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JUBILACIONES

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Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. EMERGENCIA ECONÓMICA. Ley Nº 9504. Prórroga. Interpretación. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Cómputo del plazo de diferimiento de cinco años de la deuda consolidada: Dies a quo. RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva. Cumplimiento del requisito
1– Con relación al requisito de impugnabilidad objetiva al que está condicionada la admisibilidad del recurso de casación, en el caso no concurren óbices procesales para que el Tribunal aborde el tratamiento del recurso interpuesto, toda vez que la declaración de abstracto del planteo sobre la aplicación o no del régimen de consolidación de la ley 9504 al caso es equiparable a sentencia definitiva por cuanto puede aparejar agravios concretos y actuales, insusceptibles de ser revisados en una instancia ulterior, lo cual traduce su verdadero interés jurídico en perseguir la revisión de ese decisorio.

2– En autos, mediante la resolución recurrida, la Cámara a quo sostuvo que correspondía declarar abstracta la petición de exclusión de la consolidación dispuesta por la ley 9504, toda vez que “…dado el tiempo transcurrido, a la fecha ya ha vencido el plazo fijado por el art. 1 del decreto 1015/10, por lo que se prorrogaba la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarada por la ley 9504…” y por lo tanto, “…las sumas adeudadas ya no están sujetas al régimen de consolidación”. Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la demandada denunciando que la sentenciante incurrió en una errónea aplicación de la ley. Así, para que se configure el motivo sustancial de casación, es menester que el Tribunal que decidió el caso se haya apartado de los lineamientos que predetermina el plexo normativo o la doctrina legal que resulta aplicable como pauta resolutoria del litigio. Con sustento en las premisas enunciadas, cabe indagar la virtualidad anulatoria de los agravios planteados por la casacionista frente a los argumentos expuestos en la sentencia.

3– El artículo 13 de la ley 9504 que consolida en el Estado Provincial todas las obligaciones previsionales vencidas o de causa o título anterior al 30/6/2008, originadas en condenas judiciales que establezcan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, dispone que tales obligaciones “…sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede judicial”.

4– La misma ley en el art. 18 –Capítulo 3 Consolidación de Pasivos– reza: “Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Caja al pago de una suma de dinero, serán satisfechos de la siguiente manera: a) Los créditos excluidos de la consolidación, en los términos del art. 15 de esta Ley, serán abonados en efectivo una vez que haya adquirido firmeza la sentencia de que se trate, y b) Los créditos comprendidos en la consolidación y los importes remanentes en virtud de haber superado el límite establecido en el art. 15 de esta Ley, por el excedente, quedarán sujetos a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública de la Provincia para hacer frente a los pasivos consolidados, en un plazo máximo de cinco años. Facúltase al Ministerio de Finanzas para que efectúe las adecuaciones presupuestarias necesarias que permitan hacer frente a las deudas consolidadas que se deban abonar hasta el mes de diciembre de 2008. Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial. No obstante, la reglamentación establecerá criterios a los fines de priorizar el pago a los beneficiarios en estado de mayor vulnerabilidad”.

5– El artículo 19 establece que: “…Los acreedores cuyas obligaciones han resultado consolidadas por la presente Ley, en forma alternativa al plazo previsto en el art. 18 inc. b, podrán optar por suscribir –a la par– en moneda nacional y por un importe total o parcial de su crédito, Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales, en las condiciones que determine la reglamentación…”. Por su parte, el art. 1 del decreto Nº 1015 dictado por el Poder Ejecutivo provincial, prorrogó hasta el 31 de julio de 2012 la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba, declarada por la ley 9504, sus modificatorias y complementarias y por lo tanto el plazo de vigencia de la emergencia se cumplió en esa fecha.

6– La interpretación sistemática de las normas transcriptas importa la ineludible consideración del principio hermenéutico destacado insistentemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe asegurar un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, a fin de evitar la frustración de los objetivos de la norma.

7– En el caso bajo examen, le asiste razón a la recurrente cuando expresa que la Cámara incurrió en el vicio in iudicando denunciado, pues a tenor del contenido de las normas reseñadas precedentemente, es dable concluir que el cese de la emergencia es sólo a los fines de señalar qué deudas dinerarias corrientes quedan excluidas a futuro del ámbito temporal de la normativa de excepción y definir de qué modo es posible afrontar la cancelación de un crédito emergente durante el período limitado de la vigencia de la norma excepcional o aun con fecha anterior por motivo de la salida de la emergencia de determinados sectores –tal como lo dispuso el Poder Ejecutivo– de acuerdo con las condiciones regladas normativamente. De allí que, a tenor de la fecha de corte establecida en la ley 9504 –30/6/08–, resulta claro que la deuda reconocida a favor del accionante es de causa o título anterior y, por lo tanto, el caso se encuentra atrapado en el ámbito legal de la ley 9504. Es que el reconocimiento del derecho al beneficio jubilatorio del actor se retrotrajo a la fecha de la realización de las pericias judiciales, esto es, el 25/7/07. De este modo, resulta indiscutible que el crédito del accionante se encuentra alcanzado por la consolidación de deudas legalmente establecida.

8– En virtud de lo expuesto, cabe concluir que no es atinada la pauta interpretativa adoptada por la Cámara a quo cuando sostiene que vencido el plazo de vigencia de la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (art. 1, Dec.Nº 1015/10), las sumas adeudadas quedan excluidas del régimen de consolidación. A través de dicho razonamiento, se confunde la vigencia de la emergencia con los efectos derivados de la consolidación de las deudas, cuando resulta insoslayable distinguir entre ambas circunstancias.

9– Tal distinción ha sido claramente formulada por la CSJN –in re “Colegio de Farmacéuticos de la Prov. de Buenos Aires c/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos”–, donde se sostuvo que, no obstante el cese del estado emergencial dispuesto por la ley 25344, como la deuda reconocida judicialmente derivaba de una obligación originada dentro del plazo establecido por la ley a los fines del diferimiento de pago, necesariamente se encontraba consolidada. Otra solución incurriría en la inconsistencia de admitir, por un lado, un complejo régimen destinado a cancelar en forma ordenada las deudas del Estado en un plazo prudencial y legalmente dispuesto y, por el otro, disponer que dicho régimen perderá su vigencia con el cese de la emergencia, lo cual implicaría desconocer y acortar injustificadamente los términos preestablecidos por el legislador.

10– En el caso sub examine resulta relevante que el art.13 expresamente alude al hecho de que el cómputo del lapso de diferimiento del pago previsto en la normativa legal comienza a correr cuando la existencia y cuantía de la deuda previsional adquiere certeza a través de una resolución judicial firme, lo que operó el 11/10/13, fecha del dictado del pronunciamiento que aprobó la liquidación propuesta por la demandada y en función de la cual se libró la correspondiente orden de pago a cuenta de capital e intereses y que fue recibida por el actor el mismo día del libramiento, esto es, el 27/12/13. En tales condiciones, el encuadramiento legal propuesto por la demandada resulta adecuado y así debe declararse, desde que lo contrario importaría –en los hechos– una reducción de los plazos de vencimientos estipulados legalmente, y desvirtuaría la finalidad tenida en cuenta por el legislador al momento de dictar la normativa de emergencia y sus pautas de ejecución presupuestaria y financiera.

TSJ Sala CA Cba. 12/12/14. Sentencia Nº 123. Trib. de origen: C1a CA Cba. “Tarletta, Marcelo Ramón c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” (Expte. N° 1864539)
Córdoba, 12 de diciembre de 2014

¿Es procedente el recurso directo?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. La demandada interpone recurso directo en contra del Auto Interlocutorio Nº 196, dictado por la Cámara Contencioso–Administrativa de Primera Nominación el 8/5/2014, a través del cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación incoado en contra del Auto Interlocutorio Nº 36, dictado por el mismo Tribunal, el 19/2/2014, mediante el cual se resolvió: “Declarar abstracto el planteo de exclusión de la consolidación dispuesta por la ley 9504. …”. 2. A fs. 41 se dio intervención al señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el señor Fiscal Adjunto en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso directo (Dictamen CA N° 615 del 24/6/14). 3. A fs. 45 se dictó el decreto de autos, el que firme dejó la causa en estado de ser resuelta. 4. Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo interpuesto por la demandada. En el sub lite, la recurrente ha dado cumplimiento al precepto contenido en el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial –aplicable por remisión expresa del art. 13 de la ley 7182– y, asimismo, ha rebatido mínimamente en el escrito recursivo los argumentos de la denegatoria, motivo por el cual corresponde admitir formalmente la queja. 5. En mérito de lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto. Con base en el motivo sustancial (art. 45 inc. a, ley 7182), la recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y doctrina legal, por cuanto en el Auto cuestionado se hizo una interpretación arbitraria y sesgada de la Ley de Emergencia al considerar que las sumas adeudadas ya no se encuentran sujetas al régimen de consolidación. Postula que el eje de la discusión se centra en la modalidad de cómputo del plazo de vencimiento de los Títulos de Consolidación establecido en el art. 18, ley 9504. Aduce que del texto de la ley no surge que deba considerarse que el plazo del régimen de la consolidación deba efectuarse desde la entrada en vigencia de la norma, esto es, a partir del 31/7/08, tal como lo sostiene la Cámara, y que por lo tanto ha caducado. Señala que se ha soslayado una interpretación integral del marco normativo que resultaba aplicable conformado por la ley 9504, su decreto reglamentario Nº 1853/08 y los subsiguientes decretos que dispusieron la emisión de los Títulos de Consolidación de Deudas, como son los decretos Nº 78/09 y 210/10. Frente a la previsión normativa en cuestión se pregunta cuál sería el dies a quo a partir del cual debería comenzar a computarse el plazo de diferimiento de cinco años de la deuda consolidada, si de la propia norma no surge de manera expresa que dicho cómputo deba hacerse desde el mes de agosto de 2008, tal como lo resuelve el a quo . Agrega que es el legislador quien año a año en la Ley de Presupuesto autoriza los montos afectados a financiamiento de las deudas consolidadas devengadas anualmente en los términos de la norma de emergencia. Afirma que equivocadamente la juzgadora supone que en agosto de 2008 se emitió la totalidad de los títulos necesarios para afrontar integralmente el pasivo judicial que, por ser de causa o título anterior al 1º de julio de 2008, iban a quedar consolidados. Añade que tal hipótesis resulta inadmisible, por cuanto a esa fecha era inviable poder cuantificar anticipadamente el pasivo judicial según la ley 9504 y porque la emisión de los títulos debe ser ordenada por el Poder Ejecutivo (art. 20 ib.) previa autorización del presupuesto anual que fija el límite de los montos afectados a tales obligaciones (vgr. leyes 9575, 9702, 9873, 10011, 10176, etc.), siendo que por encima de tales límites presupuestarios no es posible emitir Títulos de Consolidación. Asegura que la interpretación de la Cámara contradice lo dispuesto en el artículo 13 de la ley que dispone que las deudas quedan consolidadas sólo a partir del reconocimiento judicial firme y, por lo tanto, desde allí debe computarse el plazo de vencimiento de los títulos. Esgrime que si se admite esa interpretación, se provoca un acortamiento de los plazos de vencimientos estipulados legalmente que resulta irrazonable y desvirtúa la finalidad tenida en miras por el legislador al momento del dictado de la ley, a más de que importaría una modificación en el orden presupuestario trastocando las previsiones financieras que habilitan la emisión de los títulos. Explica que si por encima del límite presupuestario no es posible emitir títulos, la sentencia sería de cumplimiento imposible, pues los títulos ya emitidos lo fueron sólo hasta el límite anual autorizado para atender los créditos generados en cada año. Manifiesta que de acuerdo con una interpretación integral de los artículos 13 y 18 inc. b, ley 9504, el crédito que se declara consolidado por ser de causa o título anterior a la fecha de corte, queda sujeto a los recursos que anualmente determine la Ley de Presupuesto para hacer frente a su cumplimiento en un plazo de cinco años, término que debe computarse desde que el reconocimiento judicial quedó firme y no desde la entrada en vigencia de la citada ley. Añade que el art. 18 alude al “cumplimiento de las condenas”, lo que implica que debe haber un pronunciamiento judicial firme respecto de la existencia y cuantía del crédito reconocido para poder –a partir de ese momento– computar el plazo de cinco años dispuesto legalmente. Afirma que admitir lo contrario importaría desconocer el principio de prelación en el pago por orden cronológico que han fijado los sucesivos regímenes de consolidación de deudas vigentes en la Provincia e implicaría un perjuicio al derecho de los otros pasivos que se encuentran en situación similar con deudas consolidadas más antiguas y que verían diferido su pago por un lapso superior al que pretende acordarse al accionante. Cita jurisprudencia. Acota que aun cuando el régimen de emergencia instituido por la ley 9504 finalizó el treinta y uno de julio de dos mil doce (31/7/12), pocos días después fue sancionada la ley 10078 revelando la subsistencia de las circunstancias de gravedad institucional que atraviesa el sistema previsional provincial. Hace reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 6. La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 385, CPC y 45, ley 7182). 7. En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva a la que está condicionada la admisibilidad del recurso de casación, corresponde precisar que, en principio, las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía extraordinaria intentada, en el marco de la ley 7182. Ello es así a tenor de lo establecido por el artículo 41 ibidem que recepta el principio de taxatividad según el cual las impugnaciones previstas en el capítulo dedicado a los “Recursos” (reposición, apelación, casación, revisión y queja) sólo proceden en los casos específicamente previstos, dando hermeticidad al sistema de la ley y estableciendo asimismo quiénes reúnen las condiciones subjetivas necesarias para utilizar los mencionados remedios. Por su parte, el artículo 45 ib. establece que el recurso de casación procederá “…sólo contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan fin a la acción…”. Del texto transcripto se desprende que el mismo legislador ha determinado cuáles son los decisorios que considera equiparables a “sentencia definitiva” a los efectos del recurso. Por sentencia definitiva se alude en –sentido estricto– a aquella decisión que pone fin al proceso de conocimiento, resolviendo el fondo de la cuestión planteada, concepto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ampliado confiriéndoles dicho carácter a aquellas resoluciones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible, insuficiente, tardía o muy dificultosa reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto o bien porque la cuestión no podría ser útilmente debatida en el futuro (Fallos 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:439, entre otros). Con esa proyección, este Tribunal Superior de Justicia ha equiparado excepcionalmente al concepto jurídico de sentencia definitiva a aquellas decisiones recaídas en la instancia de ejecución de sentencia, sólo en los casos en que tengan virtualidad jurídica para irrogar un agravio insusceptible o de dificultosa reparación ulterior (conf. doctrina Sala Contencioso Administrativa, Sent. Nº 144/1998 “Martínez…”; Sent. Nº 170/1999 “Martínez…”; Sent. Nº 172/1999 “Barron…”; Sent. Nº 11/2000 “Ludueña…”; Sent. Nº 79/2000 “I.A.T.E. …”; Sent. Nº 89/2000 “Gallo…”; Sent. Nº 168/2000 “Cobiera S.A. …”; Sent. Nº 176/2000 “Incidente de regulación de honorarios del Doctor Raúl A. Gentili en Supercemento S.A.I.C. …”; Sent. Nº 109/2001 “Pieza Separada de los Pedidos de Regulación de Honorarios de los Contadores Dante Domingo Terreno y Ricardo Wenceslao Veltruski en autos: ‘Juan Carlos Goubessian…’”; Sent. Nº 135/2001 “Cuerpo de regulación de honorarios de los Doctores Carlos Arias Escuti y José Luis Palazzo en los autos: Cobiera S.A. …”; Sent. Nº 194/2001 “Cerutti…”; Sent. Nº 58/2002 “Angrehs Kurt…”; Sent. Nº 50/2003 “Moreno…”; Sent. Nº 33/2003 “Aramburu…”; Sent. Nº 81/2003 “Cuerpo de Ejecución de sentencia en autos: Belisle…”; Sent. Nº 90/2003 “Ball…”; Sent. Nº 37/2004 “Conte…”; Sent. Nº 90/2004 “Larrinaga…”; Sent. Nº 18/2005 “Supercemento S.A.I.C. …”; Sent. Nº 49/2005 “Macagno S.A. …”; Sent. Nº 75/2005 “Cuerpo de Ejecución de Sentencia en Autos: ‘Badra de Cánovas…’”; Auto Nº 47/2005 “Enzo Rebora…”, entre otros). En virtud de lo expuesto, no concurren óbices procesales para que este Tribunal aborde el tratamiento del recurso interpuesto, toda vez que la declaración de abstracto del planteo sobre la aplicación o no del régimen de consolidación de la ley 9504 al caso, es equiparable a sentencia definitiva por cuanto puede aparejar agravios concretos y actuales, insusceptibles de ser revisados en una instancia ulterior, lo cual traduce su verdadero interés jurídico en perseguir la revisión de ese decisorio (conf. CSJN 23/3/1993 “Rodríguez Zurita”, Fallos 316:380; 7/3/1995 “Aslana S.A.I.C. …” publicado en J.A. 1996–IV–289; “Galliverti, Mario Alberto…” del 6/4/1993 y Bianchi, Alberto, La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1998, págs. 100 y ss.). Por lo tanto, corresponde efectuar el análisis de la procedencia formal y sustancial de la vía impugnativa intentada. 8. Mediante la resolución recurrida, la Cámara a quo sostuvo que correspondía declarar abstracta la petición de exclusión de la consolidación dispuesta por la ley 9504, toda vez que “…dado el tiempo transcurrido, a la fecha ya ha vencido el plazo fijado por el art. 1 del decreto 1015/10 (B.O. 12/7/10), por lo que se prorrogaba la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarada por la Ley 9504…” y por lo tanto, “…las sumas adeudadas ya no están sujetas al régimen de consolidación”. Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la demandada, denunciando que la sentenciante incurrió en una errónea aplicación de la ley. 9. A los fines de analizar la viabilidad de la impugnación incoada es dable señalar que, como sostiene la doctrina, la inobservancia legal supone “…desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica” (De la Rúa, Fernando, El recurso de casación, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 104). Para que se configure el motivo sustancial de casación es menester que el Tribunal que decidió el caso se haya apartado de los lineamientos que predetermina el plexo normativo o la doctrina legal que resulta aplicable como pauta resolutoria del litigio. Con sustento en las premisas enunciadas, cabe indagar la virtualidad anulatoria de los agravios planteados por la casacionista frente a los argumentos expuestos en la sentencia. 10. En primer lugar es dable tener en cuenta las constancias de los autos principales de las que surge que: a) En el marco de un proceso de ejecución de sentencia de reconocimiento del derecho del actor al beneficio de jubilación por invalidez ordinaria por minusvalía con retroactividad al 25 de julio de 2007 –fecha de la pericia judicial (cfr. TSJ, Sala Cont. Adm. Sent. Nº 110 de fecha 30/11/2011)–, el a quo , a través del Auto Nº 440 de fecha 11/10/13 aprobó la liquidación presentada por la demandada por un monto total adeudado de pesos un millón cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y nueve con veinticuatro centavos ($ 1.431.489,24.) que corresponden a: pesos novecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho con cuatro centavos ($ 971.498,04.–) en concepto de capital, y pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y uno con veinte centavos ($ 459.991,20.–) de intereses. b) A fs. 528/528vta. la demandada solicitó que se diera trámite al recurso de casación interpuesto por su parte en contra del Auto Nº 705 de fecha 23/11/2012 que había ordenado iniciar el proceso de ejecución de sentencia e impuso las costas a la demandada, siendo sólo este punto el motivo de sus agravios. c) A fs. 530/531 la Caja solicita la aplicación de la ley 9504 en tanto entiende que corresponde declarar consolidado el crédito del actor y por lo tanto se le debe abonar en efectivo el monto de pesos doscientos dieciocho mil cuatrocientos ($ 218.400.–) y el resto en Bonos de Consolidación de acuerdo a las previsiones legales. d) A fs. 536/537vta. la parte actora evacua la vista corrida de la solicitud, rechaza la aplicabilidad de la ley y solicita que se deposite la suma ofrecida como pago en efectivo. e) La Cámara, mediante el Auto Nº 584 del 13/12/13, intimó a la Caja para que depositara a favor del actor la suma de pesos doscientos dieciocho mil cuatrocientos ($ 218.400.–). f) A fs. 547 consta el depósito de la demandada por esa suma de dinero, motivo por el cual, el Tribunal ordenó que se librara la correspondiente Orden de Pago –a cuenta de capital e intereses (cfr. Auto Nº 609 del 27/12/2013)–, la que fue retirada por el actor el mismo día. 11. Expuestas las circunstancias del caso sub examine y en torno a lo que ha sido materia de agravio, corresponde advertir que el art. 13, ley 9504, que consolida en el Estado Provincial todas las obligaciones previsionales vencidas o de causa o título anterior al 30 de junio de 2008, originadas en condenas judiciales que establezcan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, dispone que tales obligaciones “…sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede judicial”. La misma ley en el artículo 18 –Capítulo 3 Consolidación de Pasivos– reza: “Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Caja al pago de una suma de dinero, serán satisfechos de la siguiente manera: a) Los créditos excluidos de la consolidación, en los términos del artículo 15 de esta Ley, serán abonados en efectivo una vez que haya adquirido firmeza la sentencia de que se trate, y b) Los créditos comprendidos en la consolidación y los importes remanentes en virtud de haber superado el límite establecido en el artículo 15 de esta Ley, por el excedente, quedarán sujetos a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública de la Provincia para hacer frente a los pasivos consolidados, en un plazo máximo de cinco (5) años. Facúltase al Ministerio de Finanzas para que efectúe las adecuaciones presupuestarias necesarias que permitan hacer frente a las deudas consolidadas que se deban abonar hasta el mes de diciembre de 2008. Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial. No obstante, la reglamentación establecerá criterios a los fines de priorizar el pago a los beneficiarios en estado de mayor vulnerabilidad”. El artículo 19 establece que: “…Los acreedores cuyas obligaciones han resultado consolidadas por la presente Ley, en forma alternativa al plazo previsto en el artículo 18 inciso b), podrán optar por suscribir –a la par– en moneda nacional y por un importe total o parcial de su crédito, Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales, en las condiciones que determine la reglamentación…”. Por su parte, el artículo 1 del decreto Nº 1015 dictado por el Poder Ejecutivo provincial el 7 de julio de 2010 (B.O.P. 12/7/2010), prorrogó hasta el 31 de julio de 2012 la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarada por la ley 9504, sus modificatorias y complementarias y por lo tanto el plazo de vigencia de la emergencia se cumplió en esa fecha (cfr. TSJ, Sala Electoral, Auto Nº 35/2013). 12. La interpretación sistemática de las normas transcriptas importa la ineludible consideración del principio hermenéutico destacado insistentemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe asegurar un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador a fin de evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos 308:2246; 310:572 y 1390; 311:1484). 13. En el caso bajo examen, le asiste razón a la recurrente cuando expresa que la Cámara incurrió en el vicio in iudicando denunciado, pues a tenor del contenido de las normas reseñadas precedentemente, es dable concluir que el cese de la emergencia es sólo a los fines de señalar qué deudas dinerarias corrientes quedan excluidas a futuro del ámbito temporal de la normativa de excepción y definir de qué modo es posible afrontar la cancelación de un crédito emergente durante el período limitado de la vigencia de la norma excepcional o aun con fecha anterior por motivo de la salida de la emergencia de determinados sectores –tal como lo dispuso el Poder Ejecutivo– de acuerdo con las condiciones regladas normativamente (cfr. Auto Nº. 159/2014, “Spinosa de Ruiz Moreno, María Lidia y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” Expte. N° 1779599). De allí que, a tenor de la fecha de corte establecida en la ley 9504 –30/6/2008–, resulta claro que la deuda reconocida a favor del accionante es de causa o título anterior y, por lo tanto, el caso se encuentra atrapado en el ámbito legal de la ley 9504. Es que el reconocimiento del derecho al beneficio jubilatorio del actor se retrotrajo a la fecha de la realización de las pericias judiciales, esto es, el 25/7/2007 (cfr. Sent. Nº 110 de fecha 30/11/2011 y Resolución Nº 005370 de fecha 19/12/2012 de los autos principales). De este modo, resulta indiscutible que el crédito del accionante se encuentra alcanzado por la consolidación de deudas legalmente establecida. 14. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que no es atinada la pauta interpretativa adoptada por la Cámara a quo cuando sostiene que vencido el plazo de vigencia de la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (art. 1 del Decreto Nº 1015/10), las sumas adeudadas quedan excluidas del régimen de consolidación. A través de dicho razonamiento, se confunde la vigencia de la emergencia con los efectos derivados de la consolidación de las deudas, cuando resulta insoslayable distinguir entre ambas circunstancias. Tal distinción ha sido claramente formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –adhiriendo a lo dictaminado por la Procuración General– en el pronunciamiento dictado in re “Colegio de Farmacéuticos de la Prov. de Buenos Aires c/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” (Fallos 328:1740), donde se sostuvo que, no obstante el cese del estado emergencial dispuesto por la ley 25344, como la deuda reconocida judicialmente derivaba de una obligación originada dentro del plazo establecido por la ley a los fines del diferimiento de pago, necesariamente se encontraba consolidada. Otra solución incurriría en la inconsistencia de admitir, por un lado, un complejo régimen destinado a cancelar en forma ordenada las deudas del Estado en un plazo prudencial y legalmente dispuesto y, por el otro, disponer que dicho régimen perderá su vigencia con el cese de la emergencia, lo cual implicaría desconocer y acortar injustificadamente los términos preestablecidos por el legislador. 15. En el caso sub examine resulta relevante que el citado art. 13 expresamente alude al hecho de que el cómputo del lapso de diferimiento del pago previsto en la normativa legal comienza a correr cuando la existencia y cuantía de la deuda previsional adquiere certeza a través de una resolución judicial firme, lo que operó el 11 de octubre de 2013, fecha del dictado del pronunciamiento que aprobó la liquidación propuesta por la demandada (cfr. Auto Nº 440) y en función de la cual, se libró una Orden de Pago por la suma de Pesos doscientos dieciocho mil cuatrocientos ($ 218.400.–) a cuenta de capital e intereses (cfr. Auto Nº 609) y que fue recibida por el actor el mismo día del libramiento, esto es el 27/12/2013. En tales condiciones, el encuadramiento legal propuesto por la demandada resulta adecuado y así debe declararse, desde que lo contrario importaría –en los hechos– una reducción de los plazos de vencimientos estipulados legalmente y desvirtuaría la finalidad tenida en cuenta por el legislador al momento de dictar la normativa de emergencia y sus pautas de ejecución presupuestaria y financiera. 16. En virtud de todo lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y, en consecuencia, casar el Auto Nº 36 de fecha 19/2/14 en cuanto considera que el crédito reconocido al actor ha quedado excluido de la consolidación, y ordenar a la demandada que continúe con el proceso de ejecución según lo establecido en la normativa declarada aplicable al caso. 17. Finalmente, en cuanto a las costas generadas en esta instancia, corresponde imponerlas por su orden atento la naturaleza previsional de la causa (art. 82, ley 8024 y su modificatoria ley 9504). Así voto.

Los doctores Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,

RESUELVE: I) Admitir formalmente el recurso directo interpuesto por la parte demandada en contra del Auto Interlocutorio Nº 196 de fecha 8/5/14, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación. II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, anular el Auto Interlocutorio Nº 36 de fecha 19/2/14 dictado por el mismo Tribunal y, en su lugar, ordenar a la Caja que continúe con el proceso de ejecución según lo e

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