<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Subsidio por jubilación. Empleado cesanteado antes de alcanzar el beneficio jubilatorio. Fondo Compensador del Banco de la Provincia de Córdoba. Reglamentación. Improcedencia del beneficio</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, el <italic>a quo</italic> –para resolver la pretensión de modo favorable al actor– se apartó de la previsión legal inserta en el Reglamento del Fondo Compensador del Banco de la Provincia de Córdoba (arts. 29 y 18) sin proporcionar fundamento que justificara tal decisión. En dicha reglamentación se prescribe que no serán beneficiarios del subsidio por jubilación los agentes cuyo egreso se produjere por renuncia o cesantía antes de alcanzar cualquier beneficio jubilatorio. 2– En la especie, se dejó determinado –por la aceptación de las partes– que la desvinculación ocurrió por cesantía y que la jubilación fue otorgada posteriormente a ésta. De modo tal se verificó la condición expresamente prevista en la normativa como impedimento a la obtención del complemento reclamado. La explicación propuesta por el <italic>a quo</italic> relativa a que la sanción no alcanza a quienes se jubilaron por invalidez vinculada con el trabajo no encuentra respaldo legal; no hay norma que contemple esa circunstancia como un caso de excepción a la disposición legal aplicable al controvertido. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 21/6/07. Sentencia Nº 80. Trib. de origen: CTrab. Villa María. "Goya Donalisio Miguel Ángel c/ Fondo Compensador del Bco. de la Pcia. de Cba. – Demanda Laboral - Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 21 de junio de 2007 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. Interpuso recurso la parte demandada en contra de la sentencia N° 09/01, dictada por la CTrab. Villa María, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por Miguel Ángel Goya Donalisio en contra de “Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Córdoba”, en consecuencia, condenar a este último a abonar al actor, dentro de diez días desde que se apruebe la liquidación de la suma resultante de los conceptos acogidos y fijados en la contestación de la segunda cuestión, cuya cuantificación se hará en la etapa previa a la ejecución de sentencia, por el trámite fijado en los arts. 812 y siguientes, CPC, según las pautas establecidas al responder a la referida segunda cuestión. 2) Imponer las costas a la demandada… 3) Emplazar al demandado a que deposite la tasa de justicia y aportes de la ley 8.404... bajo apercibimiento de ley...”. La condenada aduce inobservancia de las leyes provinciales Nº 5718 (t.o. ley 6474), 8111 y LCT, las que posibilitaron el dictado de normas reglamentarias internas reguladoras del denominado “Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Córdoba”. Con fecha 30/6/92 se dictó la reglamentación que en su art. 18 excluye del subsidio por jubilación a aquellos agentes cuyo egreso se produzca por renuncia o cesantía dispuesta antes de alcanzar cualquier beneficio jubilatorio. En la causa se acreditó que al actor se le comunicó la cesantía el 7/10/86 y que se jubiló con posterioridad. Agrega que el art. 11 ib. exige que se solicite la liquidación del subsidio acompañando copia de la resolución del Banco en la que se acepta la renuncia. También se probó que aquél reclamó el beneficio recién el día 22/11/96, por lo que entiende que no corresponde pago anterior a esa fecha. No obstante ello, la <italic>a quo</italic> lo otorgó desde el 1/10/86, lo que jamás podía acontecer conforme las circunstancias que se mencionan. El art. 15 ordena que todo pago se efectuará desde la fecha de la solicitud fehaciente por el interesado y a su vez el art. 37 ib. señala que no existen derechos adquiridos con relación a los beneficios otorgados como tampoco por los aportes ingresados con prelación al régimen que allí se establece. Por ello entiende que la sentencia debió desechar toda eventual aplicación de la Reglamentación del “Fondo Compensador...” vigente con anterioridad a la de 1992. Agrega que la ley 8111 derogó todas las disposiciones reglamentarias de los entes a que se refieren sus preceptos. Aduce además la inobservancia de la ley 5718 en orden a su articulado, que coincide en lo esencial con la anteriormente nombrada. 2. La Cámara <italic>a quo</italic> tuvo en cuenta que el accionante acreditó haber conseguido el beneficio jubilatorio tras formular el pedido del subsidio y aclaró que la pérdida de éste por cesantía o renuncia importa una sanción al trabajador que hace abandono del sistema jubilatorio al que el “Fondo...” sirve de complemento, por lo que no afecta a aquellos que lograron el retiro como consecuencia de una invalidez vinculada con la relación de trabajo con la institución. 3. Le asiste razón al impugnante. Para resolver la pretensión de modo favorable al actor, el tribunal se apartó de la previsión legal inserta en el Reglamento del “Fondo Compensador del Banco de la Provincia de Córdoba” (arts. 29 y 18 conforme reglamentaciones dictadas en 1986 y 1992, respectivamente) sin proporcionar fundamento que justifique la decisión respectiva. Allí se prescribe que no serán beneficiarios del subsidio por jubilación los agentes cuyo egreso se produjere por renuncia o cesantía antes de alcanzar cualquier beneficio jubilatorio. En la sentencia se deja determinado, por la concreta aceptación de las partes, que la desvinculación ocurrió por cesantía dispuesta con fecha 2/10/86, notificada el día 7 siguiente y que la jubilación fue otorgada posteriormente. De modo tal que se verificó la condición expresamente prevista en la normativa como impedimento para la obtención del complemento reclamado. La explicación propuesta por el <italic>a quo</italic> relativa a que la sanción no alcanza a quienes se jubilaron por invalidez vinculada con el trabajo, no encuentra respaldo legal; no hay norma que contemple esa circunstancia como un caso de excepción a la disposición legal aplicable al controvertido. En tales condiciones corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas en el párrafo anterior, corresponde rechazar la demanda en cuanto pretende el pago del subsidio por jubilación. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda incoada. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>