<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>APORTES PREVISIONALES. Pensión por fallecimiento. Reducción de los años de aportes. Interpretación amplia del art. 1 inc. 3, decreto 460/99. Reconocimiento de la calidad de aportante irregular. Consideración de la especial situación del de <italic>cujus</italic></bold> </intro><body><page>1– La CSJN ha propiciado una interpretación amplia del decreto 460/99 al señalar que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. 2– El citado decreto no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones –decretos 1120/94 y 136/97– y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. 3– El art. 1 inc. 3, decreto 460/99 –con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio– redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años). En relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común "... para acceder a la jubilación ordinaria", se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19 inc. c, ley 24241 (art. 5). 4– El citado art. 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad –para los hombres–, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina. Dicha conclusión resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que, si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido art. 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles. 5– En la especie, como los 20 años y 3 meses representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1 inc. 3, decreto 460/99. En este particular caso, el de cujus no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento –30/6/98–, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1 inc. 3, decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos. 6– La situación del causante merece una consideración especial. Como surge de las constancias de autos, se trata de un supervisor de fábrica que trabajó en empresas metalúrgicas y aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y el hecho de encontrarse desempleado en un período socioeconómico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra. <italic>CSJN. 6/4/10. Fallo: P.1861.XL. Trib. de origen: CFed. SS Sala II. “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 6 de abril de 2010 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior –que había admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión– por entender que a la fecha del deceso el causante no se hallaba desempeñando actividad alguna, ni reunía los extremos exigidos por la ley 24241 ni por sus decretos reglamentarios para transmitir el derecho a pensión, la cónyuge supérstite dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19, ley 24463. 2. Que la recurrente sostiene que el art. 95, ley 24241, y sus sucesivas reglamentaciones, resultan inconstitucionales pues la privan de un beneficio de carácter alimentario que cuenta con protección constitucional; que el tribunal ha omitido valorar que el causante ha contribuido durante 22 años al sistema y que convalidar lo decidido por el a quo constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. 3. Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. 4. Que en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones –decretos 1120/94 y 136/97– y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. 5. Que en tal sentido, el art. 1 inc. 3, decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años). 6. Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común "... para acceder a la jubilación ordinaria", se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, ley 24241 (art. 5). 7. Que el citado art. 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad –para los hombres–, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina. 8. Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles. 9. Que, en tales condiciones, como los 20 años y 3 meses que surgen del cómputo de fs. 37, representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1 inc. 3, decreto 460/99. 10. Que, en el particular caso de autos, el de cujus no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30/6/98, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1 inc. 3, decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576). 11. Que merece una consideración especial de este Tribunal la situación del causante. Como surge de las constancias de autos, se trata de un supervisor de fábrica que trabajó en empresas metalúrgicas y aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y que el hecho de encontrarse desempleado en un período socioeconómico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada respecto de lo decidido y ordenar a la Anses que otorgue el beneficio de pensión solicitado, considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1 inc. 3, decreto 460/99. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>