<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AMPARO. MEDIDAS CAUTELARES. EMERGENCIA PREVISIONAL. Gravedad institucional. Urgencia. <italic>PER SALTUM</italic>. Procedencia. Ley 9722. Interpretación. Recepción de la doctrina del fallo “Bossio”. Suspensión de las cautelares mientras dure la emergencia. Obligación de hacer efectivo el haber previsional del 82% (ó 75% pensionados) del sueldo líquido del activo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, la demandada – Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – solicita el avocamiento por "salto de instancia” en las causas que detalla en los anexos acompañados y en las requeridas por el tribunal en situación procesal análoga, atento el pedido genérico de la acción entablada. Peticiona, invocando gravámenes irreparables y gravedad institucional, se resuelva la pretensión de fondo incoada por todos los actores de dichas causas y/o, en su caso, los recursos presentados por su parte contra las resoluciones dictadas por tribunales inferiores. Solicita a título de cautelar innominada (art. 484, CPC), se ordene la suspensión del trámite y plazos procesales de los juicios iniciados en contra de la aplicación de la ley 9504 (por vía de amparo y de plena jurisdicción), como así también las medidas cautelares ordenadas en ellos, hasta tanto se obtenga la resolución sobre la pretensión de fondo esgrimida. Asimismo, pide una medida cautelar provisionalísima de suspensión de las medidas cautelares ordenadas con relación a la ley 9722 y de no innovar respecto del requerimiento de nuevas medidas precautorias de la misma normativa, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Señala que el Poder Legislativo de la Provincia, a través del dictado de la ley 9722, acogió la doctrina legal sentada por el Tribunal Superior que garantiza a los beneficiarios que cobran más de $ 6.000, 82 % móvil calculado sobre la base del sueldo líquido o neto del activo, lo que se ha denominado "núcleo duro" porque no puede ser afectado ni aun en situaciones de emergencia como la que soporta el Sistema Previsional de la Provincia. Agrega que si bien las medidas cautelares se encuentran suspendidas <italic>ipso iure</italic> en virtud de lo dispuesto por los arts. 5 y 6, ley 9722, en razón de la masiva presentación de oficios que ordenan explícita o implícitamente abstenerse de aplicar dicha ley, solicita –con sustento en el art. 484 y cc., CPC – que se ordene la suspensión de todas las medidas precautorias dictadas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Es función esencial del Poder Judicial "afianzar la justicia" y en ese rumbo "evitar la litigiosidad" y dar "previsibilidad" a los litigantes en sus reclamos. En el marco de los poderes implícitos que tienen los Tribunales Superiores de Justicia y la Corte Suprema para salvaguardar con urgencia la efectiva vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, en casos excepcionales y ante una evidente situación de gravedad institucional, es posible el salto de instancia a fin de resolver en forma expedita las controversias que requieren una impostergable definición. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 2– Sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del <italic>per saltum</italic> planteado, corresponde avocarse con urgencia en esta oportunidad a analizar la pertinencia de las medidas cautelares que prohíben la aplicación de las leyes 9504 y 9722. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 3– Dada la peculiaridad doctrinaria de que mediante una ley se extendieron, en líneas generales, <italic>erga omnes</italic> los efectos del fallo "Bossio" y tratándose de una cuestión de puro derecho con multiplicidad de intereses individuales homogéneos que reconocen una causa jurídica común, se justifica el dictado de un pronunciamiento análogo para todo este universo de casos que obstaculizan la aplicación de la ley 9722. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 4– Es público y notorio el esfuerzo financiero extraordinario que ha debido realizar la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba para comprometerse, a partir de la vigencia de la ley 9722 (que derogó los descuentos de 27% y 25%), al pago en dinero a todos los jubilados amparistas y aun a los no amparistas, de un haber previsional del 82% del sueldo líquido del activo. La persistencia de cautelares por las que se sigan pagando haberes similares, iguales o superiores a 100% de lo que perciben los activos, son susceptibles de comprometer la supervivencia del sistema previsional, como también el pago de los haberes de los 90.068 beneficiarios que cobran sumas mayores y menores de $6.000 y los intereses del personal en actividad, que podrían solventar el déficit con posibles aumentos en los aportes o en las edades jubilatorias, entre otras medidas. A ello debe sumarse el déficit crónico de la Caja en las varias veces millonaria suma de pesos mil ciento veintinueve millones y la escasa proporción de 1,9 activos por jubilado. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 5– En el <italic>sub examine</italic>, se trata de la aplicación de leyes previsionales que por sus fines, por los propósitos que las inspiran, por las obligaciones que traen aparejadas y por sus beneficiarios, requieren una solución inmediata, uniforme y cierta. Se busca asegurar la igualdad y la coherencia, resolviendo rápidamente la operatividad de la pronta ejecución del fallo "Bossio" y de la ley 9722, como garantía de certeza y de tranquilidad del sector pasivo cordobés. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 6– El sistema jurídico previsional provincial, tal como lo ha establecido la propia CSJN, forma parte de las autonomías locales que pueden regular todo lo vinculado con las relaciones de empleo público en actividad y pasividad y celebrar acuerdos con la Nación, sin sobrepasar lo clara y nítidamente consagrado por el Constituyente local. Así lo ha admitido expresamente el Alto Cuerpo al señalar que las leyes jubilatorias provinciales son de derecho administrativo y de orden público, de donde se sigue que su sanción implica el ejercicio de uno de los poderes no delegados al Gobierno federal. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 7– La orden en virtud de la cual se dispone que la Caja deberá abstenerse de realizar descuentos en los haberes de la parte actora, se funda en la preexistencia de la medida cautelar que con ese alcance se dictó en autos. Consecuentemente, la justificación de las resoluciones atacadas está ligada a la subsistencia y firmeza de los argumentos que sustentaron dicha medida cautelar, los cuales esencialmente expusieron un juicio disvalioso respecto a la constitucionalidad de la ley 9504 y muy brevemente de la ley 9722. Pero es del caso indicar que aquella tacha de inconstitucionalidad que sirvió de sustentación a la cautelar dictada, ha perdido virtualidad jurídica, no sólo a tenor de lo decidido <italic>in re</italic> "Bossio", sino también por lo establecido en la ley 9722. Por lo que la correcta solución del caso no puede ni debe prescindir del cambio de escenario jurídico operado en virtud del pronunciamiento de este Tribunal y de la ley dictada en consecuencia. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 8– No son de recibo los argumentos según los cuales la ley 9722 que dispuso la suspensión de las medidas cautelares implica una invasión del Poder Legislativo sobre la jurisdicción de los tribunales. Razonar de esa manera importa hacer caso omiso de lo establecido en las normas constitucionales cuando habilitan al legislador para dictar normas generales en determinadas materias, sin distinguir si se encuentran en trámite judicial o no. No existe, consecuentemente, prohibición al respecto. La historia de nuestro país testimonia la numerosa cantidad de leyes que regularon los efectos de causas en trámite y la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación que reconoció al legislador facultades para regular los efectos en procesos en la medida que lo haga con efectos generales. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 9– Nuestro Máximo Tribunal desde larga data viene respaldando la constitucionalidad de las leyes de emergencia que suspenden ejecuciones de sentencias firmes, que es mucho más que una medida cautelar. El pago de deudas de la Administración con bonos o diferidas en el tiempo, la suspensión o paralización de ejecuciones hipotecarias y de juicios de desalojos y la prohibición de embargos a bienes del Estado y de obras sociales, constituyen el numeroso universo de casos en los que por el efecto inmediato de la aplicación de una nueva legislación se afectaron procesos judiciales con medidas precautorias ordenadas o sentencias firmes. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 10– La nueva ley 9722 que dispone la suspensión de la vigencia de las medidas cautelares anteriores, queda dentro de la "zona de reserva constitucional de atribuciones" que le pertenece al Poder Legislativo por imperativo de los arts. 104 y 111, CPcial. La obligación constitucional de los poderes del Estado de subordinarse al orden jurídico vigente (art. 174, CPcial) no puede obviarse con el pretexto de que existe un proceso judicial o una cautelar vigente. El postulado constitucional de vigencia inmediata de la ley no distingue ni prohíbe regular las consecuencias de procesos judiciales en trámite. Con mayor razón cuando está en tela de juicio el interés público y la supervivencia del sistema previsional y cuando la ley 9722 viene a mejorar significativamente la situación de los jubilados respecto de la ley de emergencia anterior. Consecuentemente, los jueces deben respetar, interpretar y asegurar la aplicación de la ley salvo que ello sea inconstitucional. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 11– Las resoluciones judiciales que mantienen las medidas cautelares ordenadas en los autos respectivos, omitiendo el mandato expreso de la ley 9722 –vigente y obligatoria–, según el cual se suspenden de pleno derecho los efectos de todas las medidas cautelares o precautorias que se hubieran otorgado jurisdiccionalmente a favor de los amparistas en virtud de acciones judiciales promovidas en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, se exhiben infundadas. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 12– En el <italic>sub examine</italic> no sólo está en juego la observancia de la doctrina legal sentada por el fallo que dictara este Tribunal Superior <italic>in re</italic> "Bossio", sino también la aplicación de una nueva ley que sigue los lineamientos de dicho pronunciamiento modificando la situación de éstos con carácter general. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 13– Si ha variado el cuadro fáctico y normativo, a partir de una nueva ley que cambia sustancialmente el régimen de emergencia originario, con un beneficio más favorable pues acoge parcialmente la pretensión de los amparistas y de un fallo del Máximo Tribunal que en caso análogo fija criterio sobre el fondo del asunto (causa "Bossio"), debe ponderarse que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, juzgados con estos nuevos elementos y en función de las directrices señaladas precedentemente, han privado de sustento a las cautelares otorgadas que han prescindido de este nuevo contexto. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 14– La máxima aspiración es arribar a una "necesaria relación" o "proporcionalidad" con el haber de actividad, pero en modo alguno se habla de igualdad, menos aún de superioridad. En el precedente "Bossio" se hace caer la verosimilitud del derecho que avalaba la anterior cautelar y se acoge parcialmente lo planteado por los amparistas. Empero, lo que es más importante aún, es la vigencia de la nueva ley 9722 que morigera sustancialmente los efectos de la emergencia y extiende con alcances <italic>erga omnes</italic> los efectos de aquel fallo, aun a no amparistas. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 15– Las sumas alcanzadas por el diferimiento con las limitaciones impuestas en el caso "Bossio", <italic>prima facie</italic> se encuentran dentro de los porcentajes de recortes históricamente tolerados por la CSJN, de modo que no puede ser calificada como confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada la parte diferida en cuestión. Además, las cifras aludidas a percibir en dinero en efectivo –82% del sueldo líquido de bolsillo–, atienden a las necesidades inmediatas de los amparistas por lo que no se desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de los beneficios, evidenciando también que no se verifica un resultado confiscatorio. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 16– Cabe señalar que el caso "Bossio" difiere de lo decidido por la CSJN el día 15/12/09 in re "Recurso de hecho Hernández, Blanca Estela c/ Caja de jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba". Este último precedente atiende el resultado confiscatorio que producía la forma como se liquidaba el haber previsional en la emergencia, mientras que en la causa “Bossio” no se trata de un "recorte" sino de un "diferimiento" parcial, que se paga con Títulos de Cancelación Previsional y que no traduce –como en el caso juzgado por la Corte– un "resultado confiscatorio" y tampoco tiene aptitud jurídica para alterar sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad, pues precisamente lo que asegura es la proporcionalidad de 82% del sueldo líquido que habría percibido de continuar en actividad. Además, el fallo "Hernández" fue dictado resolviendo el cuestionamiento al decreto Nº 1777/95 del Poder Ejecutivo Provincial, mientras que en "Bossio" se resuelve puntualmente un caso referido al cuestionamiento de la legislación de emergencia previsional dispuesta por la ley 9504, encontrándose ya derogado con anterioridad el decreto Nº 1777/95. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 17– El núcleo duro del derecho previsional equivalente al 82% móvil del sueldo correspondiente al cargo que percibiría el agente en actividad constituye un estándar constitucional que ha sido constantemente tutelado en los pronunciamientos de la CSJN cuando ha descalificado todo acto administrativo o normativo con aptitud para alterar el derecho subjetivo asegurado por la normativa previsional en el porcentaje indicado. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 18– La ley 9722 –asimismo– armoniza con la estrategia judicial de exhortación a los Poderes Políticos depositarios de la soberanía popular, instrumentada por la CSJN en la causa "Badaro”. Es el Poder Legislativo al que le corresponde armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales y resguardar el interés público comprometido en la instrumentación de las políticas sociales, y no incumbe a los jueces –en el ejercicio regular de sus atribuciones– sustituir a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. Si así lo hicieran, desplazarían a los poderes políticos y se convertirían en una súper Legislatura. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 19– La Constitución le ha otorgado amplia competencia al legislador sobre la materia previsional por lo que en un momento de grave crisis, es dicho Poder el que tiene un margen de discreción y criterio para regular y adoptar una normativa racional, entre otras igualmente válidas para el derecho. Los jueces sólo pueden revisar si esa normativa u opción adoptada condice con el ordenamiento constitucional y convencional, pero no puede sustituir una alternativa por otra que también resulte apta para paliar la crisis porque ello implica avasallar la "zona de reserva constitucional del legislador" y la división de poderes. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 20– La situación financiera de la Caja fue morigerada por la ayuda financiera del Gobierno nacional, por lo que razonablemente puede considerarse que la emergencia ha disminuido; empero, atento el enorme esfuerzo presupuestario del Gobierno y del Poder Legislativo al derogar el diferimiento del 27% y 25% de los haberes jubilatorios, y sustituirlo por 82% del sueldo líquido del activo, y aun extendiendo la misma solución para los no amparistas (respetando el principio axiológico de igualdad ante la ley), es indudable que su comportamiento se ajusta al orden jurídico vigente. Por lo que no es dable reprochar o exigir que habiendo obtenido nuevos ingresos nacionales, deba automáticamente salirse de la emergencia, volviendo a pagar en muchos casos haberes iguales o superiores a quienes se encuentran en actividad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 21– Para superar toda duda posible en orden a la interpretación de la doctrina del precedente "Bossio" y de los efectos inmediatos de la ley 9722, con el objetivo de evitar tanto la profundización de una situación de gravedad institucional para la entidad previsional y preservar el goce concreto de los derechos de los jubilados, corresponde ordenar que la demandada liquide los beneficios respetando en cada caso particular el núcleo duro del derecho previsional equivalente a 82% del sueldo líquido del cargo que el beneficiario habría percibido de continuar en actividad, incluyendo en la determinación del haber los conceptos contributivos y no contributivos computables para la base de cálculo sobre la cual se aplicará el porcentaje de 82% señalado, o el que corresponda en función de los años de excedencia. Esta es la verdadera ratio iuris del fallo "Bossio" en el sentido de que la remuneración del activo, cualquiera fuera su composición, integra la base del núcleo duro como única metodología para que garantice el equilibrado y razonable nivel de vida que habría gozado el jubilado de continuar en actividad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 22– La nueva ley 9722 no tiene efectos retroactivos en el sentido de obligar a los jubilados a devolver en dinero lo percibido con motivo de las cautelares ordenadas judicialmente contra la ley 9504. El texto es claro en el sentido de que no impone la devolución en dinero. Lo expresado respecto de la interposición de la ley 9722 lo es prima facie en el marco de la medida cautelar que se dicta. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 23– La jurisprudencia cordobesa que garantiza una adecuada y justa proporción de 82% del sueldo móvil del activo se ajusta perfectamente a la nueva orientación que marcan los señeros fallos de la Corte, que reafirman el carácter sustitutivo de la jubilación y, por ende, su preocupación de prestar más atención a los aumentos salariales que a los índices inflacionarios. El régimen previsional provincial y la interpretación formulada por el TSJ Cba armonizan con esta nueva y ponderada orientación, en tanto resguardan la razonable proporción con el activo del 82% de su sueldo móvil, de tal forma que en Córdoba se cumplen acabadamente los referidos propósitos postulados por el Máximo Tribunal Federal a fin de que los aumentos de los jubilados sigan la suerte de las remuneraciones de los activos y que se mantenga un nivel de vida razonablemente igual al que se tenía en actividad. Ello, en época de emergencia o crisis financiera, ya que en época de superávit fiscal, el núcleo duro puede aumentar en el carácter de derecho subjetivo debilitado. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 24– En el marco de profunda crisis financiera, el legislador nacional fue estableciendo diversas modalidades de cálculo que no satisfacen la adecuada relación que debe mediar entre quien se encuentra en actividad y el pasivo, ya que el nivel promedio de las jubilaciones nacionales en líneas generales equivale al 67% del salario líquido del trabajador en actividad, según algunas estadísticas. Distinta es la situación de Córdoba, donde la Constitución provincial vincula la movilidad con la proporcionalidad y la ley le asigna el 82% recayendo la decisión sobre si ese porcentaje se calcula sobre el bruto, cobrando en la realidad más que el activo, o sobre el líquido, en cuyo caso mantiene la razonable y justa proporción con el activo. Esta última es la interpretación seguida en el fallo "Bossio" y en líneas generales por el legislador provincial mediante la ley 9722 que recepta con efectos <italic>erga omnes</italic> el fallo citado, en supuestos de emergencia o grave crisis. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 25– Ningún agravio federal es susceptible de ocasionar el precedente “Bossio” por cuanto, además de tratarse de la interpretación de normas locales, la Constitución de Córdoba sobre el punto es mucho más generosa que la nacional y, esencialmente, el aseguramiento de 82% del sueldo líquido del activo al jubilado provincial, supera ampliamente lo que en promedio perciben los jubilados nacionales. Ello no da lugar a una cuestión federal. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, García Allocco, Rolón Lembeye y Sánchez Gavier). 26– La decisión de extender las medidas cautelares a todos los juicios iniciados o a iniciarse contra la Caja con motivo de las leyes 9504 y 9722, deberá ser atendida en tanto y en cuanto no se presenten situaciones excepcionales que justifiquen un tratamiento diferenciado. Es decir, el imperium del presente decisorio tendrá sus efectos expansivos siempre que no se alegue y demuestre fehacientemente un caso que por su singularidad amerite una respuesta jurisdiccional distinta (v. gr. grave estado de salud que exija al jubilado de una erogación dineraria que supere el tope dispuesto). Ello deberá ser suficientemente ponderado por los tribunales de juicio y sólo será admisible como hipótesis de excepción, de así imponerlo las características extraordinarias del caso concreto. (Voto, Dr. Andruet (h)). 27– Se ha procurado hacer uso en el caso del denominado principio del máximo rendimiento procesal y -en su mérito- procurar evitar un dispendio jurisdiccional inútil asumiendo el rol de auténtico superior tribunal de la causa. O sea, la decisión exterioriza una saludable y necesaria manifestación del principio de economía para la jurisdicción, para los justiciables, en tiempo, costo y ahorro de los desgastantes y, por qué no decirlo, también a veces kafkianos trámites del proceso, al que abogados y jueces contribuimos en cuotas partes diferentes. (Voto, Dr. Andruet (h)). 28– Además, se encuentra inmerso en autos un interés público, extremo éste que también se presenta vital a los fines de determinar que la decisión que emane de este tribunal extienda sus efectos a todos los sujetos que de algún modo están involucrados en ella. Hay, en el caso, un interés colectivo en juego que no es sino el propio bien común. (Voto, Dr. Andruet (h)). 29– Justifica también esta extensión de los efectos de la cosa juzgada la propia naturaleza de la acción. Es un lugar común que los principios de celeridad y de economía procesal resultan fundamentales en el proceso de amparo. Por tanto, la conveniencia de reconocer el precedente de este Alto Cuerpo un "radio ampliado de consecuencias", lejos de contradecirlos, los enfatiza. (Voto, Dr. Andruet (h)). 30– Finalmente, fundamenta la extensión de los efectos el hecho de que se haya dictado una ley posterior (Nº 9722) que -ajustándose a los parámetros desarrollados en el precedente "Bossio ..."- ha venido a mejorar las condiciones originarias de las medidas de emergencia y -con ello- modificado sustancialmente las circunstancias fácticas que en un primer momento habían justificado el otorgamiento de la cautelar consistente en el cobro del 100 % del haber. (Voto, Dr. Andruet (h)). 31– Si se trata de una acción de amparo constitucional, caracterizada como un proceso expedito y rápido, no debe descuidarse que el reconocimiento provisional de una situación, a partir del otorgamiento de una medida cautelar innovativa, importa, antes que una medida de orden procesal asegurativa de la eficacia de la sentencia definitiva, la satisfacción anticipada de la pretensión misma. La medida cautelar que implica despachar la orden de cumplimiento del objeto mismo de la pretensión principal que integra el contenido de la acción intentada, es calificada como exorbitante de las simples medidas cautelares: se consideran medidas autosatisfactivas. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel). 32– Cuando el otorgamiento de la medida cautelar no prejuzga sobre el fondo del asunto, entonces sí es posible admitir la viabilidad de una medida que suspenda los efectos de un acto de los poderes públicos, respecto de los cuales el criterio de mesura debe ser siempre estricto. Pero cuando existe plena coincidencia e identidad entre el objeto de la cautelar y el objeto de la acción de fondo, razones de jura prudentia se imponen para la valoración de los intereses jurídicos en juego, de modo tal que el anticipo de jurisdicción favorable a uno de los contendientes, no convierta el proceso del amparo, en realidad, en una medida autosatisfactiva, frente a la cual, poca trascendencia jurídica llegará a tener la sentencia definitiva, en razón de que sus efectos serán tanto como inoficiosos, pues la medida cautelar otorgada ya habrá producido y consumado un estado de hecho de difícil, cuando no de imposible reversión ulterior. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel). 33– Desde la perspectiva de la doctrina que no admite la posibilidad de conceder medidas cautelares cuando ellas importen un adelanto de jurisdicción favorable a una de las partes del proceso, el principio constitucional de la defensa en juicio aconseja mantener la igualdad de armas de los sujetos procesales durante su sustanciación, y diferir al momento en que se trate la cuestión de fondo, la suspensión no ya provisional sino definitiva de la ley impugnada si por respeto al principio de supremacía constitucional así deba juzgarse. No entenderlo así trasunta el riesgo de reducir el proceso constitucional del amparo a la sola provisión de una tutela cautelar anticipada o urgente, en condiciones en las cuales el despacho favorable de la cautelar tiene eficacia para vulnerar un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, que también engarza en el denominado "bloque axiológico de constitucionalidad". (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel). 34–Anticipar el juicio de certeza jurídica a la etapa incidental de la cautelar requerida por los accionantes, dentro de un proceso constitucional, como es el propio de la acción de amparo con sus nuevos contornos, delimitados y tipificados como acción expedita y rápida a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, corre el riesgo de que por responder al clamor de una Justicia rápida y efectiva, como dice Morello, se engendraría "un vicio que es el de ‘la prisa’. .." y agrega que "Si tenemos en claro la significación –importancia– del factor tiempo en el proceso, obraremos inteligentemente y se acrecentará la confianza en tan delicada prestación del Estado, o de los particulares ...". (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel). 35–Todo ello se inscribe en la directriz que postula el carácter estricto para el discernimiento de una medida provisionalísma cuando de lo que se trata es de suspender los efectos jurídicos directos e inmediatos de una ley, pues con la finalidad de proveer una tutela judicial cautelar al actor, podría llegar a una situación de conflicto institucional entre el Poder Legislativo que sancionó la ley que luego el Poder Ejecutivo promulgó, y el Poder Judicial que provisoriamente sustrae de efectos a una decisión dictada conforme al procedimiento constitucional de formación y sanción de las leyes. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel). 36–En el <italic>sub lite</italic>, la pertinencia de adscribir al criterio de prudencia precedentemente enunciado con respecto al análisis del requisito de la verosimilitud del derecho tiene sustento objetivo en el dato inobjetable de la Legislatura provincial que sancionó la ley 9722 y su vigencia inmediata. De esta manera se asegura la observancia del principio de igualdad de armas procesales inherente a una concepción del proceso justo y equitativo, y es en este norte donde –provisionalmente– la liquidación de los haberes previsionales, hasta el dictado de la sentencia definitiva, deban adecuarse al art. 1, ley 9722. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel). <bold>Resolución</bold> I. Suspender la ejecución de las medidas cautelares concedidas contra la aplicación de la ley 9722, mientras dure la emergencia. II. Ordenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que liquide los beneficios de los amparistas alcanzados por la ley 9722, haciendo efectivo el haber previsional equivalente al 82% –ó 75% para las pensiones– del sueldo líquido del cargo que habría percibido el jubilado (o pensionado) de continuar en actividad, incluyendo en esos cálculos los conceptos contributivos y no contributivos integrativos de la remuneración del activo y los años de excedencia. III. Ordenar a la Caja que se abstenga de practicar descuentos del dinero percibido por los amparistas con motivo de las medidas precautorias ordenadas judicialmente contra la ley 9504 y hasta la vigencia de la ley 9722 que instrumenta y efectiviza el 82% del sueldo líquido del activo. IV. A tal efecto deberá oficiarse a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y a los tribunales inferiores donde se encuentren radicadas las presentes causas. V. Imprimir trámite a la cuestión de fondo para resolver su admisibilidad, según correspondiere. <italic>TSJ Sala electoral y de competencia originaria Cba. 26/2/10. Auto Nº 10. "Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo – Nº 1517801136 y otras causas – Solicita habilitación de feria - Suspensión – Planteo salto de instancia”. Dres. Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Carlos Francisco García Allocco, Víctor A. Rolón Lembeye, Humberto Sánchez Gavier, Armando Segundo Andruet (h) y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Córdoba, 26 de febrero de 2010 VISTOS: .................................................................................................. Estos autos caratulados "ABACCA, DANIEL ANDRÉS c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - AMPARO – No 1517801136 Y OTRAS CAUSAS - SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA - SUSPENSIÓN - PLANTEO SALTO DE INSTANCIA" (Expte. Letra "A", Nro. 01, iniciado el primero de febrero de dos mil diez), en los que: 1.- La Caja solicita el avocamiento por "salto de instancia' en las siguientes causas detalladas en los Anexos (cfr. fs. 971235, 2371248, 2541258vta., 2611262 y 2661298) y las requeridas por el Tribunal en situación procesal análoga, atento el pedido genérico de la acción entablada. Invocando gravámenes irreparables y gravedad institucional solicitó que el Tribunal resuelva la pretensión de fondo incoada por todos los actores de dichas causas y10 en su caso los recursos presentados por su parte contra las resoluciones dictadas por Tribunales inferiores. También la Caja solicita a título de cautelar innominada (art. 484 del CPCyC), se ordene la suspensión del trámite y plazos procesales de los juicios iniciados en contra de la aplicación de la Ley 9504 (por vía de amparo y de plena jurisdicción), como así también las medidas cautelares ordenadas en ellos, hasta tanto se obtenga la resolución sobre la pretensión de fondo esgrimida. Asimismo, solicita una medida cautelar provisionalísima de suspensión de las medidas cautelares ordenadas con relación a la Ley 9722 y de no innovar respecto del requerimiento de nuevas medidas precautorias respecto de la misma normativa, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. 2.- A fs. 66 se dio intervención al Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Sra. Fiscal Adjunta por la admisibilidad formal del planteo interpuesto (Dictamen No E - 49 de fecha 8 de febrero de 2010, fs. 67186Vta.). 3.- A fs. 96 el Tribunal requirió a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Cór