. N° 1519543/36”, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia Número Trescientos Setenta y Seis de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Juan Carlos Maciel quien resolvió: “1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida en contra de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9° y 10° de la Ley 9.504; y ordenar a la demandada que se abstenga de practicar al amparista reducciones, retenciones o pago en bonos allí previstos, abonando su beneficio previsional de modo íntegro. 2) Regular los honorarios de la Dra. María del Pilar Freytes (MP: 1-32362) en la suma de Dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($ 2.484), no regulando en esta oportunidad los honorarios de los letrados de la demandada (art. 26 Ley N° 9459). Prot…”.---------- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones:--------------------------------- 1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?--------- Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera.------ LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:----------------------------- I) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha sido objeto de recurso de apelación por la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 73/85. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo:---- a) En primer lugar se agravia la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba porque se omitió analizarse la totalidad de los requisitos prescriptos para la admisibilidad formal de la vía del amparo.------ Señala que no se ha tratado el requisito de la inexistencia de una vía más idónea.------------ Concretamente, alega que no se tuvo en cuenta la acción contencioso administrativa del art. 81 de la ley 8024, recayendo en el amparista la carga de acreditar la improcedencia de la vía administrativa no teniendo dudas la entidad previsional respecto de la excepcionalidad de la vía de amparo lo que no debió ser soslayado por el Juez. Cita jurisprudencia.------------------- Agrega que el A-quo no realizó análisis alguno del requisito de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.--- Que resulta equivocado inferir la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a partir de la sola verificación de la existencia de un derecho de raigambre constitucional de alguna manera implicado en el tema, puesto que todos la tienen.------------------------------------------------------------------- Cita doctrina y jurisprudencia.------------------------------------------------------ b) En segundo término manifiesta que el decisorio contiene una errónea interpretación y aplicación de las garantías constitucionales en materia previsional, manifestando que la normativa atacada no violenta las garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución Provincial, ni tampoco los arts. 55 y 57 de la Constitución Provincial, toda vez que la normativa de emergencia no priva al amparista de la percepción íntegra de su haber, sino que lo que se ha dispuesto es el mero diferimiento temporal en el cobro de una porción del haber jubilatorio que no afecta la garantía de irreductibilidad consagrada en el art. 57 de la Cont. Provincial.----------- Que no se trata de un descuento, ni de una quita y que el pago en bonos ha sido explícita y largamente convalidada por el Excmo. T.S.J. y por la C.S.J.N. en el marco de la declarada emergencia económica, financiera y administrativa.------------------------------------------------------------------------ Agrega que el carácter de irreductible del haber previsional se refiere al derecho al beneficio, y no a la prestación. Es por ello que entiende que no se ve afectada la garantía constitucional de irreductibilidad del haber.------- Cita jurisprudencia.------------------------------------------------------------------- c) En tercer lugar, sostiene que el fallo tiene un basamento liminar erróneo e inobserva la doctrina de la C.S.J.N. sobre la legitimidad de la declaración de emergencia sectorial.----- Expresa que la premisa central del Juez según la cual es inválida la declaración de emergencia tan sólo parcial o sectorial es errónea y contraria a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Nación.-------- Que la doctrina de la emergencia sectorial ha sido largamente convalidada por la C.S.J.N. y los Tribunales Superiores provinciales, y ha sido utilizada ampliamente por los diferentes estamentos de gobierno con el dictado de innumerables leyes de incuestionable legitimidad; dictadas con el objeto de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a crisis de distinta índole y naturaleza que afectaban a diferentes sectores de la comunidad, tales como leyes de emergencia previsional, agropecuaria, sanitaria, etc.------------------ Agrega que tampoco viola la legislación cuestionada la garantía de igualdad, toda vez que la situación de los beneficiarios alcanzados por la misma no es idéntica a la de todo el universo pasivo, desde el momento que con razonable criterio el legislador diferenció con el tope del haber de $ 5.000 a aquellos beneficiarios con más altos ingresos a fin de que solidaria, excepcional y transitoriamente contribuyan a garantizar el sistema de reparto en beneficio de todos.------------------------------------------------------- Afirma que el Juez desconoce la calidad de entidad autárquica de la Caja de Jubilaciones y de su diferenciada personalidad jurídica con el Estado Provincial.------- Que la ley cuestionada ha sido dictada para garantizar la integridad del Sistema Previsional Provincial de Reparto, el cual se encuentra seriamente amenazado en el marco de la emergencia en que está inmerso en la actualidad. Que ello, lejos de resultar inconstitucional, es fiel cumplimiento del mandato constitucional, pues los arts. 55 y 57 de la Constitución Provincial, disponen que “… el Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social … en base a los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva…”.-------------- Recuerda lo dispuesto por el art. 57 último párrafo de la Constitución Provincial, que reza: “Los recursos que conforman el patrimonio de las Cajas Previsionales son intangibles, y deben ser utilizados, sólo para atender sus prestaciones específicas”. Alega que de dicha impermeabilidad patrimonial se desprende con claridad meridiana que la obligación del Estado no es la de financiar el Sistema de Previsión Social con fondos de rentas generales, sino sólo garantizar en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social, tal cual lo ha hecho con la ley 9504 que se cuestiona.---- Que ello es lo que se persigue con la ley 9504, ya que de no aplicarse la misma, resultaría a la demandada materialmente imposible cumplir con el pago de las prestaciones, y por ello garantizar el funcionamiento del régimen de seguridad social.-------------------------------------------------------- Arguye que la declaración de emergencia y el modo elegido para conjurar la misma, es una atribución constitucional reservada al Poder Legislativo en forma privativa, y le está vedado al Poder Judicial entrometerse en esas cuestiones, quedando limitada su función al análisis de razonabilidad de las medidas dispuestas.------------------------------------------------------------------- Que por otra parte, la razonabilidad de medidas análogas a las analizadas en el caso de autos ha sido sostenida por la C.S.J.N. en “Fernandez, Encarnación P. c/ Secretaría de Seguridad Social”, referida a la ley 23.928.- Concluye que las medidas dispuestas por la normativa atacada no resultan ni confiscatorias ni irrazonables, toda vez que no se trata de un descuento, ni de una quita, sino solamente de un diferimiento temporal.- II) La parte actora contesta los agravios a fs. 105/113, cuyos términos tengo por aquí reproducidos en honor a la brevedad. A fs. 116/127 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, el que también se tiene por reproducido brevitatis causae. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta.------------------------------------------- III) Admisibilidad de la vía. Idoneidad de la acción de amparo.---------- En primer lugar corresponde analizar la queja relativa a los requisitos de admisibilidad del amparo.- La naturaleza extraordinaria y sumaria que reviste la acción de amparo y las quejas del apelante respecto a este tópico, exigen verificar si concurren en la emergencia los presupuestos que hacen a la viabilidad de la acción impetrada, para posteriormente, y en caso de que ésta observe dichos requisitos, analizar la constitucionalidad de la normativa cuestionada.------- La acción de amparo, cuya raigambre se encuentra en el derecho judicial emanado de los casos “Siri” (1957) y “Kot” (1958), quedó elevada con jerarquía constitucional por la reforma operada en 1994, que la introdujo en el espectro jurídico a través del art. 43 de la Constitución Nacional.---------- Una de las novedades emergentes del citado precepto es la posibilidad de que los jueces a través de la vía del amparo puedan declarar la inconstitucionalidad de las leyes, superando de este modo el mandato constitucional las restricciones legales impuestas tanto por la ley nacional 16.986 (art. 2º, inc. d), cuanto la ley provincial 4052 (art. 2º, inc.d).---------- De tal modo, que al resultar plenamente operativo el citado art. 43 de la C.N., a esta altura de la evolución jurídica, ya no puede alegarse que la vía del amparo no resulte la adecuada para realizar el control de constitucionalidad de las leyes y normas inferiores.----------------------------- En este sentido, aún con anterioridad a la reforma de 1994, la CSJN reconocía que si bien la acción intentada no estaba destinada a reimplantar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no podía fundarse en una apreciación meramente ritual, “toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo.” (Fallos: 307:444).-- En otro lugar, sostuve a propósito de este tema, (Palacio de Caeiro, Silvia B. “El amparo y la acción declarativa de inconstitucionalidad en la realidad jurídica argentina”, AAVV, Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo IV, 353, LA LEY 1995-E, 775), que “El art. 43 conforme su redacción, es herramienta tuitiva de la legislación nacional y de los tratados incorporados, en función del art. 31 que estatuye la conformación de la ley suprema de la Nación, por la Constitución Argentina a la cabeza, por el radio normativo inferior y, por acuerdos internacionales celebrados con potencias extranjeras. Entre otros motivos, la importancia del dispositivo, reside en la garantía del derecho a la prestación de la jurisdicción que asegura, oponiéndose al criterio restrictivo plasmado en el art. 3° de la ley nacional de amparo, que autoriza el rechazo "in limine" de la acción de amparo. (…) La reforma operada recientemente no hizo más que renovar dichas garantías, las que se han visto ampliadas con la incorporación al texto constitucional de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica --Adla, XLIV-B, 1250--) cuyo art. 8°; titulado "Garantías Constitucionales",