<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TRABAJADOR AUTÓNOMO. HABERES JUBILATORIOS. Cálculo. Aplicación de la doctrina “Elliff” de la CSJN. Proporcionalidad entre haberes de actividad y pasividad. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– A partir de la indiscutible naturaleza sustitutiva que reviste la prestación previsional de que se trata, la problemática referida a la cuantía inicial del beneficio acordado en atención al desempeño autónomo del trabajador gira en torno a las dificultades para lograr que su importe exprese una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1361/80), por un lado, cuanto por la dispar evolución del valor de las rentas presuntas por las que se hicieron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos –en determinados momentos– para asegurar un piso de subsistencia, por el otro. (Mayoría, Dres. Fasciolo y Poclava La Fuente). 2– Para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo “el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquél represente, confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años, y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...” (Mayoría, Dres. Fasciolo y Poclava La Fuente). 3– Los lineamientos desarrollados –que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “Makler”– tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24 inc. b) –que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas– y 30 de la ley 24241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado”, correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho. (Mayoría, Dres. Fasciolo y Poclava La Fuente). 4– Ello es así, conforme el principio que, en lo pertinente, anima el fallo de la CSJN <italic>in re</italic> “Elliff, Alberto José”, en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste, para los autónomos, en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho, de ser esta posterior. Resulta también aplicable al caso la doctrina sentada por la CSJN según la cual los haberes previsionales devengados desde el 1/4/91, en los que se aplicó la pauta de 3,28% anual a partir de esa fecha para su determinación, no han de sufrir ninguna quita que limite su importe (<italic>in re</italic> “Rojas, Demetria Celmira c/ANSeS s/reajustes por movilidad”). (Mayoría, Dres. Fasciolo y Poclava La Fuente). 5– Respecto a las tareas autónomas, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente a 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral, conforme lo establecido por el art. 24 inc. b), ley 24421. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24, ley 24241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. (Minoría, Dr. Laclau). 6– En el <italic>subexamine</italic>, el agravio referido al cálculo del monto de la PBU no ha de tener acogida favorable puesto que se trata de una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con ella. En ese sentido, la CSJN ha considerado que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse en autos “Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios”, señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Por consiguiente, el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial. (Minoría, Dr. Laclau). 7– Con relación al tope previsto por el art. 9, ley 24463, se entiende que el principio allí sentado se ajusta a derecho toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. (Minoría, Dr. Laclau). 8– Debe advertirse que, en la especie, no se está frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. (Minoría, Dr. Laclau). <italic>Cám. Fed. Seg. Soc. Sala III. 28/4/10. Sent. Def. N° 130064. “Bruzzo, Romilio Amario c/ Anses s/reajustes varios”</italic> Buenos Aires, 28 de abril de 2010 El doctor <bold>Néstor A. Fasciolo</bold> dijo: De las constancias de autos y de los administrativos que corren agregados por cuerda se desprende que mediante Resolución de Acuerdo Colectivo N° RNE AO1116/03 del 17/9/03 le fue otorgada al titular la prestación previsional correspondiente con arreglo a la ley 24241, habiéndosele reconocido el 28/5/03 como fecha de adquisición del derecho e inicial de pago, por un haber mensual de $1.431,23 (integrada por PBU de $200, PC de $946 y PAP de $284,38), y una retroactividad de $ 5.564,47. Según el Detalle del Beneficio confeccionado por Anses, al demandante le fueron reconocidos un total de 30 años de servicios con aportes, según el siguiente detalle: a) antes de 7/94, 20 años y 1 mes en relación de dependencia y 1 año como trabajador autónomo; y b) después de 7/94, 8 años y 8 meses como trabajador autónomo. El valor de AMPO utilizado fue de $80. Disconforme con el importe del beneficio, el actor reclamó su reajuste el 11/2/04, que fue denegado por Resolución RNE-A 00930 del 13/8/04 de fs. 5/7, por lo que promovió demanda en la que recayó sentencia del 24/5/07, obrante a fs. 91/96 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes, que hizo lugar a la pretensión, ordenando al organismo recalcular el haber inicial del actor de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones computadas a valores constantes y actualizadas por aplicación del IGR hasta la fecha de cese (28/5/03), y su posterior movilidad, con sujeción a los fallos “Sánchez”, de la CSJN, y “Sirombra”, de esta Sala. Contra lo resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes, que fueron concedidos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 107/109 (demandada) y 124/128 (actora), respectivamente. En tanto, la accionada se agravia del recálculo del haber inicial y su movilidad posterior, a la vez que reitera la defensa opuesta del art. 16, ley 24463, y solicita se aplique el plazo de prescripción establecido por el art. 82 de la ley 18037; quien demanda lo hace de lo resuelto en cuanto al fondo del asunto –solicitando el reajuste de la PBU, PC y PAP por aplicación de los lineamientos establecidos en el caso “González Elisa” de la Sala I CFSS y mediante el cómputo de los aportes realizados como trabajador autónomo–. Asimismo, cuestiona la no declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 y de la imposición de costas por su orden. II. Para la dilucidación del planteo acerca de la movilidad de la PBU ha de tenerse presente que su cuantificación guarda relación con el valor del AMPO, que de $ 61 en su origen tuvo sucesivos aumentos y (sin perjuicio de su reemplazo por el Mopre), alcanzó la suma de $ 80 a partir de abril de 1997, momento desde el cual se mantuvo inalterado hasta septiembre de 1997, cuando que dejó de publicarse. A ese último valor, precisamente, correspondió la PBU normal de $200 (art. 21 de la ley 24241, según texto modificado por el decr. 833/97 y su reglamentación). En su redacción originaria, la citada cláusula legal establecía el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio) que, como el metro lo es del sistema métrico decimal, servía de unidad de medida del SIJP pues, calculado por semestres con base en la evolución de la recaudación de aportes en relación con el número de aportantes regulares, era tenido en cuenta para múltiples fines, comenzando por el cálculo de la movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto (art. 32) y, entre otros, para la cuantificación del mínimo y máximo de la base imponible (art. 9), la determinación de la PBU (art. 20), el tope máximo de la PC por cada año de servicio computable (art. 26) y el cálculo de las multas (art. 152). Ahora bien, la regulación de la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto sufrió una profunda transformación a partir de la modificación del art. 32 de la ley 24241 dispuesta por el art. 5º de la ley llamada de Solidaridad Previsional, que desde entonces pasó a ser la que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme el cálculo de recursos respectivo. En igual sentido, el art. 7 ap. 2 de la ley 24463 establece que a partir de su vigencia (el 30/3/95, fecha de su publicación en el BO, por imperio de su art. 33), todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. En consonancia con la nueva orientación legislativa, el dto. 833/97 (BO 29/8/97) modificó el art. 21 de la ley 24241 sustituyendo el AMPO por el Mopre (Módulo Previsional), que se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos y cuyo valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo con las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio. Como es público y notorio y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se ha expedido al respecto en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del Mopre, por lo que aquél quedó cristalizado en $80 desde 1997, lo que es objeto de embate por la parte actora en cuanto de ello se deriva el congelamiento de su PBU. Con base en lo expuesto precedentemente, es válido afirmar que el AMPO computado a $80 (valor vigente durante el semestre abril a septiembre de 1997) para determinar el haber inicial de la PBU adquirida el 28/5/02 se encontraba desactualizado. En estas condiciones, considero que ha de hacerse lugar al planteo en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Elliff, Alberto José” [v. <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1724, 17/9/09 T° 100-2009-B p. 421 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], del 11/8/09, otorgando al AMPO, por analogía, el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y de la PAP, por lo que la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 por el Isbic hasta el 28/5/03, sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por la CSJN en el citado precedente. III. Por otra parte, cabe considerar el método de actualización de las categorías autónomas cotizadas y tenidas en cuenta para la determinación del haber de PC y PAP. A partir de la indiscutible naturaleza sustitutiva que revisten la prestación previsional de que se trata, la problemática referida a la cuantía inicial del beneficio acordado en atención al desempeño autónomo del trabajador, por cierto que de vieja data, gira en torno a las dificultades para lograr que su importe exprese una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1361/80), por un lado, cuanto por la dispar evolución del valor de las rentas presuntas por las que se hicieron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos –en determinados momentos– para asegurar un piso de subsistencia (v. gr., lo establecido por el dto. 2627/92), por el otro. La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aun cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias, que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20/5/03 por la CSJN in re “Makler, Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24463". De acuerdo con el temperamento adoptado por el suscripto en situaciones análogas a la presente, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo “el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquél represente, confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos..., del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...” Con este alcance, propicio se haga lugar al remedio procesal articulado por la parte actora en lo que hace a la revisión del haber inicial de la PC y de la PAP otorgadas, con apartamiento de disposiciones como las citadas (dto. 1361/80, res. reglamentaria SSS 270/80 y dto. 2627/92), por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar a un justo resultado. Se colige de lo expuesto que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “Makler” ya citado) tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24 inc. b) (que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas) y 30 de la ley 24241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado”, correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término, a la fecha de adquisición del derecho (28/5/03). Ello es así, conforme el principio que, en lo pertinente, anima el fallo de la CSJN del 11/8/09 <italic>in re </italic>“Elliff, Alberto José”, en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste, para los autónomos, en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho, de ser esta posterior (ver, entre otras, sentencia definitiva Nº 121122 del 14/7/08 in re 17669/06 “Morales César Alfredo c/Anses s/reajustes varios”). Con base en lo expuesto, cabe admitir el agravio de la parte actora. IV. Por otra parte, por considerar necesaria y de todo punto de vista conveniente, tratándose de sucesivos regímenes nacionales de previsión de alcance general, la adopción de lineamientos homogéneos en el empleo de reglas pretorianas de ajuste para la actualización de las remuneraciones a tener en cuenta para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad posterior, es que extendí la aplicación de los mecanismos dispuestos por el Tribunal Cimero para prestaciones regidas por la ley 18037 a aquellas otras a cargo del RPPR que fueron acordadas con arreglo al SIJP, siguiendo la evolución habida a partir de los precedentes “Chocobar Sixto Celestino” (27/12/96, Fallos 319:3241) y “Heit Rupp, Clementina” (16/9/99, Fallos 322:2226), hasta “Sánchez María del Carmen” (17/5/05, Fallos 328:2833) y “Badaro Adolfo Valentín” (8/8/06 y 26/11/07, Fallos 329:3089 y 330:4866). (V. gr., sentencias definitivas Nos. 97966 del 16/9/03, 115775 del 13/2/07 y 125354 del 11/5/09, causas 38347/98 “Macchi, Reinaldo Camilo c/Anses s/reajustes varios”, 30614/01 “Abadie, Juan Carlos c/Anses s/reajustes varios”, 12685/06 y 39677/08 “Losano Hugo Osvaldo c/Anses s/reajustes varios”, respectivamente). No obstante ello, por razones de celeridad y economía procesal y al solo fin de alinear este pronunciamiento en lo que respecta a la determinación de las prestaciones de que se trata en autos por los servicios con aportes realizados en relación de dependencia (otorgadas a partir del 28/5/03 bajo el régimen de la ley 24241), con la solución a la que arriba la CSJN el 11/8/09 in re “Elliff, Alberto José”, corresponde actualizar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de la PC y de la PAP hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal establecida por la Res. Anses 140/95, por el Índice del Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general no calificado), adoptado por la Res. Amses 63/94, debiendo procederse al recálculo del haber con arreglo a lo resuelto el 29/4/08 in re P.2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/Anses s/reajustes varios”. V. Finalmente, dado que en el sub examine la fecha de adquisición del derecho fue el 28/5/03, el valor obtenido para el primer haber será susceptible de la aplicación –de allí en adelante y en lo pertinente– de la regla de movilidad fijada por la CSJN para el período concluido el 31/12/06 en los pronunciamientos recaídos el 8/8/06 y el 26/11/07 en la causa “Badaro Adolfo Valentín” en la causa “Badaro Adolfo Valentín” (en el entendimiento de que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de análisis y solución del tema), y el 29/4/08 in re P.2674. XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/Anses s/reajustes varios”, con apartamiento de lo dispuesto en el art. 7 ap. 2 de la ley 24463. V. Acerca del cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24241, que limita el importe de la PC a un máximo de un AMPO por año de servicio o fracción mayor de seis meses computable para su cálculo, considero que asiste razón a la parte actora y que, en la medida que el planteo fue individualizado y suficientemente fundado en la demanda, corresponde hacerle lugar. Para así afirmarlo tengo en cuenta que su aplicación al caso conduce a una merma confiscatoria del haber por cuanto reduce su cuantía en casi 40%, de modo que resulta válido en la especie el temperamento adoptado por este Tribunal sobre los efectos del derogado art. 55 de la ley 18037, aplicado en infinidad de causas a partir de los precedentes "Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. Nº 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134 658); "Rodríguez, Camilo Valeriano c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. Nº 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134 819; en JA, 1989 IV 279; en LT, Año XXXVII, Nº 441, pp. 701/55, y en TSS, Tº XVII 1990 64); y "Bastero, Benjamín c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. Nº 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, Tº III, p. 437 y sgts., y en ED, 136 118), también reiterado en “Chocobar, Sixto Celestino c/Caja s/reajuste”, fallado el 29/7/93 por SD Nº 40090 –aspecto que no fue revisado por la CSJN en el pronunciamiento dictado en esa causa el 27/12/96–, y más recientemente in re 41207/99 “Storni, Oscar Felipe c/ Amses s/ ejecución previsional”, sentencia interlocutoria Nº 85364 del 10/7/02, publicada en Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 12, julio/agosto 2002, N° 69, p. 409). Por lo demás, resulta también aplicable al caso la doctrina sentada por la CSJN según la cual los haberes previsionales devengados desde el 1/4/91, en los que se aplicó la pauta de 3,28% anual a partir de esa fecha para su determinación, no han de sufrir ninguna quita que limite su importe, de conformidad con lo resuelto en los precedentes publicados en Fallos: 319:3241 y 323:555, (ver en Revista de Jubilaciones y Pensiones, año 12, julio/agosto 2002, Nº 69, p. 380, el fallo aclaratorio del 21/5/02 in re R.222.XXXVI (y otros) “Rojas, Demetria Celmira c/Anses s/reajustes por movilidad”). VI. Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24463 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, que esgrime sin mayor fundamento una quita superior a 15%, por lo que corresponde rechazar el agravio –a esta altura del proceso– en torno a esa disposición (cfr. CSJN in re G.2275.XL, “García Felipe c/Anses s/reajustes varios”, sentencia del 7/3/06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones, p. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta Alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión SA”, fallado el 30/4/74, pub. LL, T. 155, p. 750, N° 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, LL 1998 AA, p. 281, entre otros). 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar al remedio procesal articulado por la parte actora respecto a la revisión del haber inicial de la PBU, PC y de la PAP con arreglo a lo expresado en los considerandos II, III y IV, para los servicios con aportes acreditados como trabajador autónomo y dependiente, respectivamente; y 3) hacer lugar parcialmente a las apelaciones en punto a la movilidad de las prestaciones desde el 28/5/03 al 31/12/06 y, por ello, sustituir la pauta fijada en la instancia de grado por la establecida por la CSJN en los pronunciamientos recaídos el 8/8/06 y el 26/11/07 in re “Badaro, Adolfo Valentín”, en el entendimiento de que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia; 4) declarar la inconstitucionalidad para este caso del art. 26 de la ley 24241, por lo que el cálculo de la PC deberá hacerse sin la limitación impuesta por esa norma; y 5) confirmar la sentencia en lo demás que resuelve. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo, CPCCN, y 21, ley 24463). El doctor<bold> Martín Laclau </bold>dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo, con la siguiente salvedad. Respecto a las tareas autónomas considero que, conforme lo establecido por el art. 24 inc. b), ley 24421, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente a 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la ley 24241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. En lo relativo al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26, ley 24241, entiendo que dicho agravio no ha de tener acogida favorable, atento a que no se ha demostrado fehacientemente en autos el perjuicio que él ocasiona. Por otra parte, el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. El agravio referido al cálculo del monto de la PBU no ha de tener acogida favorable, puesto que se trata de una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con ella. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, el 23/3/04, en autos “Jalil, Ana Graciela c/ Anses/ reajustes por movilidad”, consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse, el 10/11/09, en autos “Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios”, señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Entiendo, por consiguiente, que el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial. Con relación al cuestionamiento del tope previsto por el art. 9 de la ley 24463, entiendo que el principio allí sentado se ajusta a derecho toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación, que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos de los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, ley 24463, es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que ella es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, con base en datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijándole judicialmente otro porcentaje, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos 68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59). Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, ley 24463. El doctor <bold>Juan C. Poclava Lafuente</bold> adhiere a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1. Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos. 2. Hacer lugar al remedio procesal articulado por la parte actora respecto a la revisión del haber inicial de la PBU, PC y de la PAP con arreglo a lo expresado en los considerandos II, III y IV, para los servicios con aportes acreditados como trabajador autónomo y dependiente, respectivamente. 3. Hacer lugar parcialmente a las apelaciones en punto a la movilidad de las prestaciones desde el 28/5/03 al 31/12/06 y, por ello, sustituir la pauta fijada en la instancia de grado por la establecida por la CSJN en los pronunciamientos recaídos el 8/8/06 y el 26/11/07 in re “Badaro, Adolfo Valentín”, en el entendimiento de que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia. 4. Declarar la inconstitucionalidad para este caso del art. 26 de la ley 24241, por lo que el cálculo de la PC deberá hacerse sin la limitación impuesta por esa norma; y 5. Confirmar la sentencia en lo demás que resuelve. Costas de alzada por su orden (arts. 68 2° párr., CPCN, y 21, ley 24463). <italic>Néstor A. Fasciolo – Martín Laclau – Juan C. Poclava Lafuente </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>