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JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIALES (Reseña de fallo)

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CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Obligaciones excluidas. INTERESES. Revisión. Cálculo. COSA JUZGADA. Excepciones. HABERES PREVISIONALES. Diferencia. Beneficiarios mayores de 75 años o en grave estado de salud. “Pago en efectivo”. Procedencia. Art. 8, inc a), ley Nº 8250 por remisión de los arts. 8 y 11, ley 9078. Inconstitucionalidad. Disidencia
Relación de causa
En el sub lite, la resolución impugnada por la vía del recurso de casación es el auto interlocutorio mediante el cual el tribunal a quo rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, aprobó las liquidaciones de las diferencias de haberes a favor de los accionantes objeto de condena y ordenó continuar con la ejecución de la sentencia. La demandada se agravia en cuanto a la revisión de los intereses mandados a pagar por el TSJ con motivo del reenvío ordenado por la CSJN mediante el fallo dictado el día 11/7/07. Destaca que el TSJ admitió la provisoriedad de todo lo vinculado a los intereses, lo que depende de las condiciones económicas externas y, por consiguiente, nada impide que el ajuste o variación sea en más o en menos. Recuerda que la Caja no incurrió en negligencia en el pago de los haberes previsionales, sino que, por el contrario, siempre cumplió los mandatos legales o jurisprudenciales, de modo que no puede ser considerada incumplidora de mala fe. Postula que la revisión de los intereses fijados en el decisorio recurrido se impone por el estado de gravedad institucional que provoca a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba su cumplimiento irrestricto, del que surge que en las liquidaciones de los actores, el interés representa dos veces y media más que el capital a pagar. Asimismo, denuncia que la Cámara a quo ha incurrido en una inobservancia de la ley 9078, que es de orden público, la cual dispone la forma de pago a través de la consolidación de deudas del Estado provincial, incluso las previsionales. Por último, acusa que el tribunal de sentencia violó su derecho de defensa al declarar inadmisible –sin sustanciación– su planteo tendiente a la revisión de la tasa de interés, la aplicación de la ley 9078 y la denuncia de gravedad institucional. La parte actora, en tanto, contesta el recurso de casación y se opone a la pretensión recursiva, aduciendo –entre otras alegaciones– que la Caja de Jubilaciones ha prescindido de considerar que se trata de una causa de naturaleza previsional, en la etapa de ejecución de sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada después de doce años de procedimiento y proceso judicial. Afirma que lo pretendido por la Caja de Jubilaciones deviene inconstitucional al amparo de lo resuelto por la CSJN en “Iachemet”. Añade que en el marco de la ley 7182 –de conformidad con lo prescripto por el art. 52– no procede la suspensión de la ejecución cuando la sentencia hubiera sido dictada en una causa previsional. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la ley 9078. Destaca que los actores han debido esperar más de doce años de procesos administrativos y judiciales; que conforme surge de las constancias de los autos principales, el promedio de edad de los actores supera los 75 y 90 años de edad y que debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional y alimentaria de la causa. Recuerda que la Caja de Jubilaciones es la que determinó el monto de las acreencias, en función de resoluciones firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. A fin de evitar la frustración de los derechos de los accionantes, pide que se deje sin efecto la suspensión de los trámites de la ejecución de sentencia.

Doctrina del fallo
1– La CSJN sostiene que la emergencia consiste “…en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución…”. De ello se desprende que, si por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción de aquéllos o restringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la Constitución, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

2– En nuestro país existe un derecho constitucional consolidado desde hace mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia siempre que se cumplimenten las siguientes condiciones: a) Realidad de la emergencia; b) Legitimidad de la normativa que la imponga; c) Transitoriedad y d) Razonabilidad. En este sentido ha establecido reiteradamente la Corte Suprema que el estado de emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución, sino que permite ejercer con mayor profundidad y energía las que ella contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

3– A los requisitos tradicionales condicionantes de la validez constitucional de los estados de emergencia debe añadirse el control de convencionalidad para juzgar la compatibilidad con el derecho internacional y evitar de ese modo el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado. Todo ello pone en evidencia que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto –según las circunstancias lo permitan y aconsejen– en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

3– En Córdoba, antecedentes legislativos del denominado poder de policía de la emergencia económico-financiera se hallaron tanto en la ley 7850 como en la ley 8250, entre otros. Por medio de esta última normativa la Provincia se adhirió a la LN 23982 que explicitaba razones de emergencia. Dicho plexo normativo –al que remite la ley 9078– se enmarca en los principios referidos supra y lo dispuesto por los artículos 1, 5, 28, 31, 104, 105 y concordantes de la CN como en los arts. 1, 110 inc. 32 y 39, 111, 144 inc. 2 y concordantes de la Constitución de Córdoba, conforme a los textos constitucionales vigentes al momento de su sanción. Así, verbigracia, la exposición de motivos de la ley 8250 explicitó claramente que el objetivo de tal normativa era proteger los intereses vitales de la comunidad, consistentes en la subsistencia y el normal funcionamiento de la Administración Pública provincial y sus entes descentralizados, a fin de cumplimentar con los principios sustentados en los preámbulos de ambas Constituciones. Tales objetivos se mantienen en la ley 8836, que remite a aquélla y en las que le sucedieron. En definitiva, es perfectamente controlable por el juez la real existencia de la situación de emergencia. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

4– El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es, el porqué de un remedio en lugar del otro. Tales aspectos entran dentro del ámbito de reserva del «legislador» o del «administrador» en su caso. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

5– El uso de la discrecionalidad en el marco de la juridicidad implica en su operatividad una serie de momentos de libre valoración y elección, entremezclados por elementos fuertemente reglados por el ordenamiento. El análisis de la orientación político-administrativa, la apreciación de las circunstancias, la individualización de los variados intereses en juego, su comparación valorativa en función del interés público específico, la determinación del momento decisivo de lo discrecional que se traduce en la elección de la alternativa que el órgano competente considera más conveniente, constituyen diferentes etapas que atraviesa la modalidad discrecional. Para que ellas impliquen un actuar conforme a derecho, el íter procedimental referido debe ser lógico, coherente, imparcial y trasuntar valoraciones razonables, sobre la base de una correcta verificación de los presupuestos fácticos acaecidos. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

6– El juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia, concordancia, paridad de tratamiento, buena fe. Es decir que la labor del juez abarca dos perspectivas diferentes, en relación con la formación de la decisión y algunos aspectos sustantivos. Se pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales recae el control muestren congruencia entre lo que en verdad se ha resuelto y la realidad, proporcionalidad de los medios empleados, y sea medianamente razonable y equitativo. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

7– A la luz de la peculiaridad del sub examine en el marco de las divergencias jurisprudenciales, de los extensos tiempos transcurridos y de los vaivenes financieros, los recaudos constitucionalmente exigidos como necesarios para admitir la validez constitucional de las restricciones impuestas con sustento en el poder de policía deben considerarse razonablemente satisfechos con respecto a la ley 9078, que resulta aplicable a esta litis para el cálculo de los intereses devengados a partir del 31/12/02. Ello es así, en tanto la situación de emergencia fue declarada por ley de la Legislatura (art. 1, ley 9078) y encuentra respaldo en la realidad económica que incluyó no solamente al Estado Nacional sino también a la Provincia, y que dio lugar a la sanción de la ley 25344 a la que adhirió la Provincia de Córdoba mediante aquélla. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

8– En consecuencia, la ley impugnada, cuyo art. 8 remite el art. 7 de la ley 8250 que fija la tasa de interés aplicable a una obligación consolidada, importa una limitación que no tiene entidad bastante para alterar la sustancia del derecho subjetivo reconocido, sin prueba en contrario de un agravio concreto cuya dimensión económica no ha sido producida en autos. Mas ello es así cuando este aspecto debió ser motivo de impugnación directamente contra la sentencia definitiva que determinó en lo sustancial el objeto y contenido de la condena, y no recién contra el auto integrativo de su ejecución, con el cual debe guardar proporcionada congruencia.(Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

9– Si bien sólo en casos extraordinarios se han revisado los intereses fijados en la sentencia definitiva y firme, haciendo excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada judicial que nace de una sentencia firme, tales hipótesis están referidas a casos en los cuales el cálculo de intereses importe un exceso o insuficiencia en la determinación de la real significación patrimonial de la condena. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

10–Por idénticas razones, este TSJ in re “Magus SA c/ Américo Gallea -PVE- Revisión” ha procurado arbitrar un mecanismo de repotenciación de la condena que no condujera a un exceso notable de la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante. En este precedente, la Sala Civil puso de relieve el orden público comprometido, por un lado, con la categoría de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes por estar en juego la autoridad misma del Estado en el cumplimiento de sus resoluciones jurisdiccionales, con la facultad de las partes de invocar las declaraciones de certeza emanadas de dichos pronunciamientos (efecto positivo de la cosa juzgada) y la imposibilidad de rever cuestiones definitivamente resueltas (efecto negativo de la cosa juzgada). (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

11–Por distinto fundamento que el sustentado en el orden público, también se ha admitido la posibilidad de modificar el tipo de intereses establecidos en una sentencia firme, cuando de la estricta observancia de tales pronunciamientos, instrumentada en las liquidaciones pertinentes de los montos de condena, surja la existencia de intereses abusivos o excesivos, con base en los artículos 21, 953 y 1071, CC. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

12–Las referidas excepciones a la cosa juzgada sustancial, que habrían permitido al Tribunal adecuar la liquidación de la condena con el objeto de efectuar una real determinación de su significación económica, no se configuran en autos. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

13–En el subexamine, se trata de los acreedores de diferencias de haberes previsionales, cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia firme dictada con motivo del reenvío de la CSJN en un proceso que lleva más de trece años, la cual condenó a la Caja a su pago ordenando un tipo de interés judicial que –ya al tiempo del dictado de la sentencia que así los estableció– se ajustaba a la doctrina legal mayoritaria que sobre intereses compensatorios y judiciales estaba vigente en el seno del TSJ para cualquier especie de crédito. En efecto, no parecía justo que habiendo comenzado la vigencia de la ley 9078 al 1º de enero de 2003, los intereses devengados con anterioridad se calcularan en función de los intereses menores recién fijados por esa ley de emergencia, en una aplicación retroactiva de la norma al modificar de facto la fecha de corte establecida al 31/12/02. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

14–En definitiva, por el período que corre entre la fecha inicial de cálculo de las diferencias de haberes y el 31/12/02, no se ha probado un agravio que pueda ser susceptible de ser calificado como un exceso de tal magnitud en la conservación patrimonial de los derechos de los demandantes, que amerite una excepción al principio que consagra el debido respeto a la intangibilidad de la cosa juzgada judicial que emerge de una sentencia definitiva firme, ni concurren alegaciones que puedan sustentarse en los preceptos de los artículos 21, 953 y 1071, CC, que no han sido invocados, por el contrario, se ajustan plenamente al orden jurídico vigente.(Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

15–Distinto tratamiento corresponde efectuar con relación a la pretensión impugnativa referida a los intereses fijados por el segundo período que corre desde la fecha de corte de la ley 9078 –31/12/02– hasta el efectivo pago, para lo cual es necesario tener en cuenta lo expresado por el TSJ en sentencia Nº 82 del 2/10/07 en cuanto estableció que: al tiempo de la determinación de los aspectos sustanciales de la condena, este Tribunal ya ponderó la hipótesis legal consistente en que los intereses que se ordenaban debían ajustarse a la “legislación que resulte aplicable”, y esta legislación es –para el presente caso atento la fecha de la causa de la obligación– la ley 9078, a punto tal que expresamente se precisó la fecha de corte hasta la cual procedería aplicar la tasa fijada en la sentencia, es decir, el 31/12/02, que es la fecha de corte fijada por la ley 25344 a la que adhirió la Provincia por la ley 9078. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

16–En ese contexto, no es de recibo la pretensión recursiva de la Caja demandada, quien pretende una revisión total de los intereses fijados en la sentencia, los que a su criterio pueden modificarse en más o en menos, tal como postula en estos autos. Ello es así por cuanto, como hemos indicado, el derecho subjetivo sustantivo reconocido en el pronunciamiento judicial estaba condicionado a que al momento de efectuar la liquidación de las diferencias de haberes debía aplicarse la tasa de interés establecida por la legislación que resulte aplicable. Esta circunstancia es claramente demostrativa de que no se podía soslayar en lo pertinente la aplicación de la ley 9078, pues, de lo contrario, se consagraría un apartamiento lesivo a la cosa juzgada sustancial que emerge del pronunciamiento dictado por este Tribunal Superior con motivo del reenvío ordenado por la CSJN para el patrimonio de la condenada y, como es sabido, la cosa juzgada judicial ampara a ambos titulares de la relación jurídico-procesal. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

17–De tal suerte que la tasa de interés del art. 7, ley 8250 (interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fije el Banco de Córdoba, capitalizable mensualmente), a la que remiten los arts. 8 y 11, ley 9078, de aplicación al sub lite, antes que quebrantar el principio de la cosa juzgada judicial o de intangibilidad de las situaciones jurídicas reconocidas en una sentencia firme, lo preserva, pues por vía de la ejecución de la sentencia no se podría desnaturalizar, alterar o modificar la sustancia del derecho declarado o de la obligación impuesta en el fallo. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

18–El carácter intangible de los pronunciamientos judiciales firmes no es ajeno a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18, CN), pues la sentencia dictada de modo regular integra el debido proceso que dicha cláusula asegura a todos los habitantes del país. Esta garantía opera tanto a favor de quien es acreedor del derecho reconocido, como también respecto de quien emerge del pronunciamiento como su deudor. (Voto, Dres. Sesin y Tarditti).

19–Como es reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, la restricción que impone el régimen de emergencia “…debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales”. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

20–La condena al pago de las diferencias de haberes previsionales es la consecuencia de la diferente interpretación constitucional que ha efectuado la CSJN, con distinta integración, acerca de las normas que regulan el procedimiento para la determinación del haber de las jubilaciones, pensiones y demás beneficios, y el cómputo de la movilidad previsional, equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio, con fundamento constitucional en los arts. 14, 14 bis, 17 y 19, CN, y, particularmente, en los arts. 55 y 57 de la CPcial y en los arts. 49 y 50 de la ley 8024 y su dec.- regl. Es decir que el conflicto de intereses no consistía en un debate sobre el “acceso a la tutela previsional” a raíz de la arbitraria denegación del reconocimiento del derecho previsional, sino que se circunscribía exclusivamente a la interpretación jurídica de las normas que reglamentaron y regularon una metodología de cálculo del mentado ochenta y dos por ciento del haber previsional. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

21–Frente al contexto normativo así reseñado, es dable recordar que en la doctrina legal vigente en el seno de este TSJ, en armonía con la doctrina de la CSJN, ha prevalecido en materia de consolidación de obligaciones un criterio de excepción que atiende a la avanzada edad de los titulares de los beneficios previsionales. Se trata de un criterio de excepción, aceptado por la jurisprudencia para justificar la exclusión del régimen de consolidación, respecto de una obligación alcanzada por sus prescripciones, que asume perfiles propios cuando la materia debatida se vincula directamente con los haberes previsionales del colectivo de beneficiarios del sistema previsional, al que por regla se accede cumplida la edad jubilatoria. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

22–En el marco del decreto 2656/01, este Tribunal ha considerado las razones vinculadas a la avanzada edad y gravedad del estado de salud de la persona titular de la obligación, y ha declarado que las particularidades fácticas que caracterizaba el caso permitían encuadrarla como un supuesto de excepcionalidad, merced a lo cual, la normativa de emergencia trasciende el mero diferimiento temporal del goce del derecho sustantivo del particular para convertirse en una sustancial violación a los derechos constitucionales, en condiciones que no compatibilizan con las directrices en función de las cuales es dable admitir la validez constitucional del régimen de emergencia. Ello en razón de que frente a las particulares circunstancias apuntadas, resultaba virtualmente imposible que llegara a percibir la totalidad del crédito. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

23–El Estado no debe dilatar sin motivos atendibles el cumplimiento de las sentencias judiciales, ni la legislación de emergencia debe subordinar el ejercicio de los derechos reconocidos en ellas a plazos irrazonables. Por ello, si, como acontece en autos, el crédito constituido a favor de cada uno de los demandantes [el cual se deriva de las diferencias de haberes previsionales nacidas del reconocimiento del derecho efectuado por la CSJN (con distinta integración) como consecuencia de efectuar una diferente interpretación de los principios constitucionales implicados en el decreto 1777/95] por más que en la causa se haya acumulado un litis consorte integrado por setenta y ocho demandantes, ha menester analizar la situación jurídico-subjetiva de cada uno de ellos sobre la base de los parámetros y directrices constitucionales que han sido expresamente consagrados en la ley y permiten discernir la exclusión o no de cada una de las obligaciones con relación al régimen de pago propio de la consolidación, atento las características particulares del sub examine. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

24–Una vez establecidas precedentemente cuáles son las obligaciones excluidas y alcanzadas por la consolidación de la ley 9078, ha menester concluir que por el carácter previsional del crédito de que se trata, la suma de pesos veinte mil prevista en el art. 8 inc. a) de la ley 8250, al que remiten los art. 8 y 11 de la ley 9078, resulta inconstitucional merced a los principios y preceptos constitucionales analizados, motivo por el cual corresponde declarar su inconstitucionalidad para este caso concreto. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

25–La inclusión de la condena dentro del régimen de consolidación de la deuda pública de las obligaciones objeto de ejecución y de la suspensión de plazos e inembargabilidad de fondos establecido en la ley 9504, no sería ajustada al ordenamiento jurídico y, en este aspecto, la citada ley es inaplicable al caso concreto. La cuestión sub examine ha quedado atrapada en la consolidación de la ley 9078 de conformidad con los estándares constitucionales elaborados esencialmente por la CSJN.(Voto, Dres. Sesin y Tarditti).

26–El cobro de la condena no podría quedar en suspenso so riesgo de establecer con ello una pauta para la ejecución de la sentencia que sería potencialmente apta para afectar y frustrar el goce de la sustancia del derecho subjetivo reconocido en el pronunciamiento judicial, al acumularse los regímenes de excepción, por lo que debe procurarse una solución al conflicto de intereses que mantenga incólume y en su integridad la sustancia del derecho sustantivo. En ese sentido, postular la aplicación de la ley 9078 –a la que se ajustó el pronunciamiento de este TSJ– y a sus prescripciones positivamente vinculantes añadirles las de la ley 9504, sería merecedor de reparos constitucionales, motivo por el cual los planteos opuestos por la actora deben acogerse favorablemente, sobre la base de los argumentos explicitados en el presente decisorio. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

27–Toda restricción a un derecho debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la limitación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales. No entenderlo así importaría consagrar doble orden de limitaciones excepcionales a la condena de autos, pues a las derivadas de la ley 9078 en cuanto al tipo de tasa de interés aplicable al capital a partir de la fecha de corte (31/12/02), se sumarían las restricciones establecidas por la ley 9504, admitiendo de ese modo la llamada “acumulación de emergencias”, aspecto que se halla proscripto por la doctrina legal vigente en el seno de este TSJ cuando declara que las restricciones y/o postergaciones de los derechos reconocidos por una sentencia firme no pueden devenir absolutamente discrecionales ni postergarse por períodos indefinidos. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

28–En razón de los fundamentos que anteceden, al no ser razonablemente procedente la denominada acumulación de consolidaciones y de leyes de emergencia para discernir la ejecución de la condena de que se trata, corresponde declarar inaplicable la ley 9504 para el caso concreto. Tanto es así por cuanto admitir la acumulación o superposición de regímenes de excepción en el sub examine, sería contrario al principio constitucional de razonabilidad al que está condicionada la validez legal de las normas de emergencia y sobre ejecución de sentencias judiciales firmes, las cuales por imperativo del art. 16, CN, deben consultar el interés común y no situaciones particulares. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

29–En el marco de las leyes que regulan cuestiones de carácter previsional – en tanto sea razonable y compatible con sus propósitos–, la jurisprudencia y la doctrina especializada han impuesto una modalidad restrictiva en cuanto la actividad administrativa conduzca a la pérdida de un derecho o desnaturalice los fines que las inspiran, la que debe regir dentro de los límites del orden jurídico y obviamente armonizando los preceptos específicos con el conjunto de las normas en un ensamble que concuerde con la finalidad perseguida y con los derechos constitucionales. A ello se suma que el principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial. Con la reforma constitucional de 1994, este derecho a la ejecución de las decisiones judiciales tiene hoy jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 que al incorporar al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales allí enumerados, ha receptado el art. 25 de la CADDHH, que consagra el compromiso de los Estados Parte «…A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso». (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

30–El régimen constitucional quedaría incompleto si después de haber sometido la Administración a la ley, no la hubiera sometido a la Justicia. Este sometimiento del poder público a la juridicidad es eficaz si y solo si las decisiones de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio del control de constitucionalidad y juridicidad son susceptibles de ser ejecutadas mediante las técnicas o procedimientos establecidos por el legislador, que resulten compatibles con el bloque de constitucionalidad, donde el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la garantía de la propiedad constituyen valores superiores que proscriben la existencia de condicionamientos arbitrarios, irrazonables o desproporcionados, que dificulten o entorpezcan el cumplimiento de una decisión jurisdiccional con fuerza de verdad legal. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

31–Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda en la cual el monto de la condena constituía una eventualidad entonces previsible, como así también los años transcurridos hasta el pronunciamiento de la Sala CA, dictada con motivo del reenvío de la CSJN, y que ya se ha vencido en exceso el plazo de cumplimiento espontáneo, corresponde fijar un plazo de cumplimiento forzoso (art. 51, ley 7182) que se estima razonable para el presente caso fijarlo en cuatro meses para el pago de las sumas excluidas de la consolidación, plazo que se ajusta a la doctrina de este Tribunal en orden a la ejecución de sentencias condenatorias al pago de una suma de dinero, que consulte la naturaleza y magnitud del crédito. Ello es así, a los efectos de conferir a la parte actora el tiempo necesario para la acreditación fehaciente de los presupuestos fácticos a los que está condicionada la exclusión de las obligaciones, a la vez que se posibilita a la demandada efectuar las actuaciones conducentes para obtener la disponibilidad de las sumas y de los títulos públicos a los que ascienden cada uno de los montos en concepto de condena que en definitiva se manda a pagar con el cálculo de intereses establecido en la ley 8250 a la que remite la ley 9078 a partir de la fecha de corte, es decir, del 1º de enero de 2003. (Mayoría, Dres. Sesin y Tarditti).

32–En ciertos casos de gravedad extrema, las medidas de consolidación podrían resultar aceptables a los fines de impedir que los derechos amparados por las garantías constitucionales, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios (por un proceso de desarticulación de la economía), pudieran verse alcanzados con un grado de perturbación acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional. En su mérito, se ha apuntado que el hecho de que el Estado nacional o provincial o el municipio tengan la facultad de consolidar su pasivo –deuda flotante– en aras del bien público y común que se presume en los actos de la conducción de la res publica, parece una cuestión de la que nadie razonablemente puede hacer una opinión descalificante, toda vez que hacerlo sería sin duda lesionar el bien de la totalidad de la sociedad en aras de una mejora meramente particular, lo cual choca con una concepción solidarista y teleológica del Estado. (Minoría, Dr. Andruet (h)).

33–Tales prerrogativas del poder de policía de emergencia deberían ser utilizadas con suma cautela y extrema razonabilidad toda vez que los derechos de los particulares no pueden ser afectados en un modo abusivo, sino acorde y ajustado a la ordinariedad de las cosas. Ello así por cuanto, como bien se ha dicho en estas cuestiones, “el juez debe revisar la razonabilidad de la medida en cada situación particular que se plantee, esto es, controlar la adecuación del medio empleado al fin público perseguido”. (Minoría, Dr. Andruet (h)).

34–La irrazonabilidad del mencionado plazo de la norma está demostrada in re ipsa, y ello resulta suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la ley dictada en ese sentido, puesto que se violentaba el orden constitucional previsto por el art. 17 de la Constitución Nacional. (Minoría, Dr. Andruet (h)).

35–La invalidez constitucional de la ley 9078 finca en lo excesivo y por tanto irrazonable de los 16 años dispuestos para la postergación del pago de la obligación a cargo del Estado. Por el contrario, el excesivo plazo de 16 años dispuesto para la consolidación de la deuda pública en la normativa bajo la lupa, se torna aún más irrazonable y arbitrario si lo que se intenta es –como en la especie– aplicarlo a materia de jubilaciones y pensiones. (Minoría, Dr. Andruet (h)).

36–En materia de jubilaciones y pensiones, en virtud del principio de reconocimiento del derecho de subsistencia y de vejez, un término de 16 años para satisfacer lo que es debido al otro resulta claramente arbitrario e irrazonable. Siendo el Estado, acreedor de dar satisfacción al derecho social en cuestión –de materia previsional– la falta o ausencia de recursos disponibles en sus arcas para ello no es una cuestión que pueda ser admitida en términos absolutos; puesto que el goce de los haberes previsionales resulta de una misma “precondición del Estado” y, por lo tanto, no puede ser ignorado por él. Mas lo que sí puede es encontrar una suspensión provisoria en el tiempo para cancelarlo y que habrá que comprenderlo como las exigencias propias de una realidad estatal cambiante en lo financiero-económico, que interrelaciona con otros ámbitos del Estado y de estructuras meta-estatales.(Minoría, Dr. Andruet (h)).

37–La suspensión en 16 años

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