<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda por reajuste. Sentencia favorable. Ley de Reparación Histórica Nº 27260. Jubilado no adherente. RECURSO EXTRAORDINARIO. Rechazo <italic>in limine</italic>. Crédito de carácter alimentario</bold></intro><body><page>1- En el caso, el Tribunal al resolver como lo hizo siguió los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre la derminación del haber inicial y su posterior movilidad. Que conforme lo establece el art. 7° de la resolución 955/2008 se autorizó a la Anses a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias judiciales con sujeción a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de la Nación en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/ Reajustes Varios”. Que, por otra parte, el 4/11/09 el Estado Argentino se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar medidas necesarias para evitar las demoras de Anses en la liquidación de las sentencias judiciales. También asumió que cumplirá los parámetros que imponga la Justicia en los fallos previsionales, tales como porcentajes de reajuste de haberes o montos a pagar en retroactivos. Que la tacha de arbitrariedad dirigida contra el pronunciamiento atacado es improcedente toda vez que dicha sentencia responde a los lineamientos impartidos por el Superior Tribunal de Justicia limitándose el apelante a discrepar con lo decidido. 2- En el caso, tampoco se configuran presupuestos de gravedad institucional que permitirían habilitar la instancia extraordinaria toda vez que no se controvierten principios o garantías constitucionales ni tampoco se afectan instituciones fundamentales y básicas de la Nación. 3- Por último debe tenerse presente que el crédito reclamado y reconocido es de carácter alimentario, motivo por el cual, toda dilación injustificada colisiona con los principios de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5 a. y e., CPCCN), máxime cuando el Tribunal Cimero ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art.280 del CPCCN en las condiciones descriptas anteriormente. <italic>CFed. Seg.Soc. Sala 2, Bs. As. 14/11/17. Expte. 5977/2012. "Toro, Segundo José c/ Anses s/Reajustes Varios" </italic> Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017 VISTO: El recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia dictada por este Tribunal; Y CONSIDERANDO: Que este Tribunal al resolver como lo hizo siguió los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre la derminación del haber inicial y su posterior movilidad (ver “Mackler, Simón c/ Anses s/ Reajustes Varios” del 20/5/2003, registrado en M.427.XXXVI.RO; “Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios” de fecha 17/5/2005, Fallo 328:1602 y 2833; “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes Varios” de fecha 26/11/2007, Fallos 329:3089 y 330:4866; “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” de fecha 11/8/2009, Fallo: 332:1914 y “Quiroga, Carlos Alberto”, del 11/11/2014, registrado en Q.68- XLVI. REX), entre otros. Que conforme lo establece el art. 7° de la resolución 955/2008 se autorizó a la Anses a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias judiciales con sujeción a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de la Nación en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/Anases s/ Reajustes Varios”. Que por otra parte, el 4/11/2009 el Estado Argentino se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar medidas necesarias para evitar las demoras de Anses en la liquidación de las sentencias judiciales. También asumió que cumplirá los parámetros que imponga la Justicia en los fallos previsionales tales como porcentajes de reajuste de haberes o montos a pagar en retroactivos. Que la tacha de arbitrariedad dirigida contra el pronunciamiento atacado es improcedente toda vez que dicha sentencia responde a los lineamientos impartidos por el Superior Tribunal de Justicia limitándose el apelante a discrepar con lo decidido (“CSJN, Fallos 303:907 entre muchos otros; “id, Morello, Augusto M, “La nueva etapa del recurso extraordinario: el certiorari!”, Ed. Platense, La Plata, 2006, p.145; Palacio, Lino E. “El recurso extraordinario federal”, 3ª. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2001, p. 213; Sagüés, Néstor P., “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, t. II, p. 444. Que tampoco se configuran presupuestos de gravedad institucional que permitirían habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que no se controvierten principios o garantías constitucionales ni tampoco se afectan instituciones fundamentales y básicas de la Nación (v. Palacio, Lino E. op. cit., pág. 215; id. Morello Augusto M., op. cit., pág. 163). Que, por último, debe tenerse presente que el crédito reclamado y reconocido es de carácter alimentario, motivo por el cual, toda dilación injustificada colisiona con los principios de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5 a. y e. CPCCN), máxime cuando el Tribunal Cimero ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del CPCCN en las condiciones descriptas anteriorimente (ver. Turrisi, José Domingo c/ Anses s/ Reajustes Varios” de fecha 16 de agosto de 2011, registrado en T.181.XLVII, entre otros). Por lo señalado, el Tribunal RESUELVE: Rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto; <italic>Nora Carmen Dorado –Luis René Herrero</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>