<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reajuste de haberes. Teoría del “Núcleo duro”. Aplicación. Incremento de haberes jubilatorios hasta el 82% móvil del sueldo líquido. Cálculo: Integración de remuneraciones “no sujetas a aportes” o “no remunerativas”.<italic> Dies a quo</italic></bold> </intro><body><page>1– La verdadera ratio iuris del régimen de movilidad previsional tutelado por la Constitución de la Provincia de Córdoba radica en que no se menoscabe el derecho del pasivo a percibir el porcentaje del 82% del sueldo líquido que percibe el activo. En efecto, el núcleo duro del derecho previsional equivalente al ochenta y dos por ciento móvil del sueldo correspondiente al cargo que percibiría el agente en actividad, constituye un estándar constitucional que ha sido constantemente tutelado en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando ha descalificado todo acto administrativo o normativo con aptitud para alterar el derecho subjetivo asegurado por la normativa previsional en el porcentaje indicado. 2– Para que dicho objetivo no se diluya, debe entenderse que la garantía inamovible del jubilado es la percepción efectiva y en dinero del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido del activo, como piso mínimo, teniendo presente que este último se compone de rubros contributivos y no contributivos. Ello no importa la descalificación de las remuneraciones “no sujetas a aportes” o “no contributivas”, pues ellas pueden ser útiles medidas de políticas remuneratorias siempre y cuando no avasallen o menoscaben el núcleo duro del ochenta y dos por ciento móvil del sueldo líquido del activo. 3– En este orden de ideas, en autos si los incrementos salariales percibidos por los activos en virtud de los adicionales pactados por las actas acuerdo de los años 2005, 2006 y 2007 no se trasladaron a los pasivos, comprometiendo su derecho a la percepción del 82% móvil del sueldo líquido, tales incrementos deben considerarse proporcionalmente para la liquidación mensual de los haberes hasta alcanzar íntegramente el porcentaje indicado. Consecuentemente, lo resuelto en la sentencia atacada debe ajustarse a la doctrina legal vigente, por lo que corresponde reconocer el derecho subjetivo de los actores al reajuste de sus haberes previsionales en la suma proporcional para garantizarles el pago del 82% móvil del sueldo líquido percibido por el trabajador activo en función de los adicionales pactados por las Actas Acuerdo. 4– En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento de la Cámara <italic>a quo</italic> en cuanto ordena reajustar los haberes jubilatorios de los actores incluyendo los incrementos salariales –adicionales– otorgados a los trabajadores en actividad mediante las actas acuerdo. 5– Sin necesidad de reenvío (art. 390, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182), por los mismos fundamentos explicitados para acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada, corresponde ordenar que el reajuste de los haberes incluya los incrementos salariales de manera proporcional hasta alcanzar el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido percibido por los activos en función de los adicionales pactados en las Actas Acuerdo. Tal reajuste procederá siempre que en la etapa de la ejecución de sentencia se demuestre fehacientemente una afectación al porcentaje referido –núcleo duro– y en el quantum que en dicha oportunidad sea acreditado. 6– Cabe señalar que le asiste razón a la Caja recurrente en cuanto cuestiona que se ordene recalcular el haber jubilatorio por el plazo de prescripción. Consecuentemente, procede condenar a la demandada a abonar a los actores las diferencias adeudadas por el concepto mencionado en el punto anterior –si correspondiese– desde la fecha en que fueron solicitadas (art. 43 inc. e, ley 8024 –t.o. 40/09, ex art. 47 inc. f, ley 8024). En efecto, una exhaustiva valoración de los hechos acreditados en la causa permite concluir que la Caja demandada no incurrió en un error que se le pueda imputar cuando liquidó el beneficio previsional de los accionantes de conformidad con el contenido de las actas acuerdo, las expresas disposiciones normativas vigentes, las características especiales que reviste la distinción entre sumas remunerativas y no remunerativas y la definición de la cuestión por vía judicial. <italic>TSJ Sala CA Cba. 26/2/15. sentencia N° 3. Trib. de origen: C1a. CA, Cba. “Argüello, Norma Beatriz y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” (Expte. N° 1410249)</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2015 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor<italic> Domingo Juan Sesin </italic>dijo: 1. Con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inc. a, Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (CPCA), la demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nº 177 del 30 de noviembre de 2012 dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante la cual se resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso– administrativa de plena jurisdicción incoada por Daniel Andrés Abacca, Eva del Rosario Navarrete Herrera y Norma Beatriz Argüello en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos impugnados en lo pertinente. En consecuencia, condenar a la accionada a trasladar a los haberes previsionales de los actores, en el porcentaje que corresponda y hasta que fueron incorporados a dichos haberes, los incrementos salariales otorgados a los activos como no remunerativos por actas–acuerdo de fechas 3 de octubre de 2005, 4 de abril de 2006 y 29 de marzo de 2007, suscriptas entre la Asociación Bancaria y el Bando de la Provincia de Córdoba SA. 2. Condenar a la accionada a trasladar a los haberes previsionales del actor Daniel Andrés Abacca el concepto “Tickets” o “Vales Alimentarios” por el período no percibido en pasividad. Lo dispuesto en los puntos precedentes deberá cumplimentarse en el plazo de dos (2) meses desde que quede firme el presente resolutorio. 3. Condenar a la accionada a abonar a los actores, por el plazo de prescripción, las diferencias salariales adeudadas en los conceptos a que se refieren los puntos 1) y 2) del presente resolutorio, lo que deberá cumplimentar en el plazo de cuatro (4) meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro de los dos meses siguientes al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. A la suma adeudada deben adicionársele, desde que es debida y hasta el día 3 de febrero de 2011, los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual. A partir del 4/2/11 deberán adicionarse hasta el efectivo pago, los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. 4. Rechazar la demanda de Carlos Alberto Abacca en cuanto a la pretensión de traslado a sus haberes previsionales de los restantes rubros demandados. 5. Rechazar la demanda de Norma Beatriz Argüello y Eva del Rosario Navarrete Herrera en cuanto pretenden el traslado a sus haberes previsionales del concepto “Tickets” o “Vales Alimentarios” y restantes rubros demandados. 6. Declarar prematuro el tratamiento referido a la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la ley 9504, difiriéndose su tratamiento para la etapa procesal oportuna. 7. Imponer las costas, corresponde se soporten por el orden causado y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto exista base económica al efecto. …”. 2. En aquella sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora, quien a fs. 248/255 evacuó el traslado corrido a fs. 247 y solicitó por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación, con costas. 3. Concedido el recurso mediante Auto Nº 261 del 19 de junio de 2013, se elevan los autos a este Tribunal. Con posterioridad se dio intervención al señor Fiscal General de la Provincia (fs. 261) y a fs. 262/264vta. se expidió la señora Fiscal Adjunto por la improcedencia del recurso articulado (Dictamen CA Nº 867 de fecha 2/9/2013). 4. A fs. 265 se dictó el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 5. Con base en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a, ley 7182), desarrolla la recurrente los agravios que a continuación se reseñan. 5.1. Bajo el título “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal en materia de sumas no remunerativas (art. 45 inc. a ley 7182)”, señala que el fallo contraría la doctrina que sobre el particular sentó la Cámara Contencioso– Administrativa de Segunda Nominación en el caso “Del Giudice…”, por lo que ambas Cámaras Contencioso–Administrativas resuelven el mismo tema de manera contradictoria, haciendo de las normas contenidas en los artículos 8, 9 y 44 de la ley 8024 (t.o. decreto 40/2009), una interpretación distinta y diametralmente opuesta. 5.2. Denuncia la inobservancia de la ley sustantiva, por cuanto al momento de decidir debió aplicar el artículo 9 inciso e) de la ley 8024 (t.o. Dcto. 40) y de su decreto reglamentario Nº 41 o, en su caso, declarar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del mismo y dar los motivos. Esgrime que ante la vigencia de una clara disposición legal como la contenida en los dispositivos referenciados, la Cámara <italic>a quo </italic>debió proceder a su aplicación. Afirma que si la juzgadora hubiera analizado los adicionales “no remunerativos” objeto de litigio, a la luz de las normas supra transcriptas, hubiera concluido que quedaban fuera del cálculo del haber jubilatorio, en cuanto así lo dispone el artículo 9 de la ley 8024, en concordancia con el artículo 46 del mismo cuerpo legal. Dice que las sumas “no remunerativas” engastan en la norma del artículo 9 ib., desde que fueron transitorias. Apunta que las sumas en cuestión reúnen las características que llevaron al legislador provincial a excluirlas del haber jubilatorio. 5.3. Asevera que la sentencia impugnada incurre en un quebrantamiento de las formas sustanciales para el procedimiento o la sentencia, nulidad del fallo por violación de las reglas sobre mayoría (arts. 381 y 382, CPC). Dice que el fallo en recurso engasta en la causal mencionada en cuanto se advierte que el único voto que trata la aplicabilidad al <italic>sub lite </italic>del artículo 9 inciso e) de la ley 8024 (t.o.) es el de la señora vocal de primer voto, doctora Suárez Ábalos de López, resolviendo por la denegación de su aplicación en razón de los fundamentos que expresa, los que más allá de su incorrección, lo que será tratado en el agravio siguiente bajo una causal casatoria diversa, torna nulo el decisorio por falta de mayoría sobre el punto. Expresa que ninguno de los dos votos restantes trata la cuestión, pese a la aplicabilidad de la norma al caso; el señor vocal de segundo voto manifiesta que “en los aspectos sustanciales de la litis” adhiere al voto de la doctora Suárez Ábalos, mas no efectúa adhesión ni remisión expresa a sus argumentos, aun cuando se encontraba obligado a fundar su voto en integridad, lo cual no ha sido cumplido en el decisorio objeto de recurso, lo que justifica su declaración de nulidad por quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la sentencia, concretamente, por falta de fundamentación lógica y legal, en tanto existiendo una norma legal aplicable al thema decidendum, se deniega su aplicación al caso sin esbozar fundamento alguno. Señala que idénticas reflexiones merece el voto del señor vocal doctor Gutiez, concluyendo que se configura una ausencia de mayoría, toda vez que los señores vocales no se han pronunciado sobre el punto. Cita jurisprudencia. 5.4. La recurrente denuncia la inobservancia del artículo 9 inc. e, ley 8024. Expresa que según la sentenciante el mentado artículo resulta inaplicable porque fue incorporado por la ley 9504 que entró en vigencia el 31 de julio de 2008. Cuestiona la interpretación sentencial y explica que el artículo 9 inciso e), al disponer que no tendrán carácter remuneratorio las sumas no remunerativas incorporadas al 31 de julio de 2008, se refiere necesariamente a las sumas anteriores a esa fecha, entre las que se encuentran las otorgadas por las actas acuerdo. Indica que de seguirse la inteligencia propuesta por la Cámara, dicho artículo habría nacido vacío de contenido. Acusa una incorrecta aplicación del artículo 3 del Código Civil que establece la regla de la irretroactividad legal y la excepción admitida cuando hay una disposición en contrario y explica que a este último tipo de disposición pertenece la norma referida a los no remunerativos, la cual no ha sido cuestionada en su constitucionalidad. 5.5. La recurrente denuncia la errónea interpretación del art. 46, ley 8024 (t.o. Dcto. 41/09), que establece que el haber jubilatorio se determina sobre las remuneraciones mensuales sujetas a aportes, dado que este dispositivo excluye del haber los conceptos “no remunerativos”. Manifiesta que sostener lo contrario atenta contra el principio previsional que constituye uno de los pilares fundantes del financiamiento del sistema de reparto, cual es que todos aquellos conceptos que no estuvieron sujetos a aportes no se traducen en el haber jubilatorio. 5.6. La Caja denuncia la errónea aplicación del artículo 48 de la ley 8024 y un supuesto de sentencias contradictorias. Señala que la sentencia impugnada incurre en errónea interpretación y aplicación de la ley y de la doctrina legal, en el punto en que manda recalcular el haber jubilatorio de los actores con inclusión de los adicionales en cuestión por el plazo de prescripción (art. 44, ley 8024, t.o. decreto Nº. 40/09), toda vez que ello implica un claro apartamiento de la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa “Iglesias…”. Sostiene que a la luz de la doctrina legal invocada –de corresponder el reajuste del beneficio– la única norma que resulta aplicable al caso bajo examen es la contemplada en el artículo 43 inciso e) de la ley 8024 –t.o. decreto Nº 40/2009, ex artículo 47 inc. f). Considera que la recta interpretación de los hechos a la luz de la diversidad de hipótesis contempladas en el artículo 43 de la ley 8024 lleva a concluir indubitablemente que la previsión que resulta más ajustada al caso es la contemplada en el inciso e), ya que se trata de un beneficio correctamente determinado en oportunidad de su otorgamiento, que sufrió variaciones posteriores que “no configuran un error de cálculo”. Explicita que el fallo tipifica en la causal de sentencias contradictorias prevista en el artículo 45 inciso a) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando manda a recalcular el haber jubilatorio de la actora con inclusión de los adicionales en cuestión, por el plazo de prescripción, mientras que en una causa idéntica la misma Cámara ordenó recalcular el haber incluyendo los referidos adicionales, pero desde la fecha de su solicitud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 47 inciso f) de la ley 8024. 5.7. Asimismo, denuncia que el fallo atacado contradice la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Raimundo Juvenal…”, en la que se resolvió que correspondía aplicar la tasa pasiva que elabora el Banco Central de la República Argentina para el cómputo de intereses. Expresa que la decisión del Máximo Tribunal se basa en que de no extender el principio se producirían diferencias entre los sectores pasivos con agravio de la garantía de igualdad, razones de seguridad jurídica y previsibilidad en orden al impacto económico que las sentencias judiciales pueden tener en el patrimonio de los organismos de seguridad social. Agrega que la doctrina mencionada es absolutamente pacífica y se reitera en el caso “Badaro...”, atento el criterio sentado en la causa “Spitale...”. 5.8. Acusa que el fallo contraría la doctrina que sobre el particular sentó este Tribunal en el caso “Abacca...”, donde se avaló la legitimidad de los adicionales de esta naturaleza y se expresó que tal postura no importaba descalificar las remuneraciones “no sujetas a aportes” o “no contributivas” que pueden ser útiles medidas de políticas remuneratorias siempre y cuando no avasallen o menoscaben el núcleo duro del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del activo. Entiende que si aplicando el ochenta y dos por ciento (82%) sobre el sueldo líquido del activo, el monto es inferior a lo efectivamente recibido por el pasivo, dichos adicionales no serían legítimos, más si de la comparación resulta que el haber es igual o superior al ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del activo; los adicionales “no remunerativos” no avasallarían el “núcleo duro” y, en cuanto tal, no lesionarían derecho o garantía constitucional alguna y resultarían útiles medidas de política remunerativa. Indica que la decisión atacada reconoce que los adicionales no remunerativos materia de litigio fueron mínimos, todo lo que lleva a inferir que nunca se perforó el “núcleo duro” mencionado. 5.9. Finalmente, la casacionista denuncia que se configura la causal de sentencias contradictorias en tanto el fallo atacado hace una aplicación distinta del artículo 6 de la ley 9884 que la realizada por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia Nº cincuenta del dos de agosto de dos mil once in re “Giordano, Amelia Matilde c/ Caja…” (Expte. Letra G, Nº 08, iniciado el 17/4/2009). Explica que la sentencia recurrida manda a aplicar el artículo 6 de la ley 9884 desde la fecha de vigencia de tal ley y la sentencia invocada como contradictoria lo aplica desde que cada suma es debida. En definitiva, solicita que en caso de no hacerse lugar a los demás motivos casatorios y mantenerse la condena, se case el resolutorio en cuanto mandó aplicar desde que cada suma es debida hasta la fecha de vigencia de la ley 9884 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el dos por ciento (2%) nominal mensual. Formula reserva del caso federal. 6. El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45, ley 7182 y 385, CPC, aplicable por remisión del art. 13 del CPCA). Por ello, se impone examinar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. 7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el tribunal de sentencia hizo lugar a la demanda contencioso –administrativa de plena jurisdicción incoada por los actores, declaró la nulidad de las denegatorias tácitas impugnadas, condenó a la demandada a reajustarles los haberes jubilatorios sobre la base de computar en su integración los incrementos pactados en las Actas Acuerdo suscriptas entre la Asociación Bancaria y el Banco de la Provincia de Córdoba SA en los años 2005, 2006 y 2007 y a abonarles las diferencias de haberes adeudadas, por el plazo de prescripción, con intereses. Asimismo, condenó a la accionada a trasladar a los haberes previsionales del actor Daniel Andrés Abacca el concepto “Tickets” o “Vales Alimentarios” por el período no percibido en pasividad y le negó los restantes rubros demandados. Por otra parte, la pretensión de traslado del concepto “Tickets” o “Vales Alimentarios” y restantes rubros fue denegado respecto de Norma Beatriz Argüello y Eva del Rosario Navarrete Herrera. Finalmente declaró prematuro el tratamiento de la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la ley 9504. Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la demandada, en los términos que precedentemente se han sintetizado. 8. A los fines de examinar la pertinencia del cuestionamiento realizado y la corrección de lo ordenado por la Cámara <italic>a quo, </italic>debe estarse a las directrices expuestas por este Tribunal a través de su Sala Electoral, de Competencia Originaria y Asuntos Institucionales in re “Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. Nº 8/2009), reiteradas y confirmadas in re “Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo – N° 1517801/36 y otras causas – Solicita Habilitación de Feria – Suspensión – Planteo Salto de Instancia” (Auto Nº 10/2010); “Cuerpo de Ejecución de sentencia de los Dres. Olmedo – Príncipe en Autos: 'Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo N° 1517801/36 y otras Causas” (Auto Nº 51/2010), según las cuales, la verdadera<italic> ratio iuris </italic>del régimen de movilidad previsional tutelado por la Constitución provincial radica en que no se menoscabe el derecho del pasivo a percibir el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido que percibe el activo. En efecto, el núcleo duro del derecho previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo correspondiente al cargo que percibiría el agente en actividad constituye un estándar constitucional que ha sido constantemente tutelado en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando ha descalificado todo acto administrativo o normativo con aptitud para alterar el derecho subjetivo asegurado por la normativa previsional en el porcentaje indicado (vid. entre muchos otros “Álvarez, Rodolfo…” del 1/12/1983, Fallos 305:2083; “María Yolanda Valdez de Bonari v. Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta” del 22/12/1993, Fallos 316:3232; “Viturro, Jorge José c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad” del 21/06/2000, Fallos 323:1753; “Demarchi, Leonor Elodia c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 10/7/2008; “Chimondeguy, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 31/03/2009, Fallos 332:731; entre muchos otros). Para que dicho objetivo no se diluya debe entenderse que la garantía inamovible del jubilado es la percepción efectiva y en dinero del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido del activo, como piso mínimo, teniendo presente que este último se compone de rubros contributivos y no contributivos. Ello no importa la descalificación de las remuneraciones “no sujetas a aportes” o “no contributivas”, pues ellas pueden ser útiles medidas de políticas remuneratorias siempre y cuando no avasallen o menoscaben el núcleo duro del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido del activo. En este orden de ideas, si los incrementos salariales percibidos por los activos en virtud de los adicionales pactados por las Actas Acuerdo de los años 2005, 2006 y 2007 no se trasladaron a los pasivos, comprometiendo su derecho a la percepción del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido, tales incrementos deben considerarse proporcionalmente para la liquidación mensual de los haberes hasta alcanzar íntegramente el porcentaje indicado. Consecuentemente, lo resuelto en la sentencia atacada debe ajustarse a la doctrina legal vigente, por lo que corresponde reconocer el derecho subjetivo de los actores al reajuste de sus haberes previsionales, en la suma proporcional para garantizarles el pago del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido percibido por el trabajador activo en función de los adicionales pactados por las Actas Acuerdo. 9. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento de la Cámara <italic>a quo</italic> en cuanto ordena reajustar los haberes jubilatorios de los actores incluyendo los incrementos salariales –adicionales– otorgados a los trabajadores en actividad mediante las Actas Acuerdo. 10. En su lugar y, sin necesidad de reenvío (art. 390, CPC., aplicable por remisión del art. 13, ley 7182), por los mismos fundamentos explicitados para acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada, corresponde ordenar que el reajuste de los haberes incluya los incrementos salariales de manera proporcional hasta alcanzar el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido percibido por los activos en función de los adicionales pactados en las Actas Acuerdo. Tal reajuste procederá siempre que en la etapa de la ejecución de sentencia se demuestre fehacientemente una afectación al porcentaje referido –núcleo duro– y en el quantum que en dicha oportunidad sea acreditado. 11. Dilucidado tal extremo, cabe señalar que le asiste razón a la recurrente en cuanto cuestiona que se ordene recalcular el haber jubilatorio por el plazo de prescripción. Consecuentemente, procede condenar a la demandada a abonar a los actores las diferencias adeudadas por el concepto mencionado en el punto anterior –si correspondiese– desde la fecha en que fueron solicitadas (art. 43 inciso e, ley 8024 –t.o. 40/09, ex art. 47 inc. f) de la ley 8024). En efecto, una exhaustiva valoración de los hechos acreditados en la causa permite concluir que la Caja demandada no incurrió en un error que se le pueda imputar, cuando liquidó el beneficio previsional de los accionantes de conformidad con el contenido de las actas acuerdo, las expresas disposiciones normativas vigentes, las características especiales que reviste la distinción entre sumas remunerativas y no remunerativas y la definición de la cuestión por vía judicial. 12. Por último, el agravio relacionado con la tasa de interés aplicada debe ser desestimado, debiéndose confirmar lo resuelto por el tribunal <italic>a quo </italic>al respecto. Consecuentemente, a las sumas cuyo pago pudiera corresponder, deberán adicionársele los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual desde que son debidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 9884 (B.O. 4/2/2011) –primer período– y, desde la entrada en vigencia de la citada ley hasta el efectivo pago de la obligación, corresponderá aplicar la tasa pasiva Promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA). En lo que respecta al primer período –desde la fecha en que se adeudan las diferencias de haberes reclamadas hasta el momento de entrada en vigencia de la ley 9884 (B.O. 4/2/2011)–, corresponde puntualizar que la fijación de dicha tasa de interés armoniza con la doctrina consolidada de este Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, a través de sus distintas Salas, según la cual, es necesario establecer una tasa que, por un lado, mantenga incólume el contenido económico de la condena y, por el otro, no configure un factor de impulsión del proceso inflacionario. Estos aspectos llevan a establecer un criterio que prudentemente alcance el objetivo enunciado siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Federal a partir de la vigencia de la ley de Convertibilidad (“Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Provincia de Corrientes y otro”, Fallos 315(1):158) y en la facultad de libre determinación que luego reconoce a los Tribunales Inferiores respecto de la tasa moratoria legal (“Bco. Sudameris c/ Belcam SA y otro”, Fallos 317:505). No obstante, cualquier solución que se adopte en materia de intereses judiciales es provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento– obligar a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Sin perjuicio de ello, las actuales circunstancias justifican mantener la doctrina sustentada a partir de “Hernández c/ Matricería Austral” (Sent. Nº 39 del 25/6/2002). Sin embargo, respecto del segundo período que se inicia con la entrada en vigencia de la ley 9884 (B.O. 4/2/2011) hasta el efectivo pago de la obligación, procede en virtud de lo dispuesto por el artículo 622 del Código Civil –intereses legales– y la normativa previsional vigente aplicar la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (art. 119, ley 8024, t.o. decreto Nº 40/09, sustituido por el art. 6, ley 9884, B.O. 4/2/2011). La aplicación al sub lite del artículo 6 de la ley 9884 para los intereses devengados a partir de la fecha de su vigencia (art. 111 de la Constitución Provincial), resulta procedente en virtud del citado artículo 622 del Código Civil, a lo que se añade la naturaleza jurídica de los bienes jurídicos tutelados, referidos a derechos disponibles por la parte y a la falta de tempestivo cuestionamiento por la interesada a la vigencia y validez de la tasa legal establecida por el citado precepto local para las condenas dinerarias. 13. Las costas de esta instancia se imponen por el orden causado en virtud del art. 70, ley 8024 (t.o. decreto Nº 40/09). Así voto. Los doctores <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia Nº Ciento setenta y siete dictada el treinta de noviembre de dos mil doce en cuanto ordena reajustar los haberes jubilatorios de los actores incluyendo los incrementos salariales –adicionales no remunerativos– otorgados a los trabajadores en actividad mediante las Actas Acuerdo. II) Reconocer el derecho subjetivo de los actores al reajuste de sus haberes previsionales, incluyendo en las liquidaciones mensuales los incrementos salariales correspondientes a las Actas Acuerdo de los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, de manera proporcional hasta alcanzar el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido o de bolsillo que habrían percibido de continuar en actividad, sumas que deberán abonarse desde la fecha en que fueron solicitadas con intereses y en el plazo establecido en la sentencia recurrida. III) Imponer las costas por el orden causado (art. 70, ley 8024, t.o. Decreto Nro. 40/09). <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Carlos Francisco García Allocco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>