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JUBILACIONES Y PENSIONES

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HABER JUBILATORIO. REAJUSTES VARIOS. PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA LEY 27260. Pago anticipado: No adhesión del beneficiario. MEDIDA CAUTELAR. Ley 26854. Vulnerabilidad. Carácter alimentario del haber. Procedencia de la medida de no innovar. Naturaleza de la cautelar: No aplicación del plazo del art. 5, ley 26854
1- La cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor y rechazada por el juez de grado en el decisorio recurrido. A tales fines, corresponde señalar que el H. Congreso de la Nación sancionó la ley N° 26854, con vigencia a partir del 8 de mayo de 2013 (conforme el por entonces art. 2 del Código Civil). Tratándose de una norma procesal su aplicación resulta necesariamente objeto de ponderación en la causa. En la especie cabe señalar que el art. 18 de la ley N° 26854, establece categóricamente que el CPCCN será de aplicación «… al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados…» en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar, contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal.

2- Dicho lo anterior, dentro del catálogo de medidas cautelares que contiene el nuevo régimen legal, el art. 14 de la mentada ley, en lo pertinente establece la «Medida positiva», la cual ante una omisión estatal tiene por objeto imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, y solo podrá ser dictada siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos allí mencionados. La norma a que se alude impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos indeterminados de los cuales se puede inferir que resulta necesario demostrar la «verosimilitud del derecho» invocado por el interesado como así también el «perjuicio grave de imposible reparación ulterior».

3- Así, dentro del marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados creado mediante la ley Nº 27260, la Anses dictó la resolución Nº 305/2016 (B.O. 9/9/2016) que en su art. 2 aprueba el Anexo que establece los procedimientos abreviados para implementar el programa con respecto a los beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia en los términos dispuestos en el artículo 8º del decreto del PEN Nº 894/2016 (B.O. 28/7/2016), el que a su vez faculta a la Anses a establecer procedimientos abreviados para aquellos beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en alguno de los siguientes supuestos: «… a) Ser mayor de ochenta (80) años o padecer de una enfermedad grave;…». Por otro lado, la Anses dictó la resolución Nº 135/2018 (B.O. 3/9/2018) que estableció la continuidad del pago anticipado previsto en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados hasta el mensual octubre 2018 inclusive «… para aquellos titulares de beneficios que hayan manifestado su consentimiento en el aplicativo del Programa referido, debiendo cumplir el procedimiento establecido en el Anexo I de la Res. A.N.Se.S. 305/16» (artículo 1º) y «… para aquellos titulares de beneficios que se encuentren impedidos de movilizarse o tengan una enfermedad grave o terminal, debidamente acreditada al 31 de agosto de 2018, conforme normativa vigente de la Anses, o sean mayores de 90 años, …» (artículo 2º).

4- Trasladando estos lineamientos normativos al caso de autos, se advierte en primer término que el accionante acreditó debidamente su grave estado de salud con las patologías diagnosticadas, esto es: «Poliartrosis Severa y Obesidad que le impide movilizarse por sus propios medios y por lo tanto trasladarse de su domicilio». Es justamente por tal circunstancia que el actor solicita la cautelar bajo análisis, para solventar los gastos que le demandan sus necesidades básicas. Por ello es que teniendo en cuenta el carácter alimentario de la cautela en cuestión, sumado al menoscabo que podría significar la afectación del monto del haber que percibe actualmente el reclamante, corresponde tener por acreditados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, máxime en el caso de autos donde existe sentencia firme a favor del accionante desde marzo de 2017 e incumplida por la demandada.

5- En igual sentido y ante una situación análoga a la aquí planteada, la Sala I, Cámara Federal de la Seguridad Social entendió que: «… el art. 14, inc. 1 de la ley 26854 viabiliza el dictado requerido, ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada. Asimismo, el inciso b) de la norma alude a la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación de la autoridad pública exista. En este orden de ideas, cabe señalar que los pagos efectuados en el marco legal referido significaron un reconocimiento, por parte de la demandada, de una deuda que se origina en idéntica causa que la que motivó que el actor promoviera el juicio por reajuste de haberes… Dichos extremos resultan a su vez subsumibles en los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, condición para la procedencia de toda medida cautelar».

6- Si bien en una primera lectura podría interpretarse que la prestación requerida por vía cautelar pudiera coincidir con el objeto del pleito, el hecho de que la situación particular del accionante -grave estado de salud- encuadre en uno de los requisitos exigidos por la normativa de excepción, torna ineficaz el impedimento aludido. No obsta a la procedencia de la medida cautelar peticionada lo dispuesto en la resolución Anses Nº 135/18 en virtud de la cual se exige al accionante, para seguir percibiendo el plus en su haber previsional, prestar el consentimiento en el aplicativo del Programa de Reparación Histórica y como contrapartida renunciar a continuar con el presente juicio. Ello así porque la insistencia del organismo previsional con tal requerimiento, desatiende la vulnerabilidad en que se encuentra el accionante debido a su edad y a su delicado estado de salud.

7- Asimismo, con respecto al impacto que invoca la Anses en oportunidad de efectuar el informe requerido en virtud de los dispuesto por el art. 4 de la ley 26854 (fs. 246/253), cabe señalar que la presente resolución se limita a mantener una situación establecida por el propio organismo previsional, a la luz de las particulares circunstancia del caso. De tal forma, el cuestionado incremento en concepto de reajuste ya lo viene percibiendo la beneficiaria, razón por la cual la medida cautelar que aquí se dispone no genera un impacto actual que merezca una eventual consideración. Igualmente, los derechos fundamentales que se encuentran en juego no afectan ni comprometen intereses generales de la administración general, por lo que este argumento tampoco debe ser considerado.

8- En atención al resultado al que se arriba en virtud del cual se declara procedente la medida de no innovar solicitada por el actor, corresponde fijar como contracautela la fianza personal de 3 (tres) letrados de la matrícula de reconocida. Finalmente, cabe señalar que atento la naturaleza de la medida cautelar de que se trata, no queda sujeta a los plazos previstos en el art. 5 de la ley Nº 26854.

CFed. Sala B Cba. 5/10/2018. Expte. N° 33170086/2007. Trib. de origen: Juzg.Fed. N°3 Cba. «Peralta, Celso Claro c/ Anses s/Reajustes Varios»

Córdoba, 5 de octubre 2018

Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación subsidiario articulado por la parte actora, en contra del proveído de fecha 8 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, obrante a fs. 233/vta., en el que dispuso rechazar la medida de no innovar solicitada por el accionante.

Y CONSIDERANDO:

I. Surge de lo actuado que el señor Celso Claro Peralta entabló demanda en contra de la Anses, a fin de obtener el reajuste del haber de jubilación del cual es titular. Encontrándose en trámite las actuaciones a fin de cumplimentar la sentencia firme dictada por este Tribunal con fecha 24 de octubre de 2016, el accionante compareció ante el magistrado actuante y solicitó medida cautelar de no innovar. En aquella oportunidad manifestó que al demandar solicitó la aplicación de los precedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal referidos al reajuste de haberes previsionales, y que en el transcurso del juicio la demandada comenzó a abonarle en concepto de «Haber por Reparación Histórica» implicando un aumento de más del 60% en el monto total, el que sin llegar al haber que solicita en autos, implica para él una mejora sustancial a los fines de la cobertura de sus necesidades básicas. Asimismo agregó que la accionada lo coloca en una situación de conflicto en la que tiene que «optar» por: 1) Percibir la mejora por Reparación Histórica y renunciar a la presente acción, con la pérdida implícita de parte del haber mensual que por derecho le corresponde y del total de las diferencias de haberes retroactivas; o 2) Rechazar la oferta de Reparación Histórica, lo que conlleva dejar de abonarle el suplemento y continuar con el juicio adelante. Señaló que ambas situaciones le generan un gravamen irreparable en el tiempo y más aún si se tiene en consideración la naturaleza alimentaria de los haberes previsionales. El juzgador con fecha 8 de mayo de 2018 resolvió rechazar la medida de no innovar peticionada. Para así resolver, tuvo en cuenta que de acuerdo con la legislación vigente, se desprende que la aplicación del Programa de Reparación Histórica debe realizarse de manera voluntaria, dándole la opción al beneficiario de continuar con el juicio anterior o acogerse al acuerdo de reparación histórica, motivo por el cual, consideró que no se configuraba en el caso de autos la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, toda vez que existen recursos jurídicos al alcance del accionante a fin de mantener los reajustes anticipados que está percibiendo o continuar con la ejecución de sentencia en trámite. Agregó asimismo que permitir el otorgamiento de los reajustes anticipados previstos en la ley 27260 y sus normas complementarias de forma cautelar a beneficiarios que no aceptan la propuesta de los acuerdos, conllevaría elevar en forma inconmensurable la litigiosidad existente, contradiciendo el espíritu de la ley y provocando una situación de desigualdad con aquellos beneficiarios que voluntariamente aceptaron la celebración de los acuerdos. En contra de esta decisión, el actor expresa agravios en el escrito de fs. 234/236vta. Cuestiona la decisión del sentenciante de considerar que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado, siendo que existe una sentencia firme a su favor y de plazo vencido, como así tampoco que no se encuentra verificado el peligro en la demora a pesar de tener 82 años de edad y un delicado estado de salud que en la actualidad lo obliga a estar inmovilizado en la cama. Asimismo, afirma que es la propia demandada la que avasalla sus derechos al ofrecerle seguir abonando el plus adicional previa opción de desistir de la acción entablada. Sostiene que en el caso de autos se dan todos los requisitos de admisión, formales y sustanciales para la procedencia de la medida peticionada, citando jurisprudencia en apoyo a su postura a cuya lectura se remite en honor a la brevedad. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se requirió a la accionada el informe previsto en el artículo 4º de la ley 26854, el cual fue producido conforme surge de lo actuado a fs. 246/253, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. De los agravios reseñados previamente surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor y rechazada por el juez de grado en el decisorio recurrido. A tales fines, corresponde señalar, que el H. Congreso de la Nación sancionó la ley N° 26854, siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de abril de 2013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año (conforme el por entonces artículo 2 del Código Civil). Tratándose de una norma procesal su aplicación resulta necesariamente objeto de ponderación en la causa. En la especie cabe señalar que el artículo 18 de la ley N° 26854 establece categóricamente que el CPCCN será de aplicación «… al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados…» en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar, contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal. Dicho esto, dentro del catálogo de medidas cautelares que contiene el nuevo régimen legal, el artículo 14 de la mentada ley, en lo pertinente establece la «Medida positiva», la cual ante una omisión estatal tiene por objeto imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, y solo podrá ser dictada siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos allí mencionados. La norma bajo análisis impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos indeterminados de los cuales se puede inferir que resulta necesario demostrar la «verosimilitud del derecho» invocado por el interesado como así también el «perjuicio grave de imposible reparación ulterior». De este modo se evaluarán tales preceptos en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, entendida como un derecho humano fundamental consagrado como un principio constitucional, contemplado en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc. 22 de la CN). Entre ellos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 punto I y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3 y 14.1), entre muchos otros. Dicha garantía, anudada a la del debido proceso (art. 18, CN) aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación con relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción, lo cual debe ser ponderado puntualmente y según las circunstancias presentes en cada caso. Una vez establecido ello, corresponde efectuar el análisis periférico de la normativa involucrada al caso de autos que la cautelar requiere. Así, dentro del marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados creado mediante la ley Nº 27260, la Anses dictó la resolución Nº 305/2016 (B.O. 9/9/2016) que en su artículo 2 aprueba el Anexo que establece los procedimientos abreviados para implementar el programa con respecto a los beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia en los términos dispuestos en el artículo 8º del decreto del P.E.N. Nº 894/2016 (B.O. 28/7/2016), el que a su vez faculta a la Anses a establecer procedimientos abreviados para aquellos beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en alguno de los siguientes supuestos: «… a) Ser mayor de ochenta (80) años o padecer de una enfermedad grave;…» (…). Por otro lado, la Anses dictó la Res. Nº 135/2018 (B.O. 3/9/2018) que estableció la continuidad del pago anticipado previsto en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados hasta el mensual octubre 2018 inclusive «… para aquellos titulares de beneficios que hayan manifestado su consentimiento en el aplicativo del Programa referido, debiendo cumplir el procedimiento establecido en el Anexo I de la Res. ANSeS 305/16» (artículo 1º) y «… para aquellos titulares de beneficios que se encuentren impedidos de movilizarse o tengan una enfermedad grave o terminal, debidamente acreditada al 31 de agosto de 2018, conforme normativa vigente de la ANSeS, o sean mayores de 90 años, …» (artículo 2º). Trasladando estos lineamientos normativos al caso de autos, se advierte en primer término que el accionante acreditó debidamente su grave estado de salud con las patologías diagnosticadas, esto es: «Poliartrosis Severa y Obesidad que le impide movilizarse por sus propios medios y por lo tanto trasladarse de su domicilio». Repárese que es justamente por tal circunstancia que el actor solicita la cautelar bajo análisis, para solventar los gastos que le demandan sus necesidades básicas. Por ello, teniendo en cuenta el carácter alimentario de la cautela en cuestión, sumado al menoscabo que podría significar la afectación del monto del haber que percibe actualmente el reclamante, corresponde tener por acreditados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, máxime en el caso de autos donde existe sentencia firme a favor del accionante desde marzo de 2017 e incumplida por la demandada. En igual sentido y ante una situación análoga a la aquí planteada, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social entendió que: «… el art. 14, inc. 1 de la ley 26854 viabiliza el dictado requerido, ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada. Asimismo, el inciso b) de la norma alude a la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación de la autoridad pública exista. En este orden de ideas, cabe señalar que los pagos efectuados en el marco legal referido significaron un reconocimiento, por parte de la demandada, de una deuda que se origina en idéntica causa que la que motivó que el actor promoviera el juicio por reajuste de haberes… Dichos extremos resultan a su vez subsumibles en los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, condición para la procedencia de toda medida cautelar» (sentencia de fecha 7 de junio de 2018 recaída en autos: «Guarco, Oscar Ricardo c/ Anses s/ Reajustes Varios»). Este criterio también es compartido por la Sala II de la C.F.S.S. (ver sentencia de fecha 12 de junio de 2018 en autos: «De Piano, Rosa Angela c/ ANSES s/ Medidas Cautelares»). Asimismo, cabe señalar que si bien en una primera lectura podría interpretarse que la prestación requerida por vía cautelar pudiera coincidir con el objeto del pleito, el hecho de que la situación particular del accionante -grave estado de salud- encuadre en uno de los requisitos exigidos por la normativa de excepción, torna ineficaz el impedimento aludido. No obsta a la procedencia de la medida cautelar peticionada lo dispuesto en la resolución de la Anses. Nº 135/2018 en virtud de la cual se exige al accionante para seguir percibiendo el plus en su haber previsional, prestar el consentimiento en el aplicativo del Programa de Reparación Histórica y como contrapartida renunciar a continuar con el presente juicio. Ello así, porque la insistencia del organismo previsional con tal requerimiento, desatiende la vulnerabilidad en que se encuentra el accionante debido a la edad que exhibe y a su delicado estado de salud. Asimismo, con respecto al impacto que invoca la Anses en oportunidad de efectuar el informe requerido en virtud de los dispuesto por el art. 4 de la ley 26854 (fs. 246/253), cabe señalar que la presente resolución se limita a mantener una situación establecida por el propio organismo previsional, a la luz de las particulares circunstancias del caso. De tal forma, el cuestionado incremento en concepto de reajuste ya lo viene percibiendo la beneficiaria, razón por la cual la medida cautelar que aquí se dispone no genera un impacto actual que merezca una eventual consideración. Igualmente, los derechos fundamentales que se encuentran en juego no afectan ni comprometen intereses generales de la administración general, por lo que este argumento tampoco debe ser considerado. Así lo tiene dicho la Sala II de la Cámara Federal de La Plata en decisorio al cual me remito, recaído en los autos: «Inc. de Medida Cautelar de Bertrán, María Cristina», expte N° FLP 54275/2016/1/CA1, con fecha 7/9/17. III. En atención al resultado al que se arriba en virtud del cual se declara procedente la medida de no innovar solicitada por el actor, corresponde fijar como contracautela la fianza personal de 3 (tres) letrados de la matrícula de reconocida solvencia, la que se efectivizará en primera instancia previo a seguir la causa según su estado, en los términos previstos en el artículo 199 del CPCCN. IV. Finalmente, cabe señalar que atento la naturaleza de la medida cautelar de que se trata, ésta no queda sujeta a los plazos previstos en el artículo 5 de la ley Nº 26854. V. En función de lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada, y en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar que la accionada continúe con el pago del monto adicional correspondiente a la Reparación Histórica, hasta tanto se proceda a la liquidación total que se practique oportunamente en la presente causa. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2a. parte del CPCC de la Nación), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Revocar el proveído de fecha 8 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, y en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar que la accionada continúe con el pago del monto adicional correspondiente a la Reparación Histórica hasta tanto se proceda a la liquidación total que se practique oportunamente en la presente causa. 2) Fijar como contracautela la fianza personal de 3 (tres) letrados de la matrícula de reconocida solvencia la que se efectivizará en primera instancia previo a seguir la causa según su estado (artículo 199 del CPCCN). 3) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2da. parte del CPCC de la Nación), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. (*)

Abel G. Sánchez Torres – Luis Roberto Rueda –
Liliana Navarro
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(*) N. de R.- En el mismo sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Sala A hizo lugar a una medida cautelar iniciada por jubilado contra Anses para continuar percibiendo el monto adicional correspondiente a la Reparación Histórica hasta tanto se proceda a la liquidación total de la causa. Ver fallo: «Paredes, Inolfo Marcelo c/ Anses. – Jubilación Por Invalidez» (Expte. Nº 33170100/2011/CA1) en www.semanariojuridico.info

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