<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>HABERES PREVISIONALES. Salarios “en negro”. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. SENTENCIA ARBITRARIA. Reajuste jubilatorio </intro><body><page>1– En el sub lite, el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos de la causa, toda vez que las afirmaciones que sostienen que cualquier reconocimiento en la adecuación de los haberes en relación con la remuneración de la actividad depende del cumplimiento de las cotizaciones de la seguridad social correspondiente y, en tanto ello no se efectúe, es improcedente el reajuste, omite la prueba aportada en el expediente que se tramitó en sede laboral, en cuanto allí se determinó la obligación de ingresar esos recursos al sistema por parte del empleador obligado. 2– El medio probatorio descartado por el a quo no sólo deja huérfana de fundamento la sentencia, sino que no encuentra sustento firme en la prueba aportada a la causa y sólo trasluce el apartamiento de algunos elementos que, por su magnitud, podrían variar el resultado del proceso. 3– La aplicación dogmática del art. 25, ley 18037, que realiza el organismo previsional para denegar el reajuste al afiliado –con fundamento central en la falta de retención de aportes – ignora que judicialmente se condenó al empleador a realizar dichos aportes y contribuciones y también que el reclamante en dicha demanda laboral denunció los incumplimientos con fundamento en normas posteriores al dictado de aquélla (art. 17, ley 24013) cuya hermenéutica debió adecuarse al caso en análisis. De tal manera, la interpretación realizada no armoniza su texto con el resto del ordenamiento y adopta una hermenéutica parcial, aislada y errónea, pues se limita a dar preferencia a las normas de los arts. 2° del decreto 679/95 y arts. 19 y 21, ley 24241, que no las contradicen en la medida que la sentencia del fuero del Trabajo determina la obligación de ingresar los aportes previsionales correspondientes. CSJN. 8/2/11. Fallo R. 1647. XLII. Trib. de origen:Cám. Fed. Seg. Soc. Sala III. “Real, Antonio Lorenzo c/ ANSES”. Buenos Aires, 14 de julio de 2010 Suprema Corte: Los jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala III), al revocar el pronunciamiento de grado rechazaron el reclamo de reajuste del haber jubilatorio solicitado por el actor con fundamento en que en sede laboral se había constatado la registración irregular que implicó una condena a la empleadora a extender un certificado con aportes y contribuciones a los organismos de Seguridad Social calculados con el salario de actividad reajustado y su incidencia en el haber de la jubilación (v. fs. 93, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo). Para así decidir, el a quo sostuvo que la sentencia laboral sólo producía efectos entre las partes litigantes pero no con respecto a terceros. Explicó que las obligaciones entre el empleador y la Administración de la Seguridad Social según el diseño legal, impiden que se establezca un perjuicio para el dependiente por el incumplimiento de los aportes y contribuciones al sistema. Añadió que la responsabilidad por el ingreso oportuno de las cotizaciones previsionales se encuentran fundamentalmente en cabeza del empleador, y si el trabajador consintió durante larga data percibir salarios en negro, en flagrante violación a la legislación de seguridad social, es evidente que no puede pretender un ajuste de su haber jubilatorio con fundamento en aquellos. Agregó que cualquier reconocimiento ha de conllevar recíprocamente el cumplimiento de las cotizaciones de la seguridad social correspondientes. Finalizó que mientras esto no ocurriese, era improcedente el reajuste. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen (v. fs. 97/99; fs. 10J, y fs. 22/241de la queja, respectivamente). La recurrente se agravia porque la decisión se apoya en una interpretación de la legislación que exige una obligación de imposible cumplimiento por parte del trabajador, pues recae en el empleador cumplir con el pago de los aportes y contribuciones. Sostiene que poner en cabeza del trabajador la obligación de denunciar al empleador incumplidor implica el riesgo de sufrir un despido encontrándose en situación de avanzada edad, no gozar de otros ingresos y falta de capacitación para obtener un nuevo empleo, y rompe el principio de igualdad porque nada le asegura al trabajador la protección y la fuente de trabajo. Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria porque viola la garantía de defensa en juicio que comprende en la exigencia una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos probados en el proceso. Es dable poner de resalto, en principio, que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla por su naturaleza– a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal, cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v. Fallos: 317:70, 946). Tal es lo que acontece en el sub lite, por cuanto el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa. Así lo pienso, toda vez que las afirmaciones dirigidas a sostener que cualquier reconocimiento en la adecuación de los haberes en relación con la remuneración de la actividad depende del cumplimiento de las cotizaciones de la seguridad social correspondiente y en tanto ello no se efectúe es improcedente el reajuste, omite la prueba aportada en el expediente que tramitó en sede laboral, en cuanto allí se determinó la obligación de ingresar esos recursos al sistema por parte del empleador obligado. Tal medio probatorio descartado por el a quo no sólo deja huérfana de fundamento a la sentencia, sino que no encuentra sustento firme en la prueba aportada a la causa y sólo trasluce el apartamiento de algunos elementos que, por su magnitud, podrían variar el resultado del proceso. En efecto, la aplicación dogmática del art. 25 de la ley 18037 que realiza el organismo previsional para denegar el reajuste al afiliado con fundamento central en la falta de retención de aportes (v. fs. 4), ignora que judicialmente se condenó al empleador a realizar dichos aportes y contribuciones (v. fs. 101, del expediente que corre por cuerda) y también que el reclamante en dicha demanda laboral denunció los incumplimientos, con fundamento en normas posteriores al dictado de aquélla (art. 17, ley 24013) cuya hermenéutica debió adecuarse al caso en análisis (v. fs. 93 en que se citó los arts. 44 y 45 de la ley 25345). De tal manera que la interpretación realizada no armoniza su texto con el resto del ordenamiento, y adopta una hermenéutica parcial, aislada y errónea, pues se limitó a dar preferencia a las normas de los arts. 2° del decreto 679/95 y arts. 19.c y 21 de la ley 24241 que se mencionaron en la resolución administrativa, que no las contradicen en la medida que la sentencia del fuero del trabajo determina la obligación de ingresar los aportes previsionales correspondientes. A estos efectos es pertinente resaltar aquí que la Cámara no tuvo en cuenta que por sentencia firme del 17 de febrero de 1997 se condenó a la empleadora del aquí actor a abonar tanto las diferencias salariales denunciadas como a efectuar las contribuciones previsionales ajustadas a las conclusiones de la sentencia y el certificado correspondiente (ver. Fs. 101 expediente 11.037/96 agregado por cuerda). Esta constancia nunca fue entregada por la condenada en ese expediente, a pesar de las sucesivas intimaciones, solicitudes, etc. (v. fs. 131/132, 143, 153). Además, a pesar de que la Anses afirma tener en cuenta las conclusiones de la sentencia mencionada en orden al cómputo de los servicios prestados por el trabajador (fs. 8 del principal), no consideró un aspecto conducente: cumplir con el requisito que ahora traslada al trabajador en su perjuicio (y eventualmente la Administración era la obligada a controlar que así ocurra). Y esta exigencia se encuentra firme, por lo que el razonamiento de la Cámara implica soslayar cuestiones ya decididas –sobre cuyo acierto no corresponde expedirse en esta instancia– en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en sede laboral. Los excesos y omisiones señalados, pues, bastan para sostener que la actitud del sentenciador no condice con la extrema cautela con que deben actuar los jueces en el tratamiento de beneficios de orden alimentario (Fallos: 317:983; 318:1695; 322: 1522; entre otros). Por lo tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia. En virtud de lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso y proceda a dictar por quien corresponde nueva sentencia. Marta A. Beiró de Goncalvez Buenos Aires, 8 de febrero de 2011 VISTOS: ... CONSIDERANDO: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni &#9632;</page></body></jurisprudencia>