<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HABERES. Movilidad. Reajuste. Sentencia de primera instancia consentida por el actor. Modificación de la pauta de ajuste por la Cámara: Exceso de jurisdicción. Doctrina <italic>in re</italic> “Badaro”</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>subjudice</italic>, el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición del juez de grado que sólo trasladó a su haber el 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones. De tal modo, convalidó una quita que la Cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante. (Del fallo de la Corte). 2– En los fallos dictados en la causa “Badaro” no sólo se señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión se examinaron los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, se adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema. (Del fallo de la Corte). 3– Al haber utilizado el <italic>a quo</italic> la doctrina del precedente “Badaro” para invalidar el art. 7 inc. 2, ley 24463, dio adecuada respuesta a los planteos de la recurrente que se relacionaban con esa cuestión y con las facultades del tribunal para fijar en el caso las pautas de reajuste; empero, al no haber acotado su decisión al examen de los agravios propuestos, ha adoptado una solución que evidencia un claro exceso de jurisdicción, por lo que corresponde revocar el fallo y confirmar la sentencia de grado que había zanjado la controversia mediante el empleo de otro método que fue consentido por el jubilado. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 27/5/09. Fallo: C.1074.XLIV. Trib. de origen: CFed. Seg. Social Sala II. “Cirillo, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 27 de mayo de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda </bold>(según su voto), <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>,<bold> Carmen M. Argibay</bold> (según su voto) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior que había dispuesto el reajuste del haber del jubilado, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido por encontrarse cuestionada la inteligencia y alcance de un precedente de esta Corte aplicado en la causa. 2. Que el juez de grado había fijado, para el período comprendido entre el 1/1/02 y el 31/12/06, una movilidad equivalente a 70% de las variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según lo informado por la Dirección Nacional de Programación Macroeconómica del Ministerio de Economía, a la vez que había ordenado la aplicación de los incrementos previstos en la ley 26198 para el año 2007. 3. Que, apelada esa decisión por la demandada, el <italic>a quo</italic> señaló que la cuestión de cuál era la pauta de ajuste apropiada hasta el año 2006, había quedado resuelta por esta Corte en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), que a su entender resultaba de aplicación insoslayable por parte de los tribunales inferiores en los casos análogos. 4. Que la alzada consideró además que hasta la sanción de la ley 26337 no se había dado una respuesta adecuada a las exhortaciones formuladas en los fallos citados, dirigidas a que se establecieran normas de aplicación permanente que aseguraran la efectividad de la garantía de movilidad prevista por la Constitución Nacional, lo que conducía, ante la necesidad de dirimir los litigios en trámite, a continuar con la fórmula prevista en el precedente “Badaro” hasta tanto se aprobara la reglamentación omitida. 5. Que el organismo previsional se agravia de lo resuelto por entender que el <italic>a quo</italic> ha ampliado indebidamente sus facultades al modificar en perjuicio suyo la sentencia de grado ya que el actor la había consentido, y sostiene asimismo que es improcedente extender a otros casos el método de recomposición adoptado en el antecedente “Badaro”, máxime cuando no se ha puesto a la condena un límite temporal expreso. 6. Que en relación con la primera objeción, se advierte que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición del juez de grado, que sólo trasladó a su haber 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones, y que de tal modo convalidó una quita que la Cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante, lo que lleva a descalificar la sentencia impugnada (Fallos: 311:2687; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:1135; 321:2307; 322:2835; 323:2787; 329:1787). 7. Que, por otra parte, en los dos fallos dictados en la causa “Badaro”, el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema. 8. Que al haber utilizado el <italic>a quo</italic> la doctrina del referido precedente para invalidar el art. 7 inc. 2, ley 24463, dio adecuada respuesta a los planteos de la recurrente que se relacionaban con esa cuestión y con las facultades del tribunal para fijar en el caso las pautas de reajuste; empero, al no haber acotado su decisión al examen de los agravios propuestos, ha adoptado una solución que evidencia un claro exceso de jurisdicción, por lo que corresponde revocar el fallo y confirmar la sentencia de grado que había zanjado la controversia mediante el empleo de otro método que fue consentido por el jubilado. 9. Que a igual conclusión lleva la disposición de extender en el tiempo la aplicación de aquel método, pues la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45, ley 26198, y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda (según su voto) – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (según su voto)</italic> Los doctores <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que los jueces Maqueda y Argibay comparten los fundamentos del voto de la mayoría con excepción del considerando 6, que debe quedar redactado en los siguientes términos: “Que en relación con la primera objeción, se advierte que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición del juez de grado que sólo trasladó a su haber 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones, y que de tal modo convalidó una quita que la Cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante. Cabe recordar que de la aplicación de la cosa juzgada, los límites de la jurisdicción y de las normas procesales depende el debido proceso, garantía constitucional por la cual el Tribunal debe velar (Fallos: 328:3041)”. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada. <italic>Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>