<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Demanda por Reajuste de haberes: Liquidación de retroactivos. Art. 20 inc. v, ley 20628. Aplicación. Falta de tributación del impuesto</bold></intro><body><page>1– En el caso, la demandada se agravia de lo resuelto por el <italic>a quo</italic> en cuanto considera que las retroactividades generadas por reajuste de haberes tributan impuesto a las Ganancias y el organismo opera como agente de retención, motivo por el cual correspondería revocar la resolución recurrida. Así, cabe señalar con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación que, desde el punto de vista legal, si bien el art. 20 inc. i, ley 20628, en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las Ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado. En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las Ganancias. 2– En “Impuesto a las Ganancias”, Luis Omar Fernández, analizando el inciso supra mencionado, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición, por lo cual no corresponde hacer lugar a lo solicitado sobre el particular por la demandada. <italic>CFed. Seg. Soc. Sala I Bs. As. 11/8/14. Expediente N° 70.705/2012. Trib. de origen: Juzg.Fed. Seg.Soc. Nº 6. “Salvador Lauro Eduardo c/ Anses S/ Incidente”</italic> Buenos Aires, 11 de agosto de 2014 AUTOS Y VISTOS: Reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: El doctor <bold>Bernabé L. Chirinos </bold>dijo: I. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por las partes contra la sentencia de fs. 11/12. La demandada se agravia de lo resuelto por cuanto considera que las retroactividades generadas por reajuste de haberes tributan impuesto a las Ganancias y el organismo opera como agente de retención, motivo por el cual correspondería revocar la resolución recurrida. A su vez, la actora se opone a lo decidido en tanto se hace lugar sólo parcialmente a la impugnación que dedujera su parte contra la liquidación practicada por la accionada, por la aplicación del impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos. II. En cuanto a la cuestión planteada, cabe señalar con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación, esta Sala ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las Ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado. En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias. En “Impuesto a las Ganancias”, Luis Omar Fernández, analizando este inciso señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires). Al respecto cabe señalar que este último planteo remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por mayoría por esta Sala I en autos “Castañeira, Darma Emilia c/Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. N° 70.275 del 11/10/07; “Ramírez, Luisa Noemí c/ Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. N° 70.446 del 31/10/07, por lo cual no corresponde hacer lugar a lo solicitado sobre el particular por la demandada. En orden a todo lo expuesto, corresponde confirmar, con los alcances indicados, la sentencia apelada. La doctora <bold>Victoria P. Pérez Tognola</bold> dijo: I. En primer lugar, cabe destacar que la ley 20628 establece que deberá retenerse el impuesto a las Ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc). Sin embargo, estimo que la cuestión a dilucidar es si le corresponde aportar al actor, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. En ese sentido, es de señalar que la resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la ley Nº 20.628 (T.O. por la ley Nº 25.057), correspondiendo respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1), y aclara que lo dispuesto en el art. 1º, no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción. Es decir que el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención. Ello, en virtud de que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido (cfr. art. 7 y cc. de la Res. 2437/2008). Sin perjuicio de lo expuesto, es de resaltar que el art. 18 inc. b) de la ley 20.628, prescribe que “las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones … que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente”. Por ello la demandada, como agente pagador y de retención, en los términos del art. 9 de la Res. Gral. 2437/2008, debe realizar la liquidación respectiva y, en consecuencia, de no ejercer el titular la opción, imputar las sumas resultantes de la liquidación de la sentencia judicial en concepto de capital, conforme la resolución 213/2000 precedentemente citada. Respecto del planteo atinente a los intereses, es de destacar en primer término que el art. 20 inc. i) de la citada ley 20628 establece que “están exentos del gravamen… los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales…”; en consecuencia, y toda vez que los beneficios previsionales tienen como principal característica la de ser sustitutos de los haberes de actividad, correspondería que dicha exención se hiciera extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse a su sector pasivo, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad. Por lo tanto, estimo que el organismo previsional sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada periodo superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción, una vez efectuada la pertinente liquidación y, siempre y cuando el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b de la ley de impuesto a las ganancias. En consecuencia, la accionada deberá practicar liquidación de conformidad con las pautas establecidas precedentemente y, en su caso, si el actor ha ejercido opción prevista en el citado art. 18 inc. b) de la ley 20628, realizar las retenciones, en caso de corresponder, sobre el capital y conforme las disposiciones legales. La doctora <bold>Lilia M. Maffei de Borghi</bold> adhiere al voto emitido por el doctor Bernabé Chirinos. Por ello, el Tribunal por mayoría RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la liquidación presentada. Intimar a la demandada para que en el plazo de cinco dìas acompañe un nuevo cálculo observando lo expuesto en los considerandos precedentes; 2°) Costas a la vencida (art. 68, CPCN) <italic> Bernabé L. Chirinos –Lilia M. Maffei de Borghi – Victoria P. Pérez Tognola </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>