<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Procedimiento. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Interpretación restrictiva. Exceso ritual manifiesto. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, si bien los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal, ajenas, por su naturaleza, al recurso extraordinario, ello no impide la apertura del remedio cuando el estudio de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con un injustificado rigor formal y, mediante afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha omitido el tratamiento de temas propuestos oportunamente y conducentes a la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad. Lo resuelto se aparta de las constancias de la causa, poniendo fin al pleito y causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, al hallarse impedida la recurrente de iniciar un nuevo proceso por eventual prescripción de los derechos debatidos. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 2– En razón del carácter previsional del caso, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia –según criterio de la CSJN– debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de índole alimentaria, los tribunales deben proceder con extrema cautela a fin de lograr una aplicación razonada y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo ritualismo contrario al derecho de defensa en juicio. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 3– En autos, es notorio que lo resuelto puede ocasionar un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior, atendiendo principalmente a que en el caso se trata de un trámite próximo a cumplir once años de iniciado y se pone fin al proceso sobre la base de una inteligencia ritualista que torna inoperante el criterio restrictivo que en supuestos de duda debe imperar en la materia; es más, la apelante se encuentra ante el serio riesgo de perder su posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo y todos los haberes devengados a partir de 1996. Ya que, en el caso, la Sala confirmó la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que la interesada instó, en reiteradas ocasiones, la búsqueda del expediente administrativo extraviado por el juzgado o la Anses. Omitió también que dicha parte nunca fue intimada a aportar dato alguno, lo que era determinante a los fines de la reconstrucción de las actuaciones. En tales condiciones, la sentencia incurre en un exceso de rigor formal que no se aviene ni con la índole de los derechos en juego ni con la actitud diligente que asumió la interesada en el curso del litigio, al no considerar tales antecedentes, que incluyen siete oficios cursados a la Anses y al Ministerio de Justicia de la Nación, y el inicio de la tarea de reconstrucción en la UDAI de San Isidro que hizo saber al tribunal <italic>a quo</italic>. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 4– En reiteradas ocasiones la CSJN ha sostenido que, al tratarse de créditos de contenido alimentario, resulta exigible una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecte su índole integral e irrenunciable, ya que el fin de aquéllos es la cobertura de los riesgos de ancianidad y subsistencia que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la asistencia es más necesaria, y máxime cuando, en el supuesto, el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado por años. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 5– La aplicación de la caducidad de la instancia debe adecuarse al carácter restrictivo que es propio de la institución, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito, temperamento que conduce a descartar su procedencia en los casos de duda razonable en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). <italic>17053 – CSJN. 23/10/07. G. 2744. XXXVIII. Trib. de origen: CFed. Seg. Social Sala III. “Galvalisi, Giancarla c/ ANSeS” </italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante de la Nación <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 3 de mayo de 2007 Suprema Corte: I. Resulta de las actuaciones que la Sala III de la Cám. Fed. de la Seguridad Social confirmó la resolución de grado que había declarado de oficio la caducidad de la instancia. A tal efecto, la alzada señaló que de las constancias de la causa surgía que el <italic>a quo</italic> había ordenado, con fecha 3/12/99, la reconstrucción del expediente administrativo extraviado, y que en el mismo proveído había solicitado a la actora que consignara los datos solicitados por la demandada. La Sala ponderó, luego, que desde el dictado de dicha providencia hasta que se declaró la caducidad –el 27/6/00– se hallaba excedido –notoriamente– el plazo establecido por el art. 310, inc. 2, CPCN, lo que evidenciaba el abandono del trámite por parte de la interesada. Frente a ello, la peticionante planteó el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presentación en examen. II. La recurrente objeta la sentencia porque considera que el tribunal ha incurrido en un excesivo rigor formal que la descalifica como acto jurisdiccional al no tener en cuenta las circunstancias comprobadas de la causa ni la índole alimentaria de los intereses en juego. Asevera vulneradas las garantías de los arts. 14 bis, 17 y 18, CN. Refiere que en junio de 1996 promovió una demanda por reajuste de haberes en la que ofreció como prueba un expediente administrativo y que, a partir de allí, en numerosas oportunidades requirió al organismo previsional que remitiera dichas actuaciones, siempre con resultado negativo, extremo que, finalmente, dio lugar a que el juez dispusiera la reconstrucción de lo actuado en aquella sede. En ese contexto, dice que era razonable interpretar que la continuidad del trámite de reconstrucción corría por cuenta de la accionada y que era a esa parte a quien debía exigirse una rendición de cuentas, tanto más cuando el expediente se había extraviado por causas totalmente ajenas a la actora. Hizo hincapié en que no se ponderó, debidamente, la responsabilidad de cada una de las partes, dado que la custodia del expediente –verdadero compendio de la actividad de la actora– era una carga de Anses, quien nunca proveyó explicaciones relativas a su extravío; y en que se la privó de sus derechos sin que mediara siquiera una intimación previa del tribunal. Por último, alega que la decisión recurrida es equiparable a sentencia definitiva pues, por un lado, trae aparejada la pérdida de muchos años de retroactividades y, por otro, torna imposible replantear la cuestión ya que la denegatoria administrativa reviste el alcance de cosa juzgada. III. Si bien los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal, ajenas, por su naturaleza, al recurso extraordinario, ello no impide la apertura del remedio cuando el estudio de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con un injustificado rigor formal; y, a través de afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha omitido el tratamiento de temas propuestos oportunamente y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad (v. Fallos: 324: 1917, etc.). Tampoco, cuando lo resuelto se aparta de las constancias de la causa, poniendo fin al pleito y causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, al hallarse impedida la recurrente de iniciar un nuevo proceso por eventual prescripción de los derechos debatidos (cfse. SC A. N° 1686, L. XL; “Argentina Televisora Color c/ Sebastián Maronese e Hijos SA y otros”, del 30/5/06). A lo anterior se suma que, en razón del carácter previsional del caso, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia –según criterio de VE– debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de índole alimentaria, los tribunales deben proceder con extrema cautela a fin de lograr una aplicación razonada y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo ritualismo contrario al derecho de defensa en juicio (v. S.C. O. N° 283, L. XXXVII; “Olmedo, Dominga Nieves c/ Provincia de Santa Fe”, sentencia del 30/5/06; sobre el carácter restrictivo de la caducidad de instancia, por tratarse de un modo anómalo de conclusión del proceso asentado sobre la presunción de abandono de la causa, v. Fallos: 310:663; 318:2657; 319:1024, 1142, 2769; 320:428; 323: 2067, 3204, 4116; 325:3392; 327:5063; etc.). Es notorio, por otra parte, que lo resuelto puede ocasionar un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior, atendiendo principalmente a que en el caso se trata de un trámite próximo a cumplir once años de iniciado y se pone fin al proceso sobre la base de una inteligencia ritualista que torna inoperante el criterio restrictivo que en supuestos de duda debe imperar en la materia (cfse. Fallos: 323:666, disidencia de los jueces Moliné O’Connor, López y Vázquez, etc.); es más, la apelante se encuentra ante el serio riesgo de perder su posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo y todos los haberes devengados a partir de 1996 (cf. doctrina de Fallos 318:1047; 320:428; 324:1459; 325:694, 1105; 326:1183, 1223, 1902; 327:4415; etc.). IV. Sentado lo precedente, corresponde precisar que, en el caso, la Sala confirmó la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que la interesada instó, en reiteradas ocasiones, la búsqueda del expediente administrativo extraviado por el juzgado o la Anses. Omitió también que dicha parte nunca fue intimada a aportar dato alguno, los que eran no determinantes, por otro lado, a los fines de la reconstrucción de las actuaciones. En tales condiciones, opino que la sentencia incurre en un exceso de rigor formal que no se aviene ni con la índole de los derechos en juego ni con la actitud diligente que asumió la interesada en el curso del litigio, al no considerar tales antecedentes y los que surgen de fojas 63/64, 67, 70 /71, 73/74, 76, 81, 84/85, 90/91, 93/94, 97, 98/99, 101, 103/104, 112, 113 y 115, que incluyen siete oficios cursados a la Anses y al Ministerio de Justicia de la Nación, y el inicio de la tarea de reconstrucción en la UDAI de San Isidro que hizo saber al tribunal <italic>a quo</italic> (v., asimismo, fs. 116 y 117). A mayor abundamiento, incumbe agregar que en reiteradas ocasiones V.E. ha sostenido que, al tratarse de créditos de contenido alimentario, resulta exigible una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecte su índole integral e irrenunciable, ya que el fin de aquéllos es la cobertura de los riesgos de ancianidad y subsistencia, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la asistencia es más necesaria (doctrina de Fallos 319:2215) y máxime cuando, en el supuesto, el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado –conforme se vio– por años (v. Fallos: 313:1009; 315:1243, disidencia de los ministros Belluscio, Moliné O’Connor y Boggiano; 315:1647, disidencia de los jueces Belluscio, Moliné O’Connor, Cavagna Martínez y Fayt; 320:2311, disidencia de los ministros Vázquez, Moliné O’Connor y López; 325:694; entre otros). Para concluir, no es ocioso recordar que la aplicación de la caducidad de la instancia debe adecuarse al carácter restrictivo que le es propio a la institución, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito (cf. Fallos: 310:663; 318:2657; 319:1024, 1142, 1769; 320:428; 323:2067, 4116; 325:3392; 327:5063, etc.), temperamento que conduce a descartar su procedencia en los casos de duda razonable (Fallos: 324:1992, etc.) en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (cfr. Fallos: 324:1459). V. Por lo expresado, considero que corresponde admitir la queja, declarar procedente el remedio federal, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen, a sus efectos. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez </italic>u <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 23 de octubre de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti </bold>(en disidencia), <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>,<bold> Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que los agravios de la apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> El doctor <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay </bold>dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la presentación directa. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>