<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Aplicación de la ley provincial 10333. DERECHO PREVISIONAL. Ausencia de afectación del “núcleo duro”: Doctrina TSJ. INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Deducción. Hecho imponible. Procedencia. COSTAS </bold></intro><body><page>1- En autos, la deducción del impuesto a las Ganancias se ajusta a derecho en razón de que las sumas liquidadas corresponden a los haberes jubilatorios devengados a partir del dictado de la sentencia, atento los términos de la condena contenidos en la parte resolutiva de aquélla. Tanto el “capital” cuanto los “intereses” mandados a pagar constituyen el “hecho imponible” del tributo de que se trata donde no mediaba “exención” alguna en los términos de los arts. 1, 2, 20 inc. “i”, tercer párrafo, “v” y 79 incs. c y d, ley 20628 y sus modificaciones y reglamentaciones. 2- El legislador, luego de señalar que “todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible... quedan sujetas al gravamen... que establece esta ley” (art. 1), y la extensión con que el concepto debe interpretarse (art. 2), expresa que “No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros…” (art. 20 inc. “i” en sus distintos parágrafos), las que constituyen ganancias de la cuarta categoría (art. 79 inc. “c”). Esta interpretación surge claramente de la explicitación que efectuara la propia AFIP mediante Res. Gral 2437/2008 y sus modificaciones. Adviértase que en el subexamen el importe objeto de retención en concepto de impuesto a las Ganancias ha sido calculado aplicando el método de lo devengado atento la normativa vigente en la materia, art. 18 ap. b), ley 20628 modificado por ley 25784, sobre los montos objeto de condena. 3- En autos, la actora no ha aportado elementos probatorios que acrediten haber requerido la liquidación de manera diferente a la realizada por la demandada, según la posibilidad que le brinda el art. 18 ap. b, ley 20628, y el art. 9 ap. b, Res. Gral. de AFIP N° 2437, que debe ser realizada de manera previa por el contribuyente. 4- Con relación a la aplicación –por parte de la Caja– de la ley 10333 en la liquidación de los haberes jubilatorios retroactivos que plantea el actor, la demandada ha actuado conforme lo manda la ley. Ello en razón de que ésta, en su art. 2°, al sustituir el art. 46, ley 8024, luego de establecer la modalidad que deberá utilizarse para calcular el haber jubilatorio, determina en su párrafo 5º que “La presente disposición se aplicará sobre los beneficios acordados y a acordarse, debiendo adecuarse el haber de los beneficios ya otorgados, conforme la metodología prevista en el presente artículo, respetando el porcentaje jubilatorio correspondiente en función de los años de excedencia”. 5- El TSJ afirma que la verdadera <italic>ratio iuris</italic> del régimen de movilidad previsional tutelado por la Constitución Provincial radica en que no se menoscabe el derecho del pasivo a percibir el porcentaje del 82% del sueldo líquido que percibe el activo, considerando que la garantía inamovible del jubilado es la percepción efectiva y en dinero del 82% móvil del sueldo líquido del activo como piso mínimo y teniendo presente que este último se compone de rubros contributivos y no contributivos; no importa tal interpretación la descalificación de las remuneraciones “no sujetas a aportes” o “no contributivas”, pues ellas pueden ser útiles medidas de políticas remuneratorias siempre y cuando no avasallen o menoscaben el núcleo duro del 82% del sueldo líquido del activo. 6- En el presente caso, no se ha producido prueba alguna respecto a que se diera tal desproporción que vulnere el núcleo duro del derecho previsional de la actora, constituido en el caso de autos –por tratarse de pensión (art. 49, ley 8024, t.o. por Dec. 40/09)– por el 75% móvil del salario líquido del haber jubilatorio que gozaba el causante, por lo que no se advierte conflicto alguno con las garantías constitucionales invocadas. Sin acreditarse la vulneración de la garantía constitucional mencionada, que comprende ineludiblemente los principios de movilidad y proporcionalidad previstas en la norma constitucional provincial citada, no resulta posible en el caso subexamen sostener que el legislador haya excedido sus potestades regulatorias vulnerando derechos adquiridos por la accionante. 7- Las costas se imponen por su orden atento el criterio reiterado de esta Cámara en el sentido de que el presente no constituye un incidente en los términos del art. 426, CPC, y también conforme lo establece el art. 70, ley 8024. <italic>C2.ª CA Cba. 4/10/17. Auto N° 485. “Miloch, Clara Luisa c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Expte. N° 1729525” </italic> Córdoba, 4 de octubre de 2017 VISTOS: Estos autos caratulados (…) en los que: 1) Comparece la parte actora impugnando la liquidación efectuada por la demandada. Considera que se ha procedido a deducir sumas en concepto de impuesto a las Ganancias por un valor de $81.343,21 cuando no corresponde dicha deducción. También cuestiona que se haya aplicado la ley 10333 aduciendo que no corresponde su aplicación al caso de autos. Plantea su inconstitucionalidad. 2) Corrida vista a la demandada, ésta la evacua solicitando el rechazo de la pretensión actora dada su improcedencia en razón de haber utilizado el método de lo devengado conforme la normativa que cita. En cuanto a la aplicación de la ley 10333, sostiene también que corresponde rechazarlo en razón de no haber sido la cuestión motivo de la litis y que la Caja ha cumplimentado el fallo conforme el marco normativo vigente. Firme el decreto de autos, queda la impugnación en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que se cuestiona la procedencia de la retención que en concepto de impuesto a las Ganancias efectúa la demandada en oportunidad de efectuar la liquidación de las sumas mandadas a pagar en sentencia. La accionante fundamenta su impugnación expresando que el cálculo fue realizado en función de la sumatoria de los haberes mensuales que debía percibir, cuando cada uno de ellos no alcanzaba el mínimo imponible, por lo que no correspondía realizar retención alguna. Con relación al cuestionamiento planteado por la deducción del impuesto a las Ganancias, consideramos que tal deducción se ajusta a derecho en razón de que las sumas liquidadas corresponden a los haberes jubilatorios devengados a partir del dictado de la sentencia, atento los términos de la condena contenidos en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia N° 59/15 del TSJ. Al respecto cabe señalar que tanto el “capital” cuanto los “intereses” mandados a pagar constituyen el “hecho imponible” del tributo de que se trata donde no mediaba “exención” alguna en los términos de los arts. 1, 2, 20 inc. “i”, tercer párrafo, “v” y 79 incs. c y d, ley 20628 y sus modificaciones y reglamentaciones. Es que el legislador, luego de señalar que “todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible... quedan sujetas al gravamen... que establece esta ley” (art. 1), y la extensión con que el concepto debe interpretarse (art. 2), expresa que “No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros…”. (art. 20 inc. “i” en sus distintos parágrafos), las que constituyen ganancias de la cuarta categoría (art. 79 inc. “c”). Esta interpretación surge claramente de la explicitación que efectuara la propia AFIP mediante Res. Gral 2437/2008 y sus modificaciones. Adviértase que en el subexamen el importe objeto de retención en concepto de impuesto a las Ganancias ha sido calculado – como bien lo destaca la demandada– aplicando el método de lo devengado atento la normativa vigente en la materia, art. 18 ap. b), ley 20628 modificado por ley 25784, sobre los montos objeto de condena. Además, cabe mencionar que la parte actora no ha aportado elementos probatorios que acrediten haber requeri[do] la liquidación de manera diferente a la realizada, según la posibilidad que le brinda el art. 18 ap. b, ley 20628, y el art. 9 ap. b, Res. Gral. AFIP N° 2437, que debe ser realizada de manera previa por el contribuyente. Las razones expuestas nos permiten sostener que corresponde rechazar la impugnación realizada por la parte actora con relación a la liquidación que presentara la demandada referida a la deducción que se realiza en concepto de impuesto a las Ganancias. Lo señalado, sin perjuicio de la obligación de la demandada de integrar las respectivas retenciones y acompañar a estos autos los comprobantes pertinentes. II. En cuanto a la impugnación que también efectúa la parte actora con relación a que se le aplica en la liquidación las deducciones previstas en la ley 10333, planteando su inconstitucionalidad, sostiene que no es aplicable a su caso dicha normativa en razón de que el beneficio previsional ha sido otorgado en función de un pronunciamiento jurisdiccional que no prevé su aplicación, y si hipotéticamente se considerara lo contrario, afirma que ello constituye una violación al derecho de propiedad al afectar la integralidad del haber previsional en lo que hace al modo de cálculo del haber inicial; por tanto plantea la inconstitucionalidad de la norma aplicada. La demandada, por su parte, considera que la pretensión de la actora no es materia de la litis en este proceso, por lo que la incorporación de una cuestión sustancial en tales condiciones no puede ser atendida so riesgo de violentar el principio de congruencia y el debido proceso. Afirma que la sentencia condenó a su parte al otorgamiento de un beneficio previsional, en cuyo cometido la Administración obró con sujeción al orden jurídico, aplicando la ley previsional vigente. Constituye reiterada doctrina judicial en el fuero sentada por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Abdenur …” (Sent. N° 38/80), que las cuestiones que se susciten en la etapa procesal de cumplimiento de la sentencia deben resolverse en la misma causa y no generar un nuevo juicio que dilate la solución definitiva del conflicto. Con este propósito corresponde resolver el planteo que con relación a la aplicación de la ley 10333 formula la parte actora. III. El análisis del caso debe comenzar por hacer una breve referencia a lo que constituye el objeto de la ejecución. En tal sentido vemos que: 1) con fecha 17 de marzo de 2014, esta Cámara dicta la sentencia N° 18 mediante la cual se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a acordar el beneficio de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y abonar los haberes correlativos con intereses hasta el efectivo pago. 2) Deducido recurso de casación por la demandada, éste es resuelto por sentencia N° 149 de fecha 14 de mayo de 2015 por el TSJ, haciendo lugar parcialmente al mencionado recurso solo en cuanto reconoció el derecho de pensión de la accionante desde la fecha de fallecimiento del causante, disponiendo que fuera reconocido a partir de la fecha de la mencionada sentencia. 3) Presentado recurso extraordinario federal, éste es denegado mediante Auto N° 9 de fecha 19 de febrero de 2016, con lo que la sentencia ha podido ejecutarse. 4) Con fecha 18 de marzo de 2017, la Caja demandada dicta la resolución Serie “A” N° 001074 mediante la cual se acuerda a la actora el beneficio de pensión, disponiendo que la liquidación se practique a partir del 14 de mayo de 2015 conforme sentencia. 5) La demandada acompaña al tribunal la liquidación de las sumas abonadas a la parte actora en cumplimiento de la sentencia, que es objeto de impugnación en autos. Allí se observa que se ha descontado en concepto de impuesto a las Ganancias la suma de $81.342,63 y que se ha aplicado en la liquidación la ley 10333, que también se cuestiona en autos. IV. En relación con la aplicación, por parte de la Caja, de la ley 10333 en la liquidación de los haberes jubilatorios retroactivos que plantea el actor, cabe mencionar que la demandada ha actuado conforme lo manda la ley. Ello en razón de que ésta, en su art. 2°, al sustituir el art. 46, ley 8024 (t.o. por decreto N° 40/09), luego de establecer la modalidad que deberá utilizarse para calcular el haber jubilatorio, determina en su párrafo 5º que “La presente disposición se aplicará sobre los beneficios acordados y a acordarse, debiendo adecuarse el haber de los beneficios ya otorgados, conforme la metodología prevista en el presente artículo, respetando el porcentaje jubilatorio correspondiente en función de los años de excedencia”. Ahora bien, en atención a las razones invocadas por la parte actora al plantear su impugnación de la liquidación, incluido el planteo de inconstitucionalidad de la norma, corresponde resolver la cuestión. En tal sentido, corresponde mencionar que reiteradamente la doctrina judicial elaborada por el Tribunal Superior de Justica a partir de los casos “Bossio …” (Sent. 8/09 del 15/12/2009, Sala Electoral) y “Abacca …” (Auto Nº. 10 del 26/2/2010, Sala Electoral), determina el alcance que tiene la garantía constitucional establecida en el art. 14bis, CN y art. 57, Const. Pcial con relación al haber jubilatorio que corresponde percibir a los beneficiarios. En tal sentido se ha determinado que corresponde tener en cuenta el respeto ineludible de los derechos adquiridos que integran el núcleo esencial o núcleo duro sobre el cual las modificaciones legislativas y reglamentarias no pueden avanzar, ya que importaría una violación a la prohibición de irretroactividad legal. Así, el TSJ afirma que la verdadera ratio iuris del régimen de movilidad previsional tutelado por la Constitución Provincial radica en que no se menoscabe el derecho del pasivo a percibir el porcentaje del 82% del sueldo líquido que percibe el activo; considerando que la garantía inamovible del jubilado es la percepción efectiva y en dinero del 82% móvil del sueldo líquido del activo como piso mínimo, teniendo presente que este último se compone de rubros contributivos y no contributivos; no importa tal interpretación la descalificación de las remuneraciones “no sujetas a aportes” o “no contributivas”, pues ellas pueden ser útiles medidas de políticas remuneratorias siempre y cuando no avasallen o menoscaben el núcleo duro del 82% del sueldo líquido del activo. En el presente caso, no se ha producido prueba alguna respecto a que se diera tal desproporción vulnerando el núcleo duro del derecho previsional de la actora, constituido en el caso de autos –por tratarse de pensión (art. 49, ley 8024, t.o. por Dec. 40/09)– por el 75% móvil del salario líquido del haber jubilatorio que gozaba el causante, por lo que no se advierte conflicto alguno con las garantías constitucionales invocadas. Sin acreditarse la vulneración de la garantía constitucional mencionada, que comprende ineludiblemente los principios de movilidad y proporcionalidad previstas en la norma constitucional provincial citada, no resulta posible en el caso subexamen sostener que el legislador haya excedido sus potestades regulatorias vulnerando derechos adquiridos por la accionante. Las razones expresadas nos permiten llegar a la conclusión de que corresponde rechazar las impugnaciones opuestas por la parte actora con relación a la liquidación presentada por la demandada, aprobándola en cuanto por derecho corresponda. V. En cuanto a las costas, se imponen por su orden atento el criterio reiterado de esta Cámara en el sentido de que el presente no constituye un incidente en los términos del art. 426, CPC, y también conforme lo establece el art. 70, ley 8024. Por las razones expuestas, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a las impugnaciones formuladas por la parte actora y, en su mérito, aprobar la liquidación presentada por la demandada a fs. 365/369 y 374/378 de autos, en cuanto por derecho corresponda. 2) Disponer que las costas sean soportadas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, si correspondiere, para cuando se liquide de manera definitiva el pleito. <italic>Humberto Sánchez Gavier – María I. Ortiz de Gallardo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>