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MEDIDAS CAUTELARES. Irreparabilidad del daño. Falta de acreditación. Referencia al precedente “Badaro”. Improcedencia
– En autos, no se desprende de los extremos de la demanda, petición de la cautelar ni del recurso en análisis, elemento de juicio alguno –como no sea la mención de la edad del actor o el monto del haber que percibe– que acredite la irreparabilidad del daño en el caso concreto, requisito éste propio de la innovativa que se pretende.

2– Además, como dice el voto en disidencia de la Dra. Dorado en el precedente “Capa” de la Sala II de esta CFSS –sentencia del 16/10/09– “ensanchar el obrar jurisprudencial por medio de cautelares en materia de haberes, implicaría prima facie extender la actividad de los magistrados judiciales más allá de lo previsto por el legislador, creando una suerte de ‘jurisdicción de equidad’ que vulneraría pautas de seguridad jurídica”.
3– El activismo judicial –admisible y necesario en ciertos supuestos– debe circunscribirse a específicos casos concretos, pero no resulta atendible que el Poder Judicial invada la esfera propia de los otros poderes del Estado estableciendo criterios generales en abstracto que –como aquí ocurre– pueden tener incidencia negativa en las previsiones presupuestarias, sobre todo si se recuerda que un “juez al decidir una controversia no puede dejar de considerar la realidad económica”. Criterios éstos particularmente aplicables si se considera que en tanto el legislador dictó la ley de movilidad previsional –aquí cuestionada en su constitucionalidad–, de admitirse la adopción de la cautelar pretendida ello constituiría una suerte de prejuzgamiento. Por ello, la necesidad de mantener los pleitos dentro de los carriles procesales específicos, donde –según la experiencia indica– los resultados económicos varían según las circunstancias propias de cada uno de ellos y garantizar, asimismo, el adecuado derecho de defensa de la demandada, no cabe sino confirmar lo resuelto y rechazar la cautelar solicitada.

CFSS Sala III, Bs. As. 28/10/14. Sent. Int. Nº 128801 Expte. Nº 84439/2013. Trib. de origen: Juzg.Fed.SS Nº 2.”Rodríguez, Beatriz Mariana c/Anses s/Incidente”

Buenos Aires, 28 de octubre de 2014

El doctor Juan C. Poclava Lafuente dijo:

I. Contra la decisión del titular del Juzgado Federal N°2 del fuero por la que no hizo lugar a la cautelar solicitada, apeló la actora. II. En el caso, ésta promueve demanda por reajuste de haberes, plantea diversas inconstitucionalidades e invoca precedentes jurisprudenciales; asimismo, solicita una cautelar innovativa tendiente a que se fije, mientras tramita el pleito, una suma que tome como referencia el precedente “Badaro”. III. Teniendo en cuenta el esfuerzo dialéctico desarrollado por el recurrente, hago notar que no se desprende de los extremos de la demanda, petición de la cautelar y del recurso en análisis, elemento de juicio alguno –como no sea la mención de la edad del actor o el monto del haber que percibe– que acredite la irreparabilidad del daño en el caso concreto, requisito éste propio de la innovativa que se pretende; además, como dice el voto en disidencia de la Dra. Dorado en el precedente “Capa” de la Sala II de esta CFSS –sentencia del 16/10/09– “ensanchar el obrar jurisprudencial por medio de cautelares en materia de haberes implicaría prima facie extender la actividad de los magistrados judiciales más allá de lo previsto por el legislador, creando una suerte de “jurisdicción de equidad” que vulneraría pautas de seguridad jurídica”. El activismo judicial –admisible y necesario en ciertos supuestos– debe circunscribirse a específicos casos concretos, pero no resulta atendible que el Poder Judicial invada la esfera propia de los otros poderes del Estado estableciendo criterios generales en abstracto que –como aquí ocurre– pueden tener incidencia negativa en las previsiones presupuestarias, sobre todo si se recuerda que un “juez al decidir una controversia no puede dejar de considerar la realidad económica “(C.S.10/6/80, REP.14 El Derecho, p.899, sum 9472). Criterios éstos particularmente aplicables si se considera que en tanto el legislador dictó la ley de movilidad previsional –aquí cuestionada en su constitucionalidad–, de admitirse la adopción de la cautelar pretendida, ello constituiría una suerte de prejuzgamiento. Por otra parte, como sostuvo la Corte Suprema, si bien es cierto que “en el ejercicio judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo”(Fallos 303, p. 1150), no lo es menos que “al Poder Judicial no le compete juzgar sobre la oportunidad, el criterio o la bondad de las leyes, siendo el poder político al que le corresponde evaluar la necesidad de introducir las modificaciones pertinentes, ponderando la situación a la luz de la información acopiada y dentro de los marcos constitucionales, único aspecto este último sobre el cual deben pronunciarse los jueces. Analizar los restantes importa tanto como violentar la esfera propia del ámbito de reserva de los otros poderes del Estado” (Fallos.306, p.1271). Por lo expuesto, la necesidad de mantener los pleitos dentro de los carriles procesales específicos, donde –según la experiencia indica– los resultados económicos varían según las circunstancias propias de cada uno de ellos y garantizar, asimismo, el adecuado derecho de defensa de la demandada, no cabe sino confirmar lo resuelto. IV. A mayor abundamiento cabe resaltar que la parte actora tampoco presentó pruebas en este incidente que avalen las manifestaciones de fs.14 vta. en cuanto a la enfermedad que denuncia y la gravedad de ésta. Por ello, propicio declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos, rechazarlo, confirmar la sentencia apelada y devolver al juzgado de origen. Costas por su orden (art.68, segundo párrafo, CPCN y art.2, ley 24463).

Los doctores Néstor A. Fasciolo y Martín Laclau adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos, rechazarlo, confirmar la sentencia apelada y devolver al juzgado de origen. Costas por su orden (art.68, segundo párrafo, CPCCN y art.21 de la ley 24463).

Juan C. Poclava Lafuente – Néstor A. Fasciolo – Martín Laclau ■

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