<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. MEDIDAS CAUTELARES. EMERGENCIA PREVISIONAL. Aplicación de la doctrina “Bossio” y “Abacca” del TSJ Cba. Procedencia de la acción de amparo</bold> </intro><body><page>1– Respecto a la emergencia previsional, el criterio general dispuesto por el TSJ para la aplicación del régimen de consolidación de deudas del pasivo, está supeditado a que no existieran situaciones particulares de enfermedades excepcionales que provoquen erogaciones del jubilado. 2– En autos, la particular situación de la beneficiaria reclamante –padecimiento de mal de Parkinson– justifica, por aplicación de la excepción, que se haga lugar a la acción de amparo intentada y se manden a pagar las diferencias detectadas hasta que el decreto 1228/10 subió el piso hasta una suma superior a la que la actora percibe. 3– El mismo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha sostenido la inaplicabilidad del régimen de consolidación de deudas del pasivo público provincial, en virtud de tratarse de daños a la salud y a la integridad personal: doctrina judicial sentada por el Tribunal Superior en la oportunidad en que se sostuvo que los daños sufridos en la integridad física o en la salud de las personas, por su naturaleza, no son exclusivamente patrimoniales sino que configuran un mínimo a respetar –aun por las leyes de emergencia–, resultando entonces que la obligación indemnizatoria no se relaciona sólo con el derecho de propiedad sino que se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la incolumidad de la persona humana. 4– Aunque resulta cierto que la acción ha quedado preterida por sustracción de la materia constitucional debatida a partir del dictado del decreto citado, no lo es menos que desde el descuento hasta ese momento las deducciones le fueron practicadas y el agravio, cometido. Antes y después del dictado del decreto que elevó el piso la actora se encontraba igualmente discapacitada e igualmente incursa en la excepción a que se viene haciendo referencia. <italic>CTrab. Sala VIII Cba. 16/2/11. AI N° 9. “Antinori Alicia c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo (Ley 4915) -Expte. Nº 118492/37)”</italic> Córdoba, 16 de febrero de 2011 DE LOS OBRADOS RESULTA: Que, comparece la actora e interpone acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones de la Provincia pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de las normas de la ley 9504 que disponen el recorte de sus haberes jubilatorios, y que –cautelarmente– se ordene el cese de éstos. Por resolución 139, la jueza de primera instancia declara inadmisible la acción. En contra de dicha resolución apela la actora, y esta Sala revoca el resolutorio recurrido y declara la admisibilidad de la acción de amparo. Vueltos al juzgado de origen, se dispone el trámite de la causa; la Caja demandada contesta el informe y solicita el rechazo de la acción de amparo intentada. Diligenciada la prueba, el tribunal de mérito dicta la resolución 83 por la que resuelve no hacer lugar al planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 9504, y rechazar la acción de amparo articulada, con costas por el orden causado. La actora apela tal resolución y el expediente se radica en esa Sala, que requiere a la Caja un informe respecto de las deducciones practicadas en el haber de la actora, el que es contestado mediante presentación de fs- 134 y ss. De la medida adoptada la Sala corre vista a las partes, quienes dejan vencer el término acordado sin expresarse. De lo actuado se dio vista al fiscal de Cámara, quien produce informe glosado a fs. 143/145 de autos. En él refiere que se han dictado, luego de trabada la litis, los decretos 1015/10 y 1228/10 que elevaron el piso mínimo de la emergencia hasta la suma de $10.350; ello ha puesto a la actora fuera del descuento, por lo que la situación de autos ha devenido abstracta por sustracción de la materia constitucional debatida. El Tribunal puso el decreto de autos, por lo que la causa está en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma y contiene una crítica razonada del resolutorio apelado, por lo que corresponde su tratamiento (arts. 89 y 95, LPT) II. El apelante se agravia porque el juez de primer grado rechaza la acción de amparo, a caballo de que la reducción del haber que se ha tomado (percibido en febrero de 2010, de $ 62) no se corresponde con la realidad, pues ha tenido retenciones superiores. En rigor, y a partir del informe solicitado por esta Sala, los valores exactos deducidos –o cancelados con bonos– del haber previsional de la actora se encuentran consignados a fs 135 de autos, y ascienden a $2.308 para el cuatrimestre agosto/diciembre de 2008, a $ 776 para todo el año 2009, y a $ 507 para el primer semestre de 2010. A partir de esa fecha no se le efectúan retenciones, pues desde agosto sube el piso de retenciones hasta la suma de $ 10.350. III. Esta Sala, en los votos de sus vocales Dr. Hugo Bernardo Razquin, Teresita Saracho Cornet y Mario Ricardo Pérez –llamado a integrar– a partir del fallo dictado en autos “Andreoli, Mario Alberto - Aguilar Luis Alberto - Belisle Omar Alberto - Suárez, Juan Gualberto c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y otro - Amparo (Ley 4915) – Apelación en Amparo" - Expte. Nº 117893/37, ha resuelto conformar su criterio al expresado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Bossio" dejando a salvo su opinión al respecto, y que oportunamente fuera fijada en autos. Por su parte, el Dr. Sergio Segura –como Vocal de la Sala VII del Trabajo– dejó señalada su opinión en autos "Calvo Hugo Néstor c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo (Ley 4915) - Apelación en no ordinario - Expte. n° 118912/37. IV. Que según lo expresado, esta Sala, independientemente del criterio de sus integrantes, ha decidido conformar su criterio al del Superior y a fin de evitar dilaciones inútiles. Tal criterio es el expresado por el Alto Cuerpo en "Bossio" y "Abbaca" [v. www.semanariojuridico.info], extensamente citados en las resoluciones que más arriba se refirieron. Tales fallos, específicamente en el voto del Dr. Armando Segundo Andruet (h), han dejado dicho que el criterio general que se dispone está supeditado a que no existieran situaciones particulares; el voto puntualiza particularmente situaciones de enfermedad excepcionales que provoquen erogaciones particulares del jubilado (ver considerando I del voto del Dr. Andruet). V. La señalada como excepción es la situación que se verifica en los presentes: de conformidad con la prueba obrante en autos (certificación ley 24901 de fs. 4 y testimonio de fs. 105), la actora padece de enfermedad de Parkinson que le provoca impotencia funcional de los cuatro miembros y requiere de una persona que la asista permanentemente para la actividad básica de la vida, como bañarse, alimentarse y vestirse. VI. De la manera en que se ha relatado, la particular situación de la beneficiaria reclamante justifica, por aplicación de la excepción señalada antes, que se haga lugar a la acción de amparo intentada y se manden a pagar las diferencias detectadas hasta que el decreto 1228/10 subió el piso hasta una suma superior a la que la actora percibe. Por lo demás, y reforzando el temperamento que se sustenta, debe contabilizarse que ha sido el mismo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba el que desde hace varios años, con criterio reiterado –si bien en un contexto jurídico y fáctico diferente pero de ribetes que bien pueden asimilarse al caso que nos ocupa–, ha sostenido la inaplicabilidad del régimen de consolidación de deudas del pasivo público provincial, en virtud de tratarse de daños a la salud y a la integridad personal (doctrina judicial sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en la sentencia N° 149 del 7/10/04, "Moyano, Antonio c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba- Incapacidad- Recurso de inconstitucionalidad", oportunidad en que se sostuvo que los daños sufridos en la integridad física o en la salud de las personas, por su naturaleza, no son exclusivamente patrimoniales sino que configuran un mínimo a respetar, aun por las leyes de emergencia, resultando entonces que la obligación indemnizatoria no se relaciona sólo con el derecho de propiedad sino que se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la incolumidad de la persona humana). No obsta a la precedente conclusión lo dictaminado por el Sr. fiscal, porque aunque resulta cierto que la acción ha quedado preterida por sustracción de la materia constitucional debatida a partir del dictado del decreto citado, no lo es menos que desde el descuento hasta ese momento las deducciones le fueron practicadas y el agravio, cometido. Antes y después del dictado del decreto que elevó el piso la actora se encontraba igualmente discapacitada e igualmente incursa en la excepción a que se viene refiriendo. VII. y VIII. [Omissis]. Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar a la apelación, y en consecuencia revocar la Resolución Nº 83, de fecha 12/3/2010, dictada por la señora jueza de Conciliación de V Nominación, Dra. Victoria Bertossi de Lorenzat. II. Hacer lugar a la acción de amparo deducida por Alicia Antinori en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y ordenar a dicha entidad que reintegre a la actora los importes cuyo pago se efectuara en títulos, detallados en el informe producido por el propio organismo a fs. 135 de autos, en dinero efectivo, con más los intereses devengados, según la tasa de interés del Banco Central de la República Argentina (cfr. art.6, ley 9884) hasta su efectivo pago. Emplazar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba para que en el término de 40 (cuarenta) días hábiles presente la liquidación para su contralor por la parte actora por el plazo de diez días; firme, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba hacer efectivo el importe resultante en el plazo de veinte días hábiles, bajo apercibimiento de ley. III. Costas por el orden causado en todas las instancias, (art. 70, ley 8024 -t.o. según decreto Nº 40/2009-). <italic>Teresita Saracho Cornet – Hugo Bernardo Razquin – Sergio Segura </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>