<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EMERGENCIA PREVISIONAL. Leyes 8472 y 8482. Decreto 1777/95. HABERES JUBILATORIOS. Pensionada del régimen especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Descuentos. Irrazonabilidad. Exceso reglamentario del Poder Ejecutivo. Principio de proporcionalidad. Improcedencia de la quita</bold> </intro><body><page>1– Si bien en precedentes se asintió a la posibilidad de que se reduzcan para el futuro las prestaciones cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen, ello es así en tanto su resultado no devenga confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado. En ese sentido, se ha dicho que no se debe atender a un porcentaje fijo de descuento para determinar la existencia de tales circunstancias, sino que, por el contrario, evaluando las particularidades de cada caso, se han aceptado diversos montos de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes en pasividad. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– En autos, la quita habría ascendido, en una primera etapa (leyes Nos. 8472 y 8482), a 45% del haber de pensión y, en una segunda etapa (dec. N° 1777/95), a 33%; disminuciones que, en principio, superan ampliamente los porcentajes de recortes tolerados históricamente por el Tribunal. Con lo que ha quedado demostrada la desnaturalización del beneficio de la actora. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– No satisfacen el estándar de razonabilidad las restricciones dispuestas por razones de emergencia según los arts. 43 y 44, ley 8472 –t.o. por decreto 1056/95–; la prestación de la recurrente fue rebajada a la mitad por imposición de un tope que reduce el haber de los magistrados a una parte del sueldo del gobernador, lo que en las concretas circunstancias de este caso compromete el principio de división de poderes que da sustento a la garantía de intangibilidad de las compensaciones del Poder Judicial, además de que desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de la pensión. (Del fallo de la Corte). 4– Más irrazonable todavía es la decisión del Superior Tribunal que convalidó las quitas acumuladas por aplicación de los sucesivos topes y del cambio de procedimiento en el cálculo de la prestación a partir de la vigencia del decreto 1777/95, con un claro resultado confiscatorio de los haberes de pasividad. (Del fallo de la Corte). 5– El Poder Ejecutivo provincial ha incurrido en evidente exceso reglamentario al sujetar los beneficios de los magistrados en situación de pasividad y sus causahabientes, como es el caso de la demandante, a una limitación de la cual se encontraban expresamente exceptuados por el art. 116, ley 8024, en razón de pertenecer a un régimen especial, con lo que se ha alterado el criterio fijado por la norma de jerarquía superior en contradicción con principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31, CN). (Del fallo de la Corte). 6– El Poder Ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto al cargo de actividad y ello ha redundado en una rebaja ilegítima de los haberes jubilatorios y de pensión, sin que pueda ser aceptada la interpretación del Superior Tribunal que justificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración. Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce, fue menguada por las cotizaciones que integran el salario de los trabajadores en los porcentajes que correspondan según el régimen general o especial en que se encontrasen comprendidos. (Del fallo de la Corte). 7– El cómputo del haber mensual de la actora resultó trastrocado pues dejó de practicarse sobre la retribución establecida para el cargo de actividad, como lo exige la ley, para pasar a constituir un porcentaje de su remanente –o del sueldo del gobernador cuando fuere menor– una vez deducidos los correspondientes aportes. (Del fallo de la Corte). 8– No debe perderse de vista que el régimen específico para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial del ámbito provincial exigía la realización de aportes diferenciados, superiores a los que correspondían a los trabajadores del sistema general, que además fueron incrementados hasta 22% de la remuneración durante el período de emergencia para asegurar, precisamente, el financiamiento de las prestaciones jubilatorias y de pensión –decreto 1768/95, ratificado por la ley provincial 8526–, de modo que tampoco cabe admitir la inteligencia atribuida por el tribunal a las normas que convalidó invocando razones de solidaridad. (Del fallo de la Corte). 9– El principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen de la Provincia de Córdoba cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional (art. 57). (Del fallo de la Corte). 10– Aun cuando los topes máximos establecidos por el Poder Ejecutivo en los haberes de los magistrados, derogados por el decreto 1445/2002, ya hubiesen perdido actualidad por la ley 8576 de equiparación salarial en los poderes del Estado provincial (publicada el 31/12/96), que no ha sido materia del recurso extraordinario, la merma por los aportes previsionales deducidos a jubilados y pensionados se ha mantenido hasta el dictado del decreto 1140/07 del 31/7/07, que dejó sin efecto los descuentos aplicados según la anterior reglamentación impugnada por la apelante (art. 50, ley 8024, en versión del decreto 1777/95). Por todo ello, corresponde descalificar el fallo que justificó globalmente las quitas practicadas en los haberes de pasividad durante el período de emergencia y aun con posterioridad. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 15/12/09. Fallo H.158.XLIII. Trib. de origen: TSJ Cba. “Hernández, Blanca Estela c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”</italic> Buenos Aires, 3 de diciembre de 2008 Suprema Corte: I. El TSJ Cba, por mayoría, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de dicha provincia, revocó la sentencia y rechazó la acción de amparo dirigida a que se declarara la invalidez constitucional de los arts 43, 44, 70 y 71, ley N° 8472 (arts. 43, 44, 72 y 76, t.o. ley N° 8482) y 116, decreto N° 1777/95. Para así decidir arguyó, con cita de numerosos antecedentes, que la reducción general y temporaria de los haberes de los jubilados, decidida en un contexto de emergencia, comporta una medida que guarda razonabilidad con la gravísima situación económico-financiera de la provincia. Añadió a ello que no se acreditó un supuesto de confiscatoriedad ni un irrazonable menoscabo de la proporcionalidad jubilatoria; ni tampoco un apartamiento de reglas tales como los arts. 55 y 57 de la Constitución local; 50 inc. a, 116, ley N° 8024; y 14 bis de la Carta Magna nacional. Invocó el antecedente "Carranza" del Tribunal (Fallos: 324:2509) y disposiciones de derecho internacional en la materia, al tiempo que adujo que no existen derechos adquiridos al amparo de una regla anterior objetable en su regularidad y que corresponde entender que los principios de proporcionalidad, movilidad e irreductibilidad se encuentran razonablemente limitados por el de solidaridad previsional. Hizo hincapié en que el "tope" jubilatorio, estatuido en la legislación de emergencia, fue corregido a favor de los ex-magistrados por el decreto N° 1777/95, emitido asimismo en el marco de las leyes Nos. 8472 y 8482; que la cuestión se tornó abstracta a partir del dictado de la ley N° 8576, ajena a la litis; y que dicho decreto no implicó modificar la ley N° 8024 sino reglamentarla, con lo que guarda coherencia con el art. 110, inc. 17, de la Carta Magna local. Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario, que fue replicado y denegado, dando origen a la presente queja. II. La recurrente aduce, en síntesis, un caso federal estricto basado en el art. 14, inc. 2, ley N° 48, y otro de arbitrariedad de sentencia. Refiere que el decreto local N° 1777/95 y las leyes Nos. 8472 y 8482 desconocen lo dispuesto por los arts. 8, 50 inc. a, 116 y 126, ley N° 8024; 55, 57, 76, 110 incs. 1 y 17, 118 y 144 inc. 2 de la Constitución local; y 1, 5, 14, 14 bis, 16 a 19, 23, 28 y 31 de la Nacional. Hace hincapié en que se soslaya la transitoriedad inherente a la emergencia y el dictamen pericial contable –en rigor, de fojas 77/81–, que patentiza la confiscatoriedad de la reducción implementada. III. Ante todo, incumbe reseñar que, mediante el art 1, ley N° 8472 de la Provincia de Córdoba (cfr. BO 21/7/95), se declaró la emergencia económico-financiera y previsional de su sector público durante el ejercicio 1995; lapso durante el cual el haber máximo jubilatorio se estableció en 82% móvil de la remuneración asignada al cargo de gobernador de la provincia; y el de pensión, en 75% del máximo jubilatorio (art. 43, ley N° 8472). Se suspendió, además, durante el término de la emergencia, lo establecido por los arts. 61, párrafos 2° y 3°, 113 y 116, ley N° 8024, como así también toda otra norma que permita determinar el haber jubilatorio –o la resultante de su inmovilidad– por encima del haber establecido en el artículo 43 (v. art. 44, ley N° 8472). Mediante los arts. 70 y 71, ley N° 8472, por su parte, se estableció el carácter de orden público del precepto; la suspensión ejecutoria por 180 ochenta días de las decisiones judiciales, cautelares o definitivas, pronunciadas en relación con la ley; y la facultad de prórroga por el Poder Ejecutivo, total o parcial, de la disposición, por el término de un año (cfr. art. 16, ley N° 8482), la que ejerció mediante el dictado del decreto N° 1811/95 (BO 2/1/96). Vale agregar que, mediante el art. 29 de la ley local N° 8575 (BO 30/12/96), la emergencia previsional del sector público provincial fue extendida hasta el 31/12/97, prorrogable, total o parcialmente por el Poder Ejecutivo local, por un nuevo término de un año. El decreto N° 1777/95 (BO 9/1/96), a su tiempo, modificatorio del N° 382/92, reglamentario de la ley N° 8024 (Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba), normó en el art. 116 que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial enumerados en el art. 114, ley N° 8024, tendrán como tope del haber de las prestaciones el que establece el art. 76, CPcial (v. art. 1, dec. N° 1777/95), regla que determina, en su segunda parte, que las remuneraciones de los agentes públicos de los poderes del Estado local no superarán la del titular del Poder Ejecutivo. Previo a ello había establecido que el 82% móvil de la retribución mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso competa, y que la previsión alcanza los beneficios ya acordados y a otorgarse (art. 50, dec. N° 382/92, en el texto del art. 1°, dec. N° 1777/95; derogado por art. 1, dec. N° 1140/07; BO 31/7/07). Asimismo, había establecido que el haber mínimo de la jubilación será igual al 82% del cargo de revista del agente, previa deducción del aporte personal; que el haber máximo igualará al 82%, previa deducción de los aportes personales correspondientes al cargo del gobernador; y que el haber máximo de pensión no podrá exceder el 75% del cargo del gobernador, previo descuento del aporte personal correspondiente (cfr. art. 61, dec. N° 382/92, en la redacción del art. 1, dec. N° 1777/95; dejado sin efecto por el art. 2, decreto N° 1140/07; BO 31/7/07). Corresponde agregar que los arts. 43 y 44, ley N° 8472, fueron sustancialmente reproducidos por los arts. 30 y 31, ley N° 8575, así como los arts. 45 y 46 de aquélla –que preveían, durante la emergencia, un "aporte extraordinario mensual" por parte de los jubilados y pensionados de 5% de sus haberes– lo fueron por los arts. 33 y 34, ley N° 8575 (BO 30/12/96 y art. 1, dec. 2840/97; BO 5/1/98); que el art. 37, ley N° 8575, tras estatuir el carácter de orden público de las disposiciones relativas a la emergencia, dispuso que su aplicación no dará derecho a reclamo alguno con posterioridad a su vigencia; y que se instituyó para las autoridades superiores y funcionarios de los tres poderes del Estado, como única retribución, una "asignación básica" para el cargo y, cuando así proceda, un "adicional por incompatibilidad funcional y dedicación exclusiva"; equiparándose, por lo demás, las remuneraciones en los poderes del Estado provincial (arts. 1 a 5, ley N° 8576; BO 31/12/96). También compete resaltar que la pretensora goza del beneficio de pensión, otorgado por la accionada, derivado de la jubilación correspondiente al cargo de juez de cámara que desempeñó su cónyuge; y que el detrimento irrogado por la aplicación de la normativa de emergencia alcanzó alrededor de 45% de su haber, limitándose a 33% a partir de la vigencia del decreto N° 1777/95; no resultándole aplicable al beneficio en cuestión el aporte extraordinario mensual de 5% dispuesto por el artículo 45 de la ley N° 8472 (cfr. peritaje contable; fs. 77/81). IV. Explicitado lo que precede, incumbe comenzar anotando que en ocasiones anteriores arribaron para su conocimiento por V.E. supuestos que revisten notoria analogía con el sub lite. Así, el publicado en Fallos: 324:2509, en el que se estudió lo tocante a la validez del nuevo procedimiento previsto por el decreto N° 1777/95 para el cálculo de los haberes previsionales, oportunidad en que el voto de la mayoría, apartándose del parecer de este Ministerio Fiscal, ponderó la cuestión como de hecho y derecho público local y resuelta sin arbitrariedad. A similar conclusión arribó, entre varios otros, en el supuesto de Fallos: 324:3805, circunstancia en la que, además, extendió la solución antedicha a los planteos referentes a la validez de los arts. 23 y 45 de las leyes de emergencia N° 8482 y N° 8472, respectivamente. El temperamento descripto, empero, se vio modificado en fecha reciente al dejarlo de lado una nueva mayoría del Alto Tribunal, la que retomó, en autos S.C. I. N° 316, L. XXXIX; "Iglesias, Antonio y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba" (pronunciamiento del 11/7/07, publicado en Fallos: 330:3149), el criterio sostenido anteriormente por esta Procuración General y el voto minoritario emitido en Fallos: 324:2509 (v. asimismo S.C. A. N° 1950, L. XL y otros; "Atienza, Julio César y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", del 11/7/07; y S.C. A N° 378, L. XLII y otros; "Anastasi de Spósito y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", del 17/10/07). En síntesis, reprochó el voto mayoritario de esa Corte Suprema, en su actual integración, que mediante un mero decreto se hubiera alterado sustancialmente la proporción establecida por la ley respecto al cargo de revista, redundando en una quita ilegítima en los haberes previsionales contraria a las garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable (arts. 5, 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 31, CN); así como al principio de intangibilidad de la remuneración, al carácter sustitutivo del haber jubilatorio y a los valores de justicia social (cfr. considerandos 10 a 18 del antecedente citado). Explicitó asimismo el pronunciamiento reseñado que, si bien se ha admitido que las prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Ley Suprema, cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen y su resultado no sea confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado, tal posibilidad se halla sujeta a que la disminución sea resuelta por ley y, en el caso, ninguna de las condiciones exigidas se verifica pues la quita impuesta por el decreto N° 1777/95 varió sustancialmente la cuantía del beneficio, sin respaldo legal (considerandos 19 y 20 del citado "Iglesias"). Remitió, por lo demás, a las razones concordes con el dictamen del Ministerio Público Fiscal y voto de la minoría en Fallos: 324:2509, entre las que se destaca el énfasis depositado en el carácter confiscatorio de la quita e imposición legal a funcionarios y magistrados judiciales de aportes extraordinarios; y la afectación irrogada a la preceptiva de la Constitución provincial en cuanto garantiza jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador activo (cfr. art. 57); la expresa prohibición temporal de modificar la ley N° 8024 (cfr. art. 110, inc. 17); e iguales derechos y obligaciones para funcionarios y magistrados activos y pasivos (cfr. arts. 115 y 116, ley N° 8024, y 154, CPcial.). Si bien tanto en la ocasión de Fallos: 324:2509 como en la de Fallos: 330:3149 no se debatió, en rigor, la constitucionalidad de la preceptiva de emergencia corporizada, en lo que nos ocupa, en los topes previsionales establecidos en las leyes Nos. 8472 y 8482 y, en su caso, en el decreto N° 1777/95 (cfr. Fallos: 324:2509, cons. 5° del voto de la mayoría y 4° del de la minoría, y Fallos: 330:3149, cons. 1°), lo cierto es que, a mi juicio, las razones provistas en el último precedente, al que cabe estar <italic>brevitatis causa</italic>, suministran respuesta no sólo al problema del procedimiento dispuesto por el decreto para el cálculo de los haberes (art. 50, dec. 382/95, texto según art. 1°, dec. 1777/95), sino también al de los topes de los arts. 43, ley N° 8472 –y su modificatoria N° 8482– y del decreto N° 382/95, en la versión del decreto N° 1777/95. Y es que si bien se asintió, prima facie, la posibilidad de que se reduzcan para el futuro las prestaciones cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen –cabría agregar, con cita de Fallos: 323:4205, las exigencias superiores vinculadas con la subsistencia del sistema o con su desenvolvimiento regular–, ello es así en tanto su resultado no devenga confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado (Fallos: 330:3149, cons. 19; y sus citas). Al respecto, se recordó recientemente, al emitir dictamen en los autos S.C. A. 2338, L. XL, "Aban, Francisca América c/ Anses", el 12/6/07, que VE tiene dicho que no se debe atender a un porcentaje fijo de descuento para determinar la existencia de tales circunstancias, sino que, por el contrario, evaluando las particularidades de cada caso, se han aceptado diversos montos de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes en pasividad. En el caso, según resulta de la peritación de fojas 77/81, la quita habría ascendido, en una primera etapa (leyes Nos. 8472 y 8482), a 45% del haber de pensión y, en una segunda etapa (dec. N° 1777/95), a 33%; disminuciones que, en principio, superan ampliamente los porcentajes de recortes tolerados históricamente por el Tribunal (ítem V del dictamen aludido y sus citas). Luego, entiendo que si bien de acuerdo con lo expresado incumbe a VE precisar la confiscatoriedad de la reducción, en las actuaciones, contra lo afirmado por la sentenciante, ha quedado demostrada la desnaturalización del beneficio de la actora (sobre el tema compete ver, además, Fallos 329:6081, al que cabe estar, en todo lo pertinente). V. Sentado lo que antecede, considero necesario recordar que, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los topes jubilatorios, la Alzada refirió que fueron razonablemente decididos en el marco de una situación de emergencia, destacando que, en tanto el previsto por el decreto N° 1777/95 se extiende más allá de la vigencia de las leyes Nos. 8472 y 8482, el cuestionamiento constitucional formulado deviene abstracto ya que, como consecuencia del dictado de la ley N° 8576, ajena a la materia del juicio, la retribución de todos los magistrados judiciales, a partir de la promulgación de esa norma, es inferior a la del gobernador de la Provincia, con lo cual resulta imposible que el 82% de ese emolumento supere el tope oportunamente establecido. Tal argumento, como lo manifestó la sentenciadora al denegar el remedio federal, no fue cuestionado por la apelante conforme resulta menester, siéndolo en rigor, tardíamente, recién al deducir la presentación directa, por lo que, en el punto, el planteo recursivo deviene inadmisible (en análogo sentido, pueden verse Fallos: 324:2509, voto de la mayoría, cons. 8°, in fine; y el voto del juez Vázquez, cons. 21°). VI. Por lo expresado, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio federal, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. <italic>Marta A.Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>,<bold> Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni </bold>y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el TSJ Cba, por mayoría, revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda de amparo promovida por la actora, en su condición de pensionada del régimen especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de dicha provincia, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los descuentos de haberes dispuestos por las leyes de emergencia previsional 8472 y 8482 y por el decreto 1777/95, reglamentario de la ley 8024 de jubilaciones y pensiones en el ámbito local. 2. Que para decidir del modo indicado, el <italic>a quo</italic> señaló que la restricción general y temporaria de los derechos de los jubilados resultaba razonable en el contexto de la emergencia declarada en la provincia durante el ejercicio 1995 y tuvo por válidas las reducciones de haberes aplicadas según las mencionadas leyes 8472 y 8482, por entender que no se había demostrado que, por su magnitud, hubiesen desnaturalizado el beneficio de la demandante. 3. Que el tribunal, el cual hizo hincapié en las modificaciones introducidas por el decreto 1777/95 a la anterior reglamentación del art. 50, ley 8024 (decreto 382/92), consideró que al excluirse del haber jubilatorio los aportes que mermaban el salario del trabajador en actividad se había precisado el sentido de la ley manteniéndose a los pasivos en un nivel de vida similar al que tenían antes del cese, el cual debía ser apreciado de acuerdo con la remuneración neta, es decir sin los descuentos directamente acreditados para el organismo previsional, y que no se habían alterado los principios constitucionales de movilidad y proporcionalidad ni los derechos adquiridos por los jubilados (art. 14 <italic>bis</italic>, 17 y normas correlativas, CPcial). 4. Que el <italic>a quo</italic> desestimó también las objeciones referentes al tope máximo que impedía a los magistrados y funcionarios en pasividad percibir un haber superior al sueldo del gobernador, porque el límite impuesto en el referido decreto 1777/95 –reglamentario del art. 116, ley 8024– mejoraba a favor de aquéllos el que habían establecido las leyes 8472 y 8482 y, además, desde la sanción de la ley 8576 que equiparaba las retribuciones de las autoridades superiores de los poderes del Estado provincial, el agravio sobre su aplicación devenía abstracto. 5. Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. Sostuvo que se había decidido en contra de los planteos de inconstitucionalidad de las aludidas leyes de emergencia y del decreto 1777/95, a pesar de haberse demostrado la magnitud de la quita producida en sus haberes, cercana a cincuenta por ciento, como consecuencia de los topes consecutivamente aplicados y del cambio dispuesto –por vía de reglamentación– para el cálculo de las mensualidades del beneficio. 6. Que la recurrente adujo que, con fundamento en la emergencia, el tribunal pretendía legitimar el despojo de los derechos adquiridos y de aquellos que protegen la movilidad, integridad e irreductibilidad de las prestaciones de la seguridad social, con transgresión de los textos constitucionales de la Nación y la provincia, y de la doctrina del Tribunal que interpretó la prohibición de disminuir las compensaciones de los jueces en actividad o pasividad y sus prestaciones derivadas (arts. 5, 14 bis, 17, 28, 31 y 11, CN, 55 y 57, CPcial; causa "Fabris", Fallos: 315:2379). 7. Que la apelante se agravió también de que los jueces hubieran remitido a sus fundamentos en el precedente "Carranza" (Fallos: 324:2509), sin haber tenido en cuenta los aspectos fácticos concretamente probados en la causa, aparte de que consideró que la decisión apelada desconocía la naturaleza salarial de los aportes y se basaba en afirmaciones dogmáticas y contradictorias para negar la existencia de derechos adquiridos y justificar la confiscación de una parte sustancial de sus haberes, fundamentos que han sido mantenidos en el recurso de hecho. 8. Que el remedio federal resulta formalmente procedente pues se han impugnado las leyes de emergencia 8472 y 8482 y del decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Nacional, y el pronunciamiento del Superior Tribunal ha sido favorable a la validez de aquellas disposiciones (art. 14 inc. 2, ley 48). 9. Que las leyes de emergencia en cuestión, prorrogadas hasta el ejercicio que finalizó el 31/12/98, suspendieron diferentes disposiciones de la ley de jubilaciones 8024; más allá del aporte extraordinario mensual que se puso a cargo de los pasivos con los alcances allí establecidos, se dejaron de lado –en particular– la prohibición de disminuir en más de 10% los beneficios previsionales sujetos a topes máximos y toda norma que permitiese determinar sus haberes o la movilidad por encima de ciertos porcentajes del sueldo asignado al cargo de gobernador de la provincia (82% para la jubilación y 75% de ese monto para la pensión). 10. Que tales limitaciones abarcaron las prestaciones del personal incluido en el sistema general regulado por la ley 8024 y también aquellas del régimen específico para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia que estaban exceptuadas de topes máximos por la misma ley de jubilaciones (arts. 43, 44 y 45, ley 8472 –t.o. por decreto 1056/95–, art. 29 a 34, ley 8575; decreto 2840/97; arts. 61 y 116, ley 8024). 11. Que ínterin el Gobernador de la Provincia dispuso una nueva reglamentación del art. 50, ley 8024, por decreto 1777/95, según la cual el haber jubilatorio sería igual a 82% móvil de la remuneración mensual correspondiente al cargo desempeñado al momento de cesar en el servicio, deducidos los aportes que realizan los trabajadores en actividad, deducción que alcanzó los beneficios ya otorgados (art. 11, decreto 1777/95). 12. Que el mismo decreto reglamentario estableció que los referidos descuentos debían ser igualmente practicados sobre los porcentajes establecidos para calcular el haber mínimo y el tope máximo de las jubilaciones y pensiones, límite que en el caso de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial pasó a ser la retribución asignada en el presupuesto para el titular del Poder Ejecutivo provincial (arts. 76 de la Constitución local; 50, 61 y 116, decreto 382/92, con las reformas del decreto 1777/95). 13. Que no satisfacen el estándar de razonabilidad las restricciones dispuestas por razones de emergencia según los arts. 43 y 44, ley 8472 –t.o. por decreto 1056/95–; la prestación de la recurrente fue rebajada a la mitad por imposición de un tope que reduce el haber de los magistrados a una parte del sueldo del gobernador, lo que en las concretas circunstancias de este caso compromete el principio de división de poderes que da sustento a la garantía de intangibilidad de las compensaciones del Poder Judicial, además de que desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de la pensión (fs. 77/81 del expediente principal; arts. 14 bis, 110, CN y 154, CPcial; doctrina de la causa "Cook" –Fallos: 313:410, considerando 91 y dictamen a que se remite–). 14. Que más irrazonable todavía es la decisión del Superior Tribunal que convalidó las quitas acumuladas por aplicación de los sucesivos topes y del cambio de procedimiento en el cálculo de la prestación a partir de la vigencia del decreto 1777/95, con un claro resultado confiscatorio de los haberes de pasividad, según lo ha destacado el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad. 15. Que ello es así pues en lo concerniente al haber máximo del beneficio regulado por el referido decreto, el Poder Ejecutivo provincial ha incurrido en evidente exceso reglamentario al sujetar los beneficios de los magistrados en situación de pasividad y sus causahabientes, como es el caso de la demandante, a una limitación de la cual se encontraban expresamente exceptuados por el art. 116 de la referida ley 8024, en razón de pertenecer a un régimen especial, con lo que se ha alterado el criterio fijado por la norma de jerarquía superior en contradicción con principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31, CN; doctrina de la causa "Iglesias" –Fallos: 330:3149 y sus citas–). 16. Que, según resulta de lo expresado, a las reducciones generadas por el tope máximo se sumaron las derivadas de las modificaciones introducidas por el decreto 1777/95 en el método de cálculo de las prestaciones mensuales fijado por la ley 8024 que se pretendió reglamentar (arts. 50 y 61), en virtud de las cuales se dedujeron a jubilados y pensionados los aportes personales destinados a la seguridad social. 17. Que por dicha vía el Poder Ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto al cargo de actividad y ello ha redundado en una rebaja ilegítima de los haberes jubilatorios y de pensión, sin que pueda ser aceptada la interpretación del Superior Tribunal que justificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración. Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce, fue menguada por las cotizaciones que integran el salario de los trabajadores en los porcentajes que correspondan según el régimen general o especial en que se encontrasen comprendidos. 18. Que, en suma, el cómputo del haber mensual de la actora resultó trastrocado pues dejó de practicarse sobre la retribución establecida para el cargo de actividad, como lo exige la ley, para pasar a constituir un porcentaje de su remanente –o del sueldo del gobernador cuando fuere menor– una vez deducidos los correspondientes aportes. La cuestión ha sido ampliamente examinada por la mayoría de este Tribunal al resolver similares planteos respecto de normas correlativas que afectaron a jubilados y pensionados del régimen general de la provincia en el precedente "Iglesias" (Fallos: 330:3149), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto tanto respecto a los reproches de naturaleza constitucional formulados por la recurrente como de la solución que cabe dar en este caso. 19. Que, por otra parte, no debe perderse de vista que el régimen específico para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial del ámbito provincial exigía la realización de aportes diferenciados, superiores a los que correspondían a los trabajadores del sistema general, que además fueron incrementados hasta 22% de la remuneración durante el período de emergencia para asegurar, precisamente, el financiamiento de las prestaciones jubilatorias y de pensión –decreto 1768/95, ratificado por la ley provincial 8526–, de modo que tampoco cabe admitir la inteligencia atribuida por el tribunal a las normas que convalidó invocando razones de solidaridad. 20. Que, en tal sentido, debe recalcarse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen de la Provincia de Córdoba cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplid