<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE PENSIÓN. Solicitud de la esposa supérstite y de la concubina. CONCUBINATO. Prueba de la convivencia. Reconocimiento expreso del causante por “instrumento público”. Improcedencia de la exclusión automática de la pensión a la viuda. Ausencia de desamparo en vida del causante. Procedencia del beneficio por partes iguales. <italic>Dies a quo</italic></bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la tercera coadyuvante y la demandada interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia Nº 165 del 17/10/2014 dictada por la Cámara Contencioso- Administrativa de Primera Nominación, mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por S.I.M. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de la Resolución Nº 001.214/11. 2) Condenar a la Caja accionada a otorgar a S.I.M. el 100% del 2 - SAC N° xxx beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge J.R.N., a partir de la fecha de su fallecimiento, tarea que deberá realizar dentro del plazo de treinta (30) días desde que el presente resolutorio adquiera firmeza. 3) Condenar a la demandada a abonar a la actora los beneficios previsionales caídos, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual (...). 4) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 9504. 5) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 6, ley 9884 efectuado por la actora. 6) Imponer las costas por el orden causado...". En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de las contrarias, quienes contestan los respectivos traslados corridos. La actora evacua el traslado del recurso de la demandada y el traslado del recurso de la tercera coadyuvante, solicitando por las razones que allí expresa el rechazo de las impugnaciones, con costas. Por su parte, la demandada evacua el traslado del recurso de la tercera coadyuvante manifestando que nada tiene que objetar al respecto. Concedidos los recursos mediante el Auto Interlocutorio Nº 152 del 16/4/15, se elevan los presentes al TSJ. Posteriormente se da intervención al señor Fiscal General de la Provincia y se expide el señor Fiscal Adjunto por receptar parcialmente los recursos planteados (Dictamen CA Nº 712 de fecha 15/6/15). A fojas 609 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. Recurso de la tercera coadyuvante. Con base en los motivos sustancial y formal de casación (art. 45 incs. a) y b), ley 7182), la recurrente desarrolla los agravios que a continuación se reseñan. Primer agravio: Inobservancia de la ley aplicable (art. 45, inc. a), ley 7182). Denuncia que el fallo inobserva lo establecido por el punto 3 del decreto nacional Nº 1290/1994, reglamentario del art. 53, ley 24241, aplicable al caso por remisión del último párrafo del punto I del art. 2 del decreto pcial. Nº 42/2009, reglamentario del Convenio de Armonización Nº 83/2002 aprobado por ley 9075. Expresa que el último párrafo del punto I del art. 2 del decreto pcial Nº 42/2009 establece que los casos no contemplados serán resueltos conforme las disposiciones de la ley 24241 y sus normas complementarias y reglamentarias. Deduce que ello confirma que el decreto Nº 1290/1994 es plenamente operativo, pese a lo cual, no se aplicó la parte que resolvía el caso de autos de acuerdo con la prueba rendida. Señala que el punto 3 del mencionado decreto dispone que, salvo prueba en contrario, se presume la convivencia pública en aparente matrimonio si existe reconocimiento expreso del causante en instrumento público. Considera que la jerarquía constitucional del Convenio de Armonización y la expresa delegación del decreto Nº 42/2009 hacen plenamente aplicable la normativa anterior ante la posible alegación sobre la inexistencia de idéntica directiva en el art. 34, ley 8024, de similar tenor que los puntos 1 y 2 del decreto mencionado. Asevera que el acta notarial donde el causante, juntamente con ella, reconoce la convivencia por más de once años, hace directamente operativa tal presunción. Observa que en el resolutorio impugnado se citan expresamente los apartados 1 y 2 cuando era aplicable el punto 3, al que ni siquiera se cita. Agrega que el punto 3 modifica sustancialmente el análisis del caso ya que establece una presunción legal que sólo puede destruirse por prueba en contrario, pues dispone cómo debe tarifarse el documento probatorio. Afirma, tras citar parte del fallo, que resulta irrelevante que el notario no pueda dar fe de cómo ocurrieran los hechos, puesto que el único requisito impuesto por la norma es que exista reconocimiento expreso del causante en instrumento público. Sostiene que dado que el instrumento existe y está incorporado en autos, se constituye en la prueba idónea requerida por la normativa inobservada pues desplaza la aplicación de los puntos 1 y 2 a los que acude el fallo. Esgrime que la norma omitida impone otro análisis al invertir la carga de la prueba, no debiendo ser ella quien debía probar la existencia de la convivencia sino que la viuda debía producir la necesaria prueba en contrario. Segundo Agravio: Errónea aplicación del derecho sustantivo (art. 45, inc. a), ley 7182). Afirma que, como se adelantó, se aplicó erróneamente a la presente causa los puntos 1 y 2 del decreto nac. Nº 1290/1994, que son parámetros de prueba de la convivencia para el caso de que no concurra el supuesto del punto. Apunta que tales cláusulas determinan la libertad probatoria, pero sujetando la testimonial a la existencia de la documental que la corrobore. Aclara que si bien condicionan una prueba a la otra, no asignan ningún carácter presuntivo a dichas pruebas, las que se ven desplazadas por el carácter de presunción iuris tantum que otorga el punto 3 al instrumento público. Destaca que la errónea aplicación legal en la que se incurre no sólo es relevante sino también decisiva. Tercer Agravio: Quebrantamiento de las formas sustanciales para el dictado de la sentencia (art. 45, inc. b), ley 7182). Advierte que si bien la valoración de la prueba es facultad exclusiva del tribunal de mérito, esta atribución cede frente a la interpretación arbitraria. Cita jurisprudencia de esta Sala. Esgrime que la sentenciante analizó la prueba siguiendo un razonamiento incorrecto, subsumió los supuestos fácticos en una normativa errónea y con base en una arbitraria apreciación, y formuló afirmaciones dogmáticas que carecen de la debida fundamentación. Alega que en el fallo se reconoce que, a la fecha de su fallecimiento, el causante ya no convivía con su cónyuge y explica que el art. 37, ley 8024, excluye del beneficio al cónyuge separado de hecho que no percibe prestación alimentaria, siendo irrelevante el lapso de separación. Razona que se parte del yerro de tener por probada la separación de hecho solamente en los últimos meses de vida del causante porque no se atribuyó al acta notarial la presunción legal ya denunciada. Adiciona que para revocar su beneficio debió existir prueba en contrario que destruya la presunción legal emanada del instrumento público. Considera que se apreció arbitrariamente el peso probatorio de las constancias como si constituyeran prueba eficaz de que el causante habitaba el domicilio conyugal. Aclara que, sin embargo, sólo constituyen indicios indirectos, ya que de ningún documento surge la declaración de voluntad del causante ni constituye prueba directa de haber habitado verdaderamente con su cónyuge. Expone que acompañó además de la actuación notarial, otras constancias que acreditan la convivencia por el plazo legal por lo que las afirmaciones del fallo son dogmáticas. Asevera, tras citar parte del fallo, que no se probó que el pago de los impuestos y servicios hayan sido efectuados por el causante, ni siquiera que haya sido titular de los cedulones o facturas de pago. Niega que si fuera así, estuviera acreditada la prestación alimentaria. Refiere que el único impuesto o servicio que se relaciona con el caso del fallo se atribuye erróneamente al causante cuando efectivamente está a nombre de su hijo, lo que surge de la mera lectura del cuit. Expone que se incurre en falta de fundamentación, pues se asume sin razón alguna que el causante se hacía cargo de pagarlos cuando no hay elementos que permitan inferir necesariamente que era el pagador. Añade que los testimonios sólo aportan indicios que no encuentran apoyo en la documental acompañada. Agrega que, de todos modos, no se prueba la existencia de prestación alimentaria ya que la mera existencia de impuestos y servicios a nombre del causante no explican tal prestación. Cita jurisprudencia. Explica que no surge de las constancias de autos que los impuestos y servicios eran del causante, sino que en rigor apuntan al hijo. Señala que se violó el principio de razón suficiente, ya que el nombre consignado en las boletas no demuestra que eran o estaban dirigidas o fueron pagadas por el causante y no se produjo prueba que así lo indique y que de hecho quien acompaña los recibos es la viuda por lo que bien podría haber sido ella la pagadora. Entiende que tratándose de documentos que no emanan del titular, no constituye[n] prueba idónea y, aun en el caso de serlo, no se erigen en prueba suficiente de la prestación alimentaria, que es más que el pago de impuestos y servicios, pues implica manutención, compra de víveres, indumentaria, todo lo que hace al giro de la vida cotidiana. Discierne que al existir una declaración de voluntad expresa del causante en un instrumento público, el fallo debía determinar –según la regla de la sana crítica– si existía prueba en contrario suficiente para declarar su falsedad, cosa que no hizo, porque al excluir la aplicación del punto 3 del decreto nac. Nº 1290/1994, siguió un derrotero que impedía tal valoración. Infiere que la estimación de la prueba y su encuadre jurídico fueron erróneos, lo que trajo como consecuencia la falta de fundamentación denunciada. Asegura que la apreciación de las testimoniales es dogmática o al menos arbitraria, pues se desecharon las ofrecidas por su parte teniendo en mira las normas que estimó equivocadamente aplicables al requerirles apoyo documental. Recuerda que si bien algunos testigos manifestaron amistad, los demás depusieron sin encontrarse comprendidos en las generales de la ley en forma coincidente. Añade que hay documental que corrobora sus dichos y que es coincidente con los dichos de los testigos. Cuestiona que a la testimonial ofrecida por la actora se le asignó valor convictivo de certeza de la inexistencia de separación de hecho, mientras que sin más se desechó la declaración de voluntad del causante. Manifiesta que la valoración del fallo es irrazonable por carente de fundamentación, pues no se explica fundadamente por qué sería más idónea la documental aportada por la actora que la aportada por su parte, ni por qué se juzgaron de modo distinto los testimonios, cuando los propuestos por la accionante declararon que el causante convivía con aquélla y los propuestos por la recurrente, que lo hacía con ella. Expresa que al subestimarse la declaración realizada en instrumento público por el causante, se desplazó la relevancia de la prueba testimonial y la documental, pero su arbitraria apreciación demuestra el dogmatismo de la sentencia. Cuarto Agravio: Inobservancia de la doctrina legal (art. 45, inc. a), ley 7182). Afirma que el fallo inobserva la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo tocante a la forma de acreditación de la existencia de la unión de hecho y la rigurosidad con la que deben considerarse los requisitos normativos en materia previsional al evaluarse el otorgamiento del beneficio. Cita jurisprudencia. Expresa que de acuerdo con la doctrina de la Corte, se debía analizar con sumo cuidado tanto la legislación aplicable como las constancias de la causa para disponer la declaración de nulidad de la resolución que le otorgaba el beneficio, de modo que si alguna duda existía al respecto, correspondía interpretar la normativa local conforme a los compromisos internacionales asumidos por la Nación que también conforman el ordenamiento jurídico al cual la Administración tiene que sujetarse. Asevera, tras citar un fallo de la Corte, que desde tal punto de vista se reputa inobservado el artículo 9, en especial el punto 1, del Protocolo de San Salvador, cuya claridad supera cualquier oscuridad que pudiera encontrarse en la norma local. Formula reserva del caso federal. Recurso de la parte demandada: Con apoyo en los motivos sustancial y formal de casación (art. 45 incs. a) y b), ley 7182), desarrolla la demandada los agravios que a continuación se reseñan. Primer Agravio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal (art. 45, inc. a), ley 7182). Alega que se omitió la consideración del punto 3, decreto nac. Nº 1290/1994, aplicable por remisión del artículo 2, último párrafo del decreto pcial Nº 42/2009. Confirma que la normativa mencionada es plenamente operativa pero se aplicó la parte que no resolvía el caso de autos de acuerdo con la prueba rendida. Destaca que conforme a ella, el reconocimiento expreso del causante en instrumento público hace presumir la convivencia pública en aparente matrimonio salvo prueba en contrario y añade que tal circunstancia se desprende de la actuación notarial obrante en autos. Observa que el resolutorio atacado cita expresamente los puntos 1 y 2 del decreto en cuestión, cuando era aplicable el punto 3. Manifiesta que dicha cláusula establece una presunción legal que torna irrelevante que el notario dé fe de cómo ocurrieron los hechos, ya que sólo se exige el reconocimiento expreso del causante en instrumento público, el que fue incorporado a los presentes autos constituyéndose en la prueba idónea que requiere la normativa aplicable. Segundo Agravio: Quebrantamiento de las formas sustanciales para el dictado de la sentencia (art. 45, inc. b), ley 7182). Sostiene que la Cámara a quo reconoció que existió separación de hecho entre el causante y la viuda al tiempo del fallecimiento –en virtud de lo cual se configuró la hipótesis del art. 37, ley 8024–, pero, no obstante ello, concluyó que existió prestación alimentaria a favor de la actora pese a que no se desprende de autos que así fuera. Esgrime que el tribunal sostuvo tal extremo con fundamento en que llegaban impuestos y servicios a nombre del causante al hogar conyugal, pero no se probó en autos que hayan sido pagados por él, ni siquiera que fuera su titular. Explica que aun así, no estaría probada la prestación alimentaria. Tercer Agravio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la doctrina legal (art. 45, inc. a), ley 7182). Expresa que el decisorio impugnado engasta en esta causal por cuanto se aparta de la doctrina fijada por la misma Cámara dentro de los últimos cinco años. Cita jurisprudencia. Apunta que se resolvió acordar a la actora el ciento por ciento (100%) del beneficio de pensión desde la fecha de fallecimiento del causante, mientras que en el caso traído como contradictorio se lo acordó desde la fecha del dictado de la sentencia. Alega que se dan los mismos extremos fácticos en ambas causas, ya que en uno y otro caso la esposa pretende que se conceda el beneficio de pensión y en los dos se determina que tiene derecho a percibirlo. Expresa que debe restablecerse el imperio de la jurisprudencia preexistente en la recta interpretación de las normas e institutos involucrados. Formula reserva del caso federal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Corresponde discernir si, en el <italic>sub lite</italic>, la Cámara se apartó de lo legalmente dispuesto por el Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba Nº 83/2002 aprobado por la ley 9075 (B.O. 30/12/02), por ser la normativa aplicable al momento del fallecimiento del causante (16/1/2010). 2- Así, la cláusula Quinta punto 1.f. del referido convenio dispone "Pensiones por fallecimiento: Desde la entrada en vigencia del presente Convenio los beneficiarios de pensiones por fallecimiento, serán los de la Ley 24.241 y sus modificatorias, sin excepciones". El art. 53, ley 24241, establece que: "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente… En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento… El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales". 3- El decreto nacional Nº 1290/1994, reglamentario del art. 53 de la LN 24241, expresa: "...1. La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2. La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente. 3. Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público…". El decreto pcial Nº 1609/2003 estableció que los regímenes previsionales provinciales "…se regirán por las disposiciones de la ley 9075 en cuanto la misma adhiere a todas las disposiciones de la ley nacional N° 24241, 24463 y todas las disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias de las mismas, incluida la ley Nº 24018 –texto promulgado–, o las que en el futuro las reemplacen, con los alcances, condiciones y límites a que hace referencia el art. 2, ley 9075…". 4- El art. 2 del decreto pcial Nº 42/2009, dispone: "Reglaméntase el inciso 1. f) de la Cláusula Quinta del Convenio N° 83/02, ratificado por Ley N° 9075, en función de la Ley Nacional N° 24.241 en los siguientes términos: I) Beneficiarios de Pensión: En caso de muerte del beneficiario o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) Viuda; b) Viudo; c) La conviviente; d) El conviviente… Los convivientes tendrán derecho a pensión si el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por los menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento… El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. Los casos o definiciones no contemplados por este reglamento serán resueltos teniendo en cuenta las disposiciones de la ley 24241 y normas complementarias y reglamentarias… III) Concurrencia. Podrán concurrir en el goce de la prestación los siguientes beneficiarios: viuda/o separado de hecho con culpa del o la causante en concurrencia con el o la conviviente… en estos casos el haber será compartido en partes iguales…". 5- Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente. Así, del análisis de la normativa transcripta y conforme a las premisas anteriores, se infiere que asiste razón a las recurrentes en cuanto señalan que de la lectura del punto 3 del decreto nacional Nº 1290/1994 que regula la situación de autos, resulta claro que está probada la convivencia cuando así se lo manifiesta expresamente en un instrumento público. 6- En ese marco, las impugnantes demostraron que la sentenciante valoró a los fines de efectuar la subsunción de los hechos acreditados en la normativa que estimó aplicable, los puntos 1 y 2 del mencionado decreto, pero no tuvo en cuenta el punto 3 cuya directiva considera probada la convivencia cuando el causante la declara en un instrumento público, requisito que se cumplió con la manifestación realizada juntamente con la tercera coadyuvante y bajo juramento ante escribano público. A idéntica conclusión se hubiera llegado, si se concluía la sumaria información que quedó trunca debido al fallecimiento del causante. Se observa en el pronunciamiento recurrido la falta de valoración integral de las pruebas conducentes para la solución del caso, revelándose una estimación parcializada a partir de no tener en cuenta para la resolución del caso la norma aplicable. 7- Ello se encuentra reñido con el carácter tutelar del derecho previsional y con la cautela con la que los jueces deben juzgar las peticiones en esta materia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El carácter dirimente de la omisión no se desvirtúa aunque se analice la totalidad del material probatorio de la causa en su conjunto, puesto que no sólo no se probó que lo declarado ante el escribano público fuera falso –como lo exige la norma ignorada– sino que, por el contrario, las constancias de autos corroboran la existencia de la convivencia invocada. 8- Ahora bien, el hecho de que la coadyuvante (concubina) haya demostrado la convivencia conforme lo establece el punto 3 del DN Nº 1290/1994 no implica la exclusión automática de la actora (viuda del causante) de la pensión. Es que, tal como lo sostuvo el tribunal de mérito, "…en tanto que el causante se hizo cargo siempre de los gastos del hogar que habitó con su cónyuge, lo que también se encuentra probado (servicios, impuestos), es procedente entender que no desamparó a la esposa y prosiguió colaborando con los gastos de mantenimiento del domicilio conyugal". Así, cabe concluir que existió asistencia económica en vida del causante, que no abandonó a su suerte a la esposa, la que debe sustituirse por parte de la pensión derivada de su muerte, impidiéndose así, que el cónyuge supérstite quede en peores condiciones que las que gozaba en vida del jubilado. Por ello, las objeciones opuestas al decisorio recurrido por la demandada y la coadyuvante carecen del respaldo suficiente para sostener la exclusión total de la esposa de la pensión. 9- Sin perjuicio de lo expresado, es dable señalar que la reseña de las constancias de autos demuestran la complejidad fáctica del caso <italic>sub examine</italic> y explican que la Caja demandada haya incurrido –por la insuficiencia de los datos que consideró en su sede– en un error en la apreciación de los hechos, error que configura un vicio de anulabilidad en atención del cual procede –en definitiva– el acogimiento parcial de la pretensión incoada en autos. Por ello, corresponde acordar el beneficio de pensión reclamado en autos, desde la fecha del presente pronunciamiento. Esta solución es la necesaria consecuencia de la observancia de expresos y categóricos preceptos legales, que regulan los efectos de la declaración de anulabilidad de los actos administrativos, cuando ella procede por error de la Administración (art. 105, ley 6658), tal como acontece en el caso. Los efectos <italic>ex nunc</italic> son de ese modo receptados por la doctrina cuando admite que la declaración de anulabilidad de un acto administrativo produce por regla general efectos sólo para el futuro. <bold>Resolución </bold> I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por la coadyuvante y la demandada en contra de la sentencia Nº 165 del 17/10/14 dictada por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación y, en consecuencia, casarla parcialmente en cuanto condenó a la Caja accionada a otorgar a la actora el ciento por ciento (100%) del beneficio de pensión a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso- administrativa planteada y declarar la anulabilidad parcial de la resolución impugnada sólo en cuanto denegó el beneficio de pensión solicitado por la viuda en concurrencia con la conviviente. III) Condenar a la demandada a que dicte una nueva resolución otorgando a la señora S.I.M. el beneficio de pensión en concurrencia con la señora I.N.G., en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas, desde la fecha del presente pronunciamiento. IV) Imponer las costas por el orden causado (art. 70, ley 8024, t.o. decreto Nº 40/09). V) (Omissis). <italic>TSJ Sala CA Cba. 18/5/17. Sentencia Nº 54. Trib. de origen:C1a. CA Cba. "M., S.I. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recursos de Casación". Dres. Domingo Juan Sesin, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632; <html><hr /></html> En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete, siendo las doce y cuarenta y cinco horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "M., S. I. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN" (Expte. N° xxx), fijándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: 1.- La tercera coadyuvante y la demandada interponen sendos recursos de casación (fs. 537/545vta. y 564/570) en contra de la Sentencia Número Ciento sesenta y cinco del diecisiete de octubre de dos mil catorce dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 513/532vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción incoada por S.I.M. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de la Resolución Nº 001.214/11. 2) Condenar a la Caja accionada a otorgar a S.I.M. el 100% del 2 - SAC N° xxx beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge J.R.N., a partir de la fecha de su fallecimiento, tarea que deberá realizar dentro del plazo de treinta (30) días desde que el presente resolutorio adquiera firmeza. 3) Condenar a la demandada a abonar a la actora los beneficios previsionales caídos, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual (cfr. doctrina del TSJ Sala Laboral, in re: "Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A.", sent. 39/02; Sala Cont. Adm., in re: "Bogetti de Cabaglio, Yoli G. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", sent. 138/02), hasta el 03/02/11. A partir del 04/02/11 deberán adicionarse hasta el efectivo pago, los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 6° Ley 9884). Todo lo que se deberá efectuar en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde que adquiera firmeza la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada presentar ante el tribunal la correspondiente liquidación dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que quede firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de ley. 4) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 9504. 5) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 9884 efectuado por la actora. 6) Imponer las costas por el orden causado...". 2.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de las contrarias, quienes contestan los respectivos traslados corridos (fs. 571). La actora evacua el traslado del recurso de la demandada (fs. 572/577vta.) y el traslado del recurso de la tercera coadyuvante (fs. 578/584), solicitando por las razones que allí expresa el rechazo de las impugnaciones, con costas. Por su parte, la demandada evacua el traslado del recurso de la tercera coadyuvante (fs. 586 y vta.), manifestando que nada tiene que objetar al respecto. 3. Concedidos los recursos mediante el Auto Interlocutorio Número Ciento cincuenta y dos del dieciséis de abril de dos mil quince (fs. 592/597vta.), se elevan los presentes a este Tribunal (fs. 601). 4. Posteriormente se da intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 602) expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por receptar parcialmente los recursos planteados (Dictamen CA Nro. 712 de fecha 15 de junio de 2015, fs. 603/608vta.). 5.- A fojas 609 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 610, 613/613vta. y 614/614vta.), deja la causa en estado de ser resuelta. 6.- RECURSO DE LA TERCERA COADYUVANTE. Con base en los motivos sustancial y formal de casación (art. 45 incs. a) y b), Ley 7182), la recurrente desarrolla los agravios que a continuación se reseñan. Primer Agravio: Inobservancia de la ley aplicable (art. 45, inc. a), Ley 7182). Denuncia que el fallo inobserva lo establecido por el punto 3 del decreto Nacional Número 1290/1994, reglamentario del artículo 53 de la Ley 24.241, aplicable al caso por remisión del último párrafo del punto I del artículo 2 del decreto Provincial Número 42/2009, reglamentario del Convenio de Armonización Número 83/2002 aprobado por Ley 9075. Expresa que el último párrafo del punto I del artículo 2 del decreto Provincial Número 42/2009 establece que los casos no contemplados serán resueltos conforme las disposiciones de la Ley 24.241 y sus normas complementarias y reglamentarias. Deduce que ello confirma que el decreto Número 1290/1994 es plenamente operativo, pese a lo cual, no se aplicó la parte que resolvía el caso de autos de acuerdo a la prueba rendida. Señala que el punto 3 del mencionado decreto dispone que salvo prueba en contrario, se presume la convivencia pública en aparente matrimonio si existe reconocimiento expreso del causante en instrumento público. Considera que la jerarquía constitucional del Convenio de Armonización y la expresa delegación del decreto Número 42/2009 hacen plenamente aplicable la normativa anterior ante la posible alegación sobre la inexistencia de idéntica directiva en el artículo 34 de la Ley 8024 de similar tenor que los puntos 1 y 2 del decreto mencionado. Asevera que el acta notarial donde el causante, conjuntamente con ella, reconoce la convivencia por más de once años, hace directamente operativa tal presunción. Observa que en el resolutorio impugnado se citan expresamente los apartados 1 y 2 cuando era aplicable el punto 3, al que ni siquiera se cita. Agrega que el punto 3 modifica sustancialmente el análisis del caso ya que establece una presunción legal que sólo puede destruirse por prueba en contrario, pues dispone cómo debe tarifarse el documento probatorio. Afirma, tras citar parte del fallo, que resulta irrelevante que el notario no pueda dar fe de cómo ocurrieran los hechos puesto que el único requisito impuesto por la norma es que exista reconocimiento expreso del causante en instrumento público. Sostiene que dado que el instrumento existe y está incorporado en autos, se constituye en la prueba idónea requerida por la normativa inobservada pues desplaza la aplicación de los puntos 1 y 2 a