<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>HABERES PREVISIONALES. Salarios “en negro”. Recálculo del haber inicial. Art. 49, ley 18037. Aplicación </intro><body><page>1– En la especie, es derecho de la actora que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49, ley 18037 –norma a cuyo amparo obtuvo la jubilación– y según la cual “el haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje... de las remuneraciones actualizadas”. Dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con el art. 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. 2– En autos, habida cuenta que la propia demandada ha calificado tales retribuciones como “remuneraciones” en la certificación respectiva y que, al contestar la demanda, no se ha opuesto de manera concreta y específica al cómputo de dichas sumas, debe admitirse la pretensión de la recurrente y ordenar que dichos montos sean incorporados en el cálculo del haber inicial ordenado por el juez de primera instancia, sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social. CSJN. 2/3/11. Trib. de origen: Cám. Fed. Seg. Soc. Sala III. “Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ Anses s/ reajustes varios” Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 VISTOS: ... CONSIDERANDO: 1. Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el recálculo del haber inicial de la actora y su posterior movilidad, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24463). 2. Que asiste razón a la recurrente cuando aduce que las instancias anteriores omitieron resolver el planteo referente a la incorporación de las sumas certificadas por la Anses como “remuneraciones sin aportes” en el cálculo del haber inicial, ya que la cuestión había sido introducida en sede administrativa y mantenida en todas las instancias, sin que haya sido objeto de tratamiento por los tribunales anteriores. 3. Que la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49, ley 18037, norma a cuyo amparo obtuvo la jubilación y según la cual “el haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje... de las remuneraciones actualizadas”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el art. 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. 4. Que, en tales condiciones, y habida cuenta de que la propia demandada ha calificado tales retribuciones como “remuneraciones” en la certificación respectiva y que, al contestar la demanda, no se ha opuesto de manera concreta y específica al cómputo de dichas sumas, corresponde admitir la pretensión de la recurrente y ordenar que dichos montos sean incorporados en el cálculo del haber inicial ordenado por el juez de primera instancia, sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social. 5. Que los agravios de la demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006 resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. 6º. Que las objeciones de las partes relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el antecedente “Spitale” (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad. 7º. Que los cuestionamientos de la actora vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa “Flagello” (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad. 8º. Que los planteos de la jubilada referentes a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas no se hacen cargo de lo dispuesto en el art. 4, ley 25561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado al respecto. 9. Que resulta abstracto el tratamiento de los agravios de la Anses relacionados con el plazo y las modalidades de pago de la sentencia, pues el art. 22 de la ley 24463 ha sido modificado por la ley 26153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2, ley 26153). 10. Que los restantes temas introducidos por el organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación. Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2º de la ley 26153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y las costas en concordancia con los precedentes “Spitale” y “Flagello” mencionados y disponer que las sumas certificadas por la Anses como remuneraciones sin aportes sean incorporadas al haber inicial del beneficio –sin perjuicio de los descuentos y contribuciones pertinentes– y que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “Badaro” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay &#9632;</page></body></jurisprudencia>