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JUBILACIONES Y PENSIONES

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Movilidad. Actualización según índice de salarios elaborado por Indec
1– El pronunciamiento de la CSJN en la causa «Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios» implicó una espera supeditada a lo que en definitiva resolviera el Congreso, en atención a lo dispuesto por el art. 7.2 de la ley 24463. La sanción de la ley 26198 llevó a replantear la cuestión y, en ese orden, la Sala determinó las pautas consideradas adecuadas para la recomposición de los haberes por dicho período. En este estado, con fecha 26/11/07 la CSJN dictó sentencia en la causa «Badaro Adolfo Valentín c/Anses s/ Reajustes varios», y especificó concretamente los parámetros de movilidad a acordar en el período en crisis. Si bien se encuentra acotado a la citada causa y dada la fuerza moral que reviste la doctrina judicial del Alto Tribunal de la Nación, el cumplimiento de este pronunciamiento se torna insoslayable para los tribunales inferiores.

2– Si bien la CSJN hace hincapié en que los parámetros señalados en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/reajustes varios” se limitan a la causa referida y a la necesidad de que se dicte una ley específica con pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional, lo cierto es que hasta tanto ello ocurra es preciso definir los litigios en trámite en los que se plantean reclamos similares.

3– Las mejoras habidas en los ingresos mínimos no alcanzaron en la misma proporción a aquellos que los superaban, incluidos los inferiores a $ 1000, achicándose a raíz de ello la brecha entre los beneficiarios y deteriorándose el poder adquisitivo de la prestación, no obstante la expectativa de un incremento acorde y equitativo con los aportes realizados en cada caso. Por ello, la referencia del Tribunal cimero a la evolución del nivel de precios y de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14 bis, CN.

4– Si bien el Alto Tribunal nacional ha puntualizado que «No obstante que las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamento los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes del Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada”.

5– En el precedente «Badaro, Adolfo Valentín» el Superior Tribunal de la Nación también ha señalado que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que aseguren el objetivo constitucional de salvaguardar el derecho del titular a que su haber de pasividad se mantenga dentro de valores aceptables y acordes con el nivel de vida que mantuvo durante su desempeño laboral, lo cual permitiría además reducir la litigiosidad y redundaría en beneficio del adecuado funcionamiento del Poder Judicial, por lo que formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática.

6– Pese a la exhortación formulada por la Corte in re “Badaro…”, el Congreso de la Nación, mediante la ley 26337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 2008, nada decidió al respecto y se limitó sólo a encomendar al Poder Ejecutivo Nacional la elevación «…de un proyecto de ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales» ( v. art. 43). En consecuencia, dado que el régimen de movilidad instituido por el art. 7 ap. 2, ley 24463, fue declarado inconstitucional en dicho precedente, el silencio guardado por los restantes poderes del Estado relativo a las dos exhortaciones formuladas por el Alto Tribunal, y teniendo presente que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis, CN, es: «… acompañar las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad…», resulta insoslayable resguardar la integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales hasta tanto el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional tengan a bien reglamentar la garantía en cuestión mediante una norma de validez general.

7– Por lo demás, este criterio compatibiliza con el fin propugnado por la CSJN de reducir la litigiosidad en una materia de hondo contenido social (CN, art. 75, inc. 23), pues impedirá que la parte actora promueva un nuevo y farragoso juicio ordinario por reajuste de haberes, cada vez que su haber previsional pierda poder adquisitivo con relación a los salarios de los trabajadores activos. En virtud de lo anterior, corresponde declarar inconstitucional el art. 7.2 de la ley 24463 y disponer que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta tanto se sancione la norma reglamentaria de alcance general requerida por el Alto Tribunal, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), quedando subsumidos en él los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período.

CFed. Seg. Soc. Sala II. 18/4/08. SD 124.549. “Cirillo, Rafael c/ Anses s/Reajustes varios. Expte 24702/06”

Buenos Aires, 18 de abril de 2008

VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el organismo administrativo contra la sentencia obrante a fs. 105/108. El recurrente cuestiona el sistema de movilidad implementado para el período posterior a marzo/95. Las tres Salas de esta Cámara han fijado diversos parámetros respecto de la movilidad para el lapso posterior a marzo de 1995. El pronunciamiento del Alto Tribunal en la causa «Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios»(*), del 8/8/06, implicó una espera supeditada a lo que en definitiva resolviera el Congreso, en atención a lo dispuesto por el art. 7.2 de la ley 24463. La sanción de la ley 26198 llevó a replantear la cuestión y, en ese orden, esta Sala determinó las pautas consideradas adecuadas para la recomposición de los haberes por dicho período (ver entre otros autos, «Campolongo Adolfo Emilio c/ Anses s/ Reajustes Varios», Expte. N° 34867/2003, Sent. Def. N° 120791 del 25/4/07; «Micieli Salvador c/ Anses s/ Reajustes Varios», Expte. 52749/06, Sent. Def. 120792 del 25/4/07: «Miranda Santiago c/ Anses s/ Reajustes Varios, Sentencia Definitiva N° 120777 del 24/4/07»; «Castagna Miguel C/ Anses s/ Reajustes Varios» Sent. Def. N° 120912 del 30/4/07; «Véliz, Ramón Rodolfo c/ Anses s/ reajustes varios» , sent. del 30/11/05, y en «Astudillo Wenceslao s/ reajustes», sent. del 6/7/06, a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala). En este estado, con fecha 26/11/07 la CSJN dictó sentencia en la causa «Badaro Adolfo Valentín c/Anses s/ Reajustes varios», y especificó concretamente los parámetros de movilidad a acordar en el período en crisis. Este pronunciamiento, si bien se encuentra acotado a la citada causa, dada la fuerza moral que reviste la doctrina judicial del Alto Tribunal de la Nación, su cumplimiento se torna insoslayable para los tribunales inferiores. En ese orden, es importante destacar algunos de sus fundamentos. Puntualiza que la omisión legislativa sobre la movilidad hasta el año 2006, a partir de la crisis del año 2002, ocasiona un severo deterioro en las condiciones de vida del actor. Destaca la mejora habida en los haberes inferiores a $1000 en desmedro del derecho del titular a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, lo que lesiona la garantía del art. 14 bis, CN. Pasa revista de las diferentes disposiciones que recompusieron los haberes más bajos, lo que demuestra con las constancias de la causa la disminución confiscatoria que sufre el haber del accionante, situación que no se revierte con el exiguo incremento acordado por la ley 26198. Sostiene que las prescripciones de esta ley no son las que reclamó el Tribunal en la sentencia del 8/8/06, pues establece el incremento anual de las prestaciones para el año 2007 pero no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación de autos vinculada con años anteriores. Considera que la ley 24463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los beneficios existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160, ley 24241, que había mantenido el art. 53, ley 18037, justifica dicha afirmación y también contribuye a demostrar que el objetivo de la ley 24463 fue la supresión de los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32, ley 24241, y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de remuneraciones individuales, lo que despojó a los beneficios de parámetros de recomposición. El Alto Tribunal hace referencia a subas en el nivel de precios del orden del 91,26% en el período examinado y al incremento de los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), lo cual no se compadece con el exiguo aumento acordado al apelante. Señala la mejora en las cifras de recaudación y balance fiscal de público conocimiento. Destaca la insuficiencia del aumento en el beneficio jubilatorio del accionante para reparar su deterioro en ese lapso. Afirma que si bien los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia de la Corte. Con base en lo anterior, declara la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24463 y dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Indec. Seguidamente desestima las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26198, pues su adecuación sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, sólo cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio. Si bien el Superior Tribunal hace hincapié en que los parámetros señalados se limitan a la causa referida y a la necesidad de que se dicte una ley específica con pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional, lo cierto es que hasta tanto ello ocurra es preciso definir los litigios en trámite en los que se plantean reclamos similares. Las mejoras habidas en los ingresos mínimos no alcanzaron en la misma proporción a aquellos que los superaban, incluidos los inferiores a $ 1000, con lo cual se achicó a raíz de ello la brecha entre los beneficiarios y se deterioró el poder adquisitivo de la prestación, no obstante la expectativa de un incremento acorde y equitativo con los aportes realizados en cada caso. Por ello, la referencia del Tribunal cimero a la evolución del nivel de precios y de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14 bis, CN. Al respecto, el Alto Tribunal ha puntualizado: «No obstante que las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamento los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes del Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada».(A. 138. XXXV. Adriazola, José Miguel s/ tenencia de arma y munición de guerra (-causa N° 1862-. 6/11/01 T. 324 , P. 3764.) Ahora bien, en el precedente «Badaro, Adolfo Valentín» el Superior Tribunal de la Nación también ha señalado que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que aseguren el objetivo constitucional de salvaguardar el derecho del titular a que su haber de pasividad se mantenga dentro de valores aceptables y acordes con el nivel de vida que mantuvo durante su desempeño laboral, lo cual además permitiría reducir la litigiosidad y redundaría en beneficio del adecuado funcionamiento del Poder Judicial, por lo que formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática. (v. sentencia del 26/11/07, considerando 24°). No obstante ello, el Congreso de la Nación, por medio de la ley 26337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 2008, nada decidió al respecto y se limitó sólo a encomendar al Poder Ejecutivo Nacional la elevación «…de un proyecto de ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales» ( v. art. 43). Planteada así la cuestión, dado que el régimen de movilidad instituido por el art. 7 ap. 2, ley 24463, fue declarado inconstitucional en dicho precedente, el silencio guardado por los restantes poderes del Estado relativo a las dos exhortaciones formuladas por el Alto Tribunal, y teniendo presente que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis, CN, es : «… acompañar las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad…», (conf. «Badaro Adolfo Valentín», Sentencia del 8/8/06, considerando 13°), este Tribunal considera insoslayable resguardar la integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales, hasta tanto el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional tengan a bien reglamentar la garantía en cuestión mediante una norma de validez general. Por lo demás, este criterio compatibiliza con el fin propugnado por la Corte Suprema de Justicia de reducir la litigiosidad en una materia de hondo contenido social (CN, art. 75, inc. 23), pues impedirá que la parte actora promueva un nuevo y farragoso juicio ordinario por reajuste de haberes cada vez que su haber previsional pierda poder adquisitivo con relación a los salarios de los trabajadores activos. En virtud de lo anterior, corresponde declarar inconstitucional el art. 7.2 de la ley 24463; disponer que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta tanto se sancione la norma reglamentaria de alcance general requerida por el Alto Tribunal, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Indec, y queden subsumidos en él los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:
1) Revocar parcialmente la sentencia de grado; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24463; 3) Disponer que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta tanto se sancione la norma reglamentaria de alcance general requerida por el Alto Tribunal, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, quedando subsumidos en él los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24463); y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Nora Carmen Dorado – Luis René Herrero – Emilio Lisandro Fernández ■

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*) N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Laboral y Previsional – XI, 1/9/2006, p. 365 y www.semanariojuridico.info

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